SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2024-54
Fecha: 28-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representación sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso; y, a ser oído por autoridad jurisdiccional; en virtud a que el Juez demandado, señaló fecha y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares de forma presencial, sin realizar la valoración de los informes médicos respecto al estado de salud mental del impetrante de tutela, ya que tiene tendencias suicidas; así como tampoco, el hecho de que éste se encontraba internado en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinai; y, mucho menos la solicitud del Fiscal de Materia de señalamiento de que dicha audiencia sea virtual para ambas partes, por su imposibilidad de salir de dicho centro médico.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección de los derechos a la vida y la salud mediante la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
De igual manera, la precitada SCP 0238/2020-54, al respecto; refirió que: "La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el particular señaló que: 'En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’" (las negrillas nos pertenecen).
Así también, la prenombrada SCP 0238/2020-S4, con relación a la tutela brindada por la presente acción de defensa respecto al derecho a la salud; estableció que: "La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, precisó que: 'Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...».
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrinsecamente ligado, por cuanto: «La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse»’" (las negrillas son nuestras).
III.3. Realización de audiencias virtuales en materia penal
Mediante Acuerdo de Sala Plena 10/2020 el Tribunal Supremo de Justicia aprueba el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, en este último atención a la situación de necesidad o crisis generalizada en ese momento producto del COVID19–, que imposibilitaba el normal trabajo y desenvolvimiento de las unidades funcionales (Salas, Tribunales de Sentencia y Juzgados) provocando que el acceso a la justicia se vea restringido, llevó a establecer medidas que aporten a las soluciones conducentes a minimizar dichos efectos o plantear fórmulas alternativas para su ejercicio.
Por ello este Protocolo establece como una de esas medidas la incorporación de Tecnologías de la Comunicación e Información, dirigidas a dinamizar el proceso judicial, así como al desarrollo de las audiencias judiciales en las diferentes materias. En ese sentido se recurrió a plataformas de videoconferencia que permitieron la comunicación sincrónica entre los videoconferentes.
Por otro lado, remitiéndose a la Ley N° 025 del Órgano Judicial, señalaron que dicha norma prevé la incorporación de nuevas tecnologías, en las prácticas jurisdiccionales al disponer en el parágrafo I del art. 121 que "Los tribunales y juzgados, podrán utilizar medios informáticos, electrónicos, magnéticos, archivos de imagen, programas, bancos de datos y otras aplicaciones de medios que posibiliten la tecnología para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad de la documentación y las actuaciones procesales".
En razón a ello, el citado Protocolo prevé la implementación de medios electrónicos conducentes a transparentar, impulsar y dinamizar el proceso judicial. En ese sentido, se incorpora el Buzón Judicial, las Notificaciones Electrónicas, el seguimiento informático de causas, la Oficina Gestora de Procesos; y, mediante Circular 06/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, las audiencias judiciales vía videoconferencia, inicialmente desarrolladas en materia penal y constitucional. Pero, en torno a la necesidad se amplía también el ámbito de cobertura en la aplicación de la videoconferencia a las audiencias judiciales en materias del ámbito familiar, civil, niñez y adolescencia y laboral en capitales de departamento y en provincias.
Así también, advierte que la Ley N° 1173 de Abreviación Procesal Penal y de fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres, en su artículo 7 modificatorio al artículo 113 de Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone con relación a las audiencias, que: "La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal", lo cual, abre la posibilidad de llevar adelante una audiencia virtual cuando sea necesario, siempre y cuando no se afecte al derecho a la defensa, principios de contradicción e inmediación, y cuando las condiciones de conectividad estén dadas.
En ese sentido, el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales señala que: Con base en estudios actualizados, la interrelación de las cuestiones técnicas y jurídicas y sobre todo la experiencia desarrollada, se ha podido evidenciar que el uso de la videoconferencia en audiencia judicial no es contrario al principio de inmediación procesal, así como a los demás principios que rigen los procesos judiciales en Bolivia (oralidad, concentración, transparencia, celeridad, publicidad e incluso economía).
Adicionalmente, se puede indicar que la videoconferencia permite el desarrollo de las audiencias judiciales y por ende el acceso a la justicia, de tal forma que las mismas efectivicen dicho acceso con el pleno reconocimiento de los derechos procesales de las partes y conforme a los procedimientos y protocolo establecidos, tal cual se tratare de una audiencia física (las negrillas son nuestras).
En cuanto al ámbito de aplicación citado en el punto 4 de este Protocolo, refiere que es aplicable al: "desarrollo de audiencias judiciales mediante videoconferencia, en las Jurisdicciones Ordinaria y Constitucional, dispuestas por las y los Vocales, Juezas y Jueces y Conciliadores Judiciales, en capitales de departamentos y provincias del territorio nacional" (las negrillas nos pertenecen).
Del mismo modo, en su contenido describe a ciertos principios sobre los cuales está regido el desarrollo de las audiencias judiciales virtuales que son la: Oralidad, Celeridad, Publicidad, Contradicción, Inmediación, Concentración, Convalidación, Desformalización; y, Buena Fe y Lealtad Procesal.
En ese orden de cosas, en cuanto al procediendo de las audiencias virtuales, el Protocolo establece que: "En la jurisdicción ordinaria y constitucional, los sujetos procesales podrán presentar solicitudes de audiencias mediante memoriales u oficios, ante las siguientes instancias:
§ Oficina de Servicios Comunes (Plataforma) en capitales de Departamento y El Alto.
§ Secretarías de Juzgados o Tribunales en Provincia o en Juzgados desconcentrados en capitales de Departamento y El Alto.
§ Ventanilla Única de la OGP (materia penal).
§ Interoperabilidad de Sistemas del Ministerio Público y del Órgano Judicial (materia penal).
§ Buzón Judicial.
También corresponderá el señalamiento de la audiencia a cargo de la autoridad judicial, de oficio" (las negrillas son nuestras).
De igual forma establece que la notificación de audiencia virtual (punto 6.6), será dispuesta por el Juez o Vocal para que por Secretaría, se proceda a la notificación a través de los Oficiales de Diligencia y/o personal de apoyo judicial, y en materia penal por la Oficina Gestora de Procesos a todas las partes que deban participar en la audiencia.
A su vez, establece en su punto 6.7, que en el desarrollo de la audiencia virtual: "La autoridad jurisdiccional deberá instalar y dirigir la audiencia, verificando previamente que los sujetos procesales estén conectados a la sala de audiencia virtual" (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que; a través de Memorial de 18 de mayo de 2022, Nestor Torrez Tapia, Fiscal de Materia, presentó la Imputación Formal en contra de Nicolás Ricardo Loayza Yaksic por el delito de parricidio en grado de tentativa, por el que solicitó señale audiencia virtual para la aplicación de Medidas Cautelares, dado que la supuesta víctima tendría el estado de salud deteriorado; así como también, para el imputado ya que se encuentra en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinai (Conclusión II.1); dando lugar al proveído de 7 de julio de 2022, emitido por Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, por el cual señaló Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares, respecto al imputado, para el 14 de julio del mimo año, de forma presencial (Conclusión 11.2)
Por otro lado, mediante nota de 13 de julio de 2022, Iris Paz Soldán, Médico Psiquiatra, Responsable Residente RII de Psiquiatría de la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinai, hizo conocer al actual Juez de garantias, el estado de salud y la necesidad de continuar el tratamiento en internación bajo supervisión directa, con terapias conductuales y manejo farmacológico, debido a que aún no está preparado para ser autosuficiente y llevar el solo la responsabilidad de su tratamiento, adjunta también el estado de cuenta correspondiente a su internación, el cual asciende a Bs361 330.- (trescientos sesenta y un mil trescientos treinta bolivianos) (Conclusión II.3); del mismo modo, por Informe Médico Legal, elaborado por Víctor Alberto Selaya Gonzales, Médico Cirujano con matricula M.S. S-813 C.M.B. S-324, dirigido al Juez de garantias, por el que concluyó que en cuanto al estado de salud mental del ahora impetrante de tutela, diagnosticó que padece de trastorno depresivo, episodio depresivo grave y trastorno de ansiedad generalizada, actualmente se encontraría en tratamiento; por otro lado, en cuanto a la capacidad de estar en juicio, presenta un estado de enfermedad mental que lo coloca en incapacidad para ello, que le ocasiona alteraciones de la capacidad que debe tener para mantener un estado de conciencia, inteligencia y voluntad suficientes para manifestar con plena voluntad, sus deseos e intenciones y una alteración de la capacidad que debe gozar para responder de modo razonable a lo largo de un eventual proceso (Conclusión II.4).
Ante tales circunstancias el accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso; y, a ser oído por autoridad jurisdiccional; en virtud a que el Juez demandado, señaló fecha y hora de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de forma presencial, sin realizar una valoración de los informes médicos respecto al estado de salud mental del solicitante de tutela, ya que tiene tendencias suicidas; así como tampoco, el hecho de que éste se encontraba internado en la Clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinai; y, mucho menos la solicitud del Fiscal de Materia de señalamiento de que dicha audiencia sea virtual para ambas partes, por su imposibilidad de salir de dicho centro médico.
Ahora bien, los argumentos expuestos por el accionante a través de su representante sin mandato, se traducen en la falta de valoración de los documentos adjuntados por el ahora impetrante de tutela y la solicitud del Fiscal de Materia, por parte de la autoridad jurisdiccional, para que la
Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares sea de forma virtual, con la finalidad de que se garantice la estabilidad en la salud y la vida del accionante dado su condición de internación en el centro médico; en tal sentido, del Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe tener presente que esta Sala, ha efectuado el análisis de la jurisprudencia constitucional emitida sobre el ámbito que brinda la acción de libertad ante denuncias de lesión al derecho a la vida, concluyó que: "Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente" (SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre).
En ese marco, de la valoración de los argumentos alegados en la acción de libertad, se advierte que el accionante, al estar internado en una Clínica Neuropsiquiátrica, además de haber remitido informes médicos, en los cuales se evidencia, que se sugiere que debe continuar internado bajo supervisión directa con terapias conductuales y manejo farmacológico debido al estado de salud mental por el que atraviesa; por lo que, se deduce que requiere atención especializada, advirtiéndose de manera objetiva para esta jurisdicción, que al ser un paciente internado y tener que ser traslado hasta una sala de audiencias donde se desarrollen las medidas cautelares que se le puedan o no imponer, podría poner en riesgo su estabilidad emocional -salud mental o su vida, pudiendo aumentar los síntomas psiquiátricos o desencadenar episodios de ansiedad, depresión, entre otros, afectando negativamente su tratamiento y recuperación conforme lo señalado por el médico tratante.
Asimismo, remitiéndonos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que, se describe los presupuestos a considerarse en el desarrollo de audiencias virtuales según el Protocolo de Actuación de Audiencias virtuales del Órgano Judicial, precisando los principios sobre los que se sustenta, teniéndose entre otros al de Oralidad, que refiere a que los actos procesales serán realizados a viva voz en audiencia, reduciendo las piezas escritas a las estrictamente indispensables y de pronto despacho; Celeridad, ya que las etapas esenciales se concretan y se desarrollan en forma ágil y en la audiencia virtual el proceso debe llevarse a cabo sin dilaciones debiendo evitar la ampliación de plazos o términos adicionales; Inmediación, pues las partes se comunican directamente entre sí y con el juez que debe proveer y dirigir el debate, quién se comunica con las partes que intervienen en el proceso, pero no solo debe entenderse como la relación real y directa entre los actores de un juicio oral o un acto procesal, sino también la relación virtual generada por los entornos informáticos, entre el juzgador, los sujetos procesales y órganos de prueba, que se encuentren en lugares geográficamente distantes; y, Concentración en cuanto a la posibilidad de desarrollar la máxima actividad del procedimiento en un solo actuado procesal, condensando el debate a lo pertinente y útil, sin mayor extensión o dispersión. Así mismo, cabe señalar que dichas audiencias virtuales no solo pueden ser impetradas por las partes, sino también se encuentra legitimada la autoridad judicial que de oficio podrá disponer la realización de la audiencia por medio de la videoconferencia, siempre velando y garantizando los medios tecnológicos necesarios para el desarrollo normal de la misma y verificando como dirección funcional la presencia de los sujetos procesales en dicha audiencia virtual.
Con base a los antecedentes fácticos y jurisprudenciales desarrollados precedentemente, se concluye que la autoridad demandada a tiempo de disponer la realización de la audiencia presencial de Aplicación de Medidas Cautelares, pese a la presentación de certificados médicos remitidos por el impetrante de tutela y a la solicitud del Fiscal de Materia de que dicha audiencia sea de manera virtual, por encontrarse internado en la señalada Clínica, ha vulnerado los derechos alegados en la presente acción tutelar, dado que no presentó informe ni se hizo presente en audiencia de esta acción de defensa; pues, su decisión se encuentra fuera de los márgenes de razonabilidad al no haber valorado los informes médicos y el estado de internación desde el 2021 del ahora accionante en la citada clínica, así como tampoco la solicitud del Fiscal de Materia.
Del mismo modo; se tiene que, a tiempo de instalar el referido acto procesal –audiencia virtual– se podrá garantizar y corroborar la aplicación de los principios de inmediación y oralidad, pues la audiencia debe cumplir con todos los parámetros que establece el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, asegurando que a través de esa conectividad también se tenga acceso a todas la pruebas que quieran ser presentadas por los sujetos procesales y a la comunicación real y directa entre las partes en torno a una relación virtual, disponiendo para el efecto, que la clínica donde se encuentra internado, facilite al imputado, entornos informáticos adecuados, con buena conectividad, comprobándose que no se advierta ningún problema técnico que pudiese perjudicar o interrumpir, la interrelación entre las partes procesales y el Juez.
De lo esgrimido y en base a los fundamento jurídicos desglosados, se establece que el Juez no fundamentó ni justificó la decisión de que la audiencia de aplicación de medidas cautelares, sea llevada de forma presencial, vulnerando los derechos a la salud y a la vida del impetrante de tutela dada su condición de paciente internado, ya que no está en condiciones de participar en una audiencia presencial debido a su estado de salud, y llevarlo forzosamente podría agravar su condición mental o fisica, lo que constituiría una vulneración de su derecho a la salud, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada. En todo caso de considerar necesarios a los fines de asegurar la presencia del imputado luego de definir las medidas cautelares que correspondan, la autoridad jurisdiccional podrá disponer las medidas de seguridad necesarias, como presencia policial en el lugar de internación a tiempo de realización de la merituada audiencia, a fin de que se resguarde al accionante, siempre que esta no afecte negativamente el normal desarrollo de las actividades de la entidad ni la salud del mismo.
Se aclara que los efectos de la presente tutela abarcan únicamente a la realización de la audiencia virtual y no así a la situación jurídica del impetrante de tutela, misma que debe ser considerada por la autoridad jurisdiccional garantizando siempre la protección y los derechos de la victima.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.