SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2024-S4
Fecha: 28-Ago-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2024-S4
Sucre, 28 de agosto de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 48972-2022-98-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10 de 30 de junio de 2022, cursante de fs. 55 vta. a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Glover Rivero Choque y Asunta Medrano Silva contra Fernando Cuellar Saldías, encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal; Luis Alberto Lafuente Pozo, Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); y, el representante legal del canal TELESAR, todos de Portachuelo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 36 a 41, los accionantes, señalaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Actualmente, sus personas más dos menores de edad se encuentran en una situación en que peligra su vida, integridad y libertad, debido a la persecución mediática e institucional que sufren, dado que en su rol de madre, el martes 21 de junio de 2022 tuvo una discusión con su hijo de trece años, porque llegó a altas horas de la noche y salió sin permiso, escalando los hechos de forma abrupta recibió insultos de su hijo y tuvo que defenderse por miedo a que la golpeara, retirándose éste finalmente de la casa y acudiendo al domicilio de su abuela.
El miércoles 22 del mismo mes y año, llamó a su madre para preguntar por su hijo, y ella le comunicó que su hijo fue a denunciarla a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debido a lo cual ella se apersonó ante la Fiscalía a objeto de declarar. El asistente del fiscal que la atendió le confirmó la denuncia en su contra y que sería llamada a declarar; por lo que, tenía que esperar. Desde esa fecha esperó que el proceso siga su curso, esperando la citación; además se enteró que su hijo se encontraba al cuidado de su hermana.
El viernes 24 también de ese mes y año, se enteró por redes sociales y la televisión local (TELESAR) de la existencia de una orden de aprehensión, lo que la sorprendió, pese a que ella asistió a que le tomen la declaración y por la fecha ya no existiría flagrancia. De igual modo, reclama que a través de redes sociales se filtran imágenes de un menor de edad sin respeto a la normativa para el manejo de la imagen de niños y sin ninguna autorización, coadyuvando en aquello la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Entonces, existe persecución y acoso sin respeto al debido proceso y la presunción de inocencia, poniendo en riesgo su vida y la de sus hijos menores; además dañan su imagen y privacidad como mujer y madre, dado que las redes sociales y el canal de televisión ya mencionado se dedican a mellar su imagen y enardecer a la población, llegando incluso a amenazar contra su vida, la de su pareja y la de sus hijos; por lo que, no pueden retornar a Portachuelo.
Se denota que el interés de los demandados no es el de ayudar al menor de edad, sino de perseguir y amedrentar a sus personas a través de publicaciones en la red social Facebook.
El 27 de junio de 2022, se apersonó por medio de un escrito ante la Fiscalía a objeto de hacer conocer que esta presta a brindar su declaración con las debidas garantías; y en la misma fecha, su abogada se apersonó a la FELCV a objeto de hacer conocer que se encuentra en Santa Cruz de la Sierra por motivos familiares y por los nuevos hechos de persecución suscitados por los demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalaron como lesionados los derechos a la vida, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad, a la libertad de circulación y a la familia, citando al efecto los arts. 15.I, 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como, la protección a la libertad personal establecida por la Declaración Universal de Derechos Humanos, sin citar artículo alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando: a) La protección de ella y su familia en situación de violencia; b) El cese de la violencia mediática y comunicacional por parte del canal TELESAR, debiendo realizarse una disculpa pública; c) Que el Fiscal de Materia analice el caso y resguarde la vida e integridad de la familia involucrada a objeto de llegar a la verdad histórica de los hechos; y, d) Se sancione a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por la filtración de la información con reserva, debido al mal manejo de la imagen de un menor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 55 vta., presentes la parte accionante, el encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la autoridad fiscal y ausente el representante del canal TELESAR, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes reiteraron el contenido de la demanda de esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de los demandados
Fernando Cuellar Saldías, encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, a través de la asistencia de la asesora legal de la institución, en audiencia señaló que: 1) Conforme lo establecido en los arts. 60 de la Norma Suprema; y, 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como funcionarios públicos es ineludible su obligación de denunciar cuando tengan conocimiento de un hecho de violencia; por lo que, cumplieron su rol; 2) Los arts. 145 y 146 del Código Niña, Niño y Adolescente remarcan que en el ejercicio de la autoridad de madre, padre o educador deben emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección, debido a lo cual se prohíbe todo tipo de castigo físico violento y humillante; y, 3) En ningún momento la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Portachuelo divulgó información en redes sociales y medios de comunicación, es más mantuvo la cautela de tener en reserva y en resguardo la identidad del niño; así como, restringir la documentación del caso al equipo técnico multidisciplinario; y no tienen ningún dominio sobre las redes sociales ni medios de comunicación.
Luis Alberto Lafuente Pozo, Fiscal de Materia adscrito de la FELCV de Portachuelo de Santa Cruz, en audiencia refirió lo siguiente: i) De acuerdo a los datos del cuaderno de investigaciones, la Asesoría Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el 22 de junio de 2022 formalizó denuncia contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; por lo que, inmediatamente se emiten las respectivas directrices para poder verificar y constatar la existencia del hecho y la participación de los involucrados; ii) En primera instancia, se informó al control jurisdiccional y se admite la denuncia sólo respecto a la madre y no así sobre el padrastro, y bajo el principio de objetividad se tenía que conocer la versión original del menor víctima, para lo cual se emitieron los requerimientos respectivos para la entrevista psicológica, la valoración médico legal a través del Instituto Legal Médico Forense; y como resultado, se evidencia que tiene diez días de incapacidad, de manera que emitió una resolución de aprehensión el 23 de junio de 2022, tomando en cuenta el interés superior del menor, el principio de veracidad, conforme las normas legales y la jurisprudencia constitucional; iii) Los impetrantes de tutela señalan que el menor hubiese faltado el respeto a la madre y como producto de esa actitud, le hubiere golpeado con el cable del cargador de un celular, pero ello no causaría las lesiones y la incapacidad aludida; por lo que, el Ministerio Público no vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, y al tratarse de un menor, debe hacerse una ponderación de derechos en defensa de los que le corresponden y entre los de los padres; iv) No existe ninguna constancia en el cuaderno procesal de que los accionantes se hubieren hecho presentes en oficinas del Ministerio Público, sino recién a través de dos memoriales se apersonaron, para lo cual se les señaló audiencia para recibirle su declaración informativa policial el 1 de julio de 2022; v) Respecto al principio de subsidiariedad excepcional en acción de libertad, la jurisprudencia constitucional definió que cuando existen medios o mecanismos de impugnación en la vía ordinaria que puedan restituir los derechos denunciados, deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional; y en el caso, todos los actos se encuentran bajo control jurisdiccional; por lo que, se debe acudir ante el Juez del proceso en la localidad de Portachuelo; y, vi) Asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció que procede en forma directa la acción de libertad en relación al derecho a la libertad personal, en caso que no se hubiere dado aviso de la investigación, pero en este caso, como ya se refirió, sí existe control jurisdiccional.
Carlos Imbar Alba Melgar, representante legal del canal TELESAR de Portachuelo de Santa Cruz, conectándose a la audiencia señaló que, no obstante que se indica que el canal ha calumniado a la afectada, si se fijan en el video, nunca se mencionó un nombre, ni foto del niño, solamente se solicitó información que estaba circulando en redes sociales y con base en ello, hizo dos notas como medio de comunicación en uso de su derecho a informar; por lo que, la presente acción tutelar no tiene ningún motivo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 10 de 30 de junio de 2022, cursante de fs. 55 vta. a 58, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se indica que se ha librado orden de aprehensión por el Fiscal de Materia de Portachuelo y que se lesionó el debido proceso en su elemento de debida motivación; b) Al respecto se deja establecido que existe un proceso abierto del cual tiene conocimiento la autoridad jurisdiccional; y no se tiene evidencia que la parte accionante esté privado de libertad o que su vida esté en peligro, ni se advierte de que sean ilegalmente perseguidos, sino sólo se constata un proceso que está siendo desarrollado por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, y en cumplimiento de las atribuciones conferidas por ley, e incluso por el art. 60 de la Norma Suprema, en tanto se evidencia la lesión del derecho fundamental a la integridad física y psicológica del menor de edad; c) No se cumple ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, d) De acuerdo con el precitado art. 60, es deber de la Sala Constitucional el ponderar derechos, entre la vulneración del derecho al debido proceso y la presunción de inocencia de los accionantes con los derechos que tiene el menor, como víctima de actos violentos; y ante la evidencia debe protegerse a éste último.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Orden de Aprehensión de 23 de junio de 2022, emitida por la autoridad fiscal ahora demandada, en contra de Asunta Medrano Silva ‒hoy accionante‒, dentro de la causa seguida a denuncia de Alejandra Mercado Silva por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, en el caso signado como FUD 706102192200225 (fs. 2).
II.2. Cursa Certificado sin fecha, emitido por los Directores del Colegio Particular “San José” de Portachuelo, en el que refieren que Asunta Medrano Silva, es: “…la única persona que registra en nuestros archivos como tutor responsable, cumplimiento con sus obligaciones firmado en nuestros contratos de prestación de servicios educativos, el pago de la mensualidad, asistencia a reuniones, Evaluación Comunitaria, actos y ferias programadas…”, respecto a sus hijos (fs. 7).
II.3. Consta certificado de trabajo emitido por el Director del Hospital Municipal “Dr. Nicolás Ortíz Antelo” de Portachuelo, en el cual se indica que Glover Rivero Choque ‒ahora impetrante de tutela‒ trabaja como médico general en dicha institución desde 2014 (fs. 10).
II.4. Capturas de pantalla de la red social Facebook, que detallan la denuncia pública con imágenes de los accionantes (fs. 11 a 12).
II.5. Por memorial presentado el 27 de junio de 2022, Asunta Medrano Silva ante el Fiscal de Materia adscrito a la FELCV de Portachuelo de Santa Cruz, con cargo de recepción en la misma fecha, solicita fecha y hora para prestar su declaración y sea con todas las garantías de ley, dentro del caso signado como FUD 706102192200225 (fs. 18 a 19 vta.); y, escrito de 27 de igual mes y año, interpuesto por Glover Rivero Choque ante el referido Fiscal de Materia adscrito a la FELCV de Portachuelo, con cargo de recepción en igual fecha, en el que impetra fecha y hora para prestar su declaración y sea con todas las garantías de ley, dentro del caso signado como FUD 706102192200225 (fs. 20 a 21).
II.6. Se tiene Informe Social 16/2022 de 28 de junio, a solicitud de la Abogada y Coordinadora de la ONG “Acción por los Derechos Humanos” –asesora legal de los accionantes–, en que se describe la situación, vivienda y trabajo de Asunta Medrano Silva (fs. 23 a 28); e, Informe Social 17/2022 de 28 de junio, a petición de la referida Abogada y Coordinadora –asesora legal de los impetrantes de tutela–, en que se describe la situación, vivienda y trabajo de Glover Rivero Choque (fs. 29 a 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de varios derechos ‒menciona la vida, el debido proceso, la presunción de inocencia, la libertad, la libertad de circulación y la familia‒ por cuanto los demandados incurren en varios actos que los afectan, particularmente y como base de todo su alegato, a la vida e integridad, refiriendo al respecto lo siguiente: 1) Se encuentra en peligro por el acoso y amenazas en redes sociales emergentes del hecho investigado, en que no se aplicó la perspectiva de género; 2) El Ministerio Público libró mandamiento de aprehensión pese a su disposición de declarar; y, 3) Tanto la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz como la red TELESAR no aplican la perspectiva de género, al publicar imágenes de su hijo y enardecer a la gente en su contra.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de libertad (Jurisprudencia reiterada)
A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, el recurso constitucional de hábeas corpus, pasa a ser conocido como acción de libertad, cuyo objeto se concentra en el resguardo y protección de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, conforme establece el art. 125 de la Norma Suprema: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional determina en su art. 46 que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, el art. 47 del precitado Código, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La SCP 0796/2021-S4 de 12 de noviembre, remitiéndose a su similar, la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, refirió lo siguiente: “Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ʽ(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referidaʹ.
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad‛.
(…) Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ʽDesde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Leyʹ” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Acerca de la procedencia en la protección del derecho a la vida en acciones de libertad (Jurisprudencia reiterada)
En la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, se concluyó que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
(…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Por ello, se concluye que la parte accionante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables” (las negrillas son nuestras).
III.3. La inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad: Grupos vulnerables (Jurisprudencia reiterada)
En la acción de libertad, como regla general y de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia constitucional, inicialmente no era aplicable la subsidiariedad para su interposición, por la importancia del derecho a la libertad de en ese entonces el recurso de habeas corpus; sin embargo, debido al crecimiento en casos que se experimentó, la multitud de situaciones dieron origen a interpretaciones por las cuales se implementó vía interpretación la subsidiariedad excepcional cuando existan mecanismos ordinarios que de manera eficaz protejan el derecho indicado, criterio asumido por la ahora acción de libertad; entonces existen casos en los cuales, de manera excepcional, se exige el agotamiento de mecanismos procesales ordinarios antes de la activación constitucional, a excepción de aquellas situaciones en que se involucre la amenaza o lesión de derechos de personas pertenecientes a grupos especiales; así lo explicó el razonamiento establecido en la SCP 2453/2012 de 22 de noviembre, que concluyó: “…la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en las cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela.
Al respecto, la antes citada SCP 0209/2012, ha establecido los siguientes casos: ʽ…pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos:
a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas.
b) Cuando hay detención efectiva y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-.
c) Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física’.
Por su parte la SC 0255/2011-R, de 16 de marzo, ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: ‘No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Las denuncias de vulneración de derechos surgen de una cuestión de índole familiar, en que presuntamente se hubiere cometido un crimen de agresión contra un menor de edad, y se refiere a las situaciones posteriores ocasionadas a razón de los hechos y la investigación. Ahora bien, la situación problemática que proponen los accionantes se divide en diferentes actos que hubieren realizado los demandados; sin embargo, conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, una vez activada la inaplicación de la subsidiariedad excepcional por la presunta lesión o amenaza al derecho a la vida –cuál es el caso en examen–, no es necesario revisar si los demás aspectos denunciados en el caso deben cumplir con aquella regla jurisprudencial –subsidiariedad excepcional–, debido a la importancia del derecho que de todas formas será dilucida en su vulneración o no y por ende de todos los demás; y además de aquello, también cabe aclarar que en el presente caso, los accionantes alegan principalmente la lesión del derecho a la vida acoplando éste con todos los demás derechos referidos; por lo que, toda su argumentación ingreso dentro del paraguas de la señalada salvedad y debe ser entendida en ese sentido.
No obstante, ahora corresponde verificar la lesión de derechos denunciadas, en especial sobre el derecho a la vida; puesto que, como elemento habilitante para la revisión constitucional del caso, ésta debe sujetarse a lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, una presentación argumentativa precisa que permita dilucidar si en efecto existe la necesidad de intervención de la justicia constitucional; y al tratarse de varios demandados, se analizará por separado lo reclamado en su contra, de acuerdo con la forma de lo postulado en la demanda.
Así se tiene que, respecto del Fiscal de Materia demandado encargado de la investigación, refiere que libró un mandamiento de aprehensión en su contra, pese a que como padres del menor e investigados están dispuestos a presentarse ante el Juez cautelar, disposición de aprehensión que además no considera que viven en Portachuelo, sus otros hijos estudian en el Colegio Particular “San José” del mismo lugar, y finalmente que el mandamiento carece de fundamentos fácticos y jurídicos que lo sustenten. Sobre este punto en particular, se alude a una lesión del debido proceso por la emisión del citado mandamiento de aprehensión, que tanto en la realidad como en lo jurídico incumple los elementos necesarios para su vigencia, pero debe aclararse que esta denuncia además de no evidenciar una posible vulneración del derecho a la vida invocado, corresponde que, sea puesta a consideración de la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa, para que en compulsa de los antecedentes determine lo que en derecho corresponda, ello en aplicación de la jurisprudencia emitida por este Tribunal en relación al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa; tal cual se estableció, entre otras, en la SCP 0994/2022-S4 de 8 de agosto, considerando la SCP 0482/2013 de 12 de abril, que al respecto señaló que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales –antes de la imputación formal– y judiciales –posteriores a la imputación–, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (las negrillas nos corresponden); por lo que, en relación a la citada autoridad fiscal, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz y el canal de televisión TELESAR, confluyen los motivos 1 y 3 de la problemática identificada al inicio de los Fundamentos Jurídicos, por cuanto indican los accionantes que existe un abuso mediático en su contra, que de igual manera pone en peligro su vida e integridad, porque con ausencia de criterio se los somete a acoso y amenazas, amedrentamiento ocasionado por los representantes de las instituciones señaladas, quienes además incumplen con normas protectoras de menores, al mostrar el cuerpo desnudo y golpeado de su hijo.
Al caso concurren dos situaciones, la primera es que más allá del informalismo que caracteriza a la protección brindada por la acción de libertad, no se fundamentó en qué sentido o de qué forma los demandados son responsables por el acoso que la pareja sufre en redes sociales, no se demostró de manera alguna que aquellas publicaciones o acciones hayan sido efectuadas por alguno de los demandados (Conclusión II.4.); entonces, no concurre la vinculación del hecho con el derecho presuntamente lesionado. Por otro lado, alude a la inaplicación de perspectiva de género y la protección de la intimidad del menor, pero nuevamente omitió explicar cómo aquellas publicaciones son responsabilidad de los demandados; debido a lo cual, objetivamente no puede establecerse falta alguna; y menos aun, pese a las reiteradas reclamaciones por protección al derecho a la vida y a la integridad, no se evidencia que éstos actos tuvieran alguna repercusión respecto de aquellos derechos fundamentales.
En conclusión, ninguna de las reclamaciones propuestas por los accionantes evidencian lesión a sus derechos a la vida e integridad, o ninguno de los derechos que giran en torno a ellos según su fundamentación; por lo que, concierne denegar la tutela solicitada al no encontrar ninguna vulneración o amenaza contra los derechos reclamados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta y en el marco de los antecedentes presentados.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10 de 30 de junio de 2022, cursante de fs. 55 vta. a 58, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por Glover Rivero Choque y Asunta Medrano Silva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |