SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2024-S4

Fecha: 28-Ago-2024

Por su parte la SC 0255/2011-R, de 16 de marzo, ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: ‘No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excep

III.4.  Análisis del caso concreto

Las denuncias de vulneración de derechos surgen de una cuestión de índole familiar, en que presuntamente se hubiere cometido un crimen de agresión contra un menor de edad, y se refiere a las situaciones posteriores ocasionadas a razón de los hechos y la investigación. Ahora bien, la situación problemática que proponen los accionantes se divide en diferentes actos que hubieren realizado los demandados; sin embargo, conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, una vez activada la inaplicación de la subsidiariedad excepcional por la presunta lesión o amenaza al derecho a la vida –cuál es el caso en examen–, no es necesario revisar si los demás aspectos denunciados en el caso deben cumplir con aquella regla jurisprudencial –subsidiariedad excepcional–, debido a la importancia del derecho que de todas formas será dilucida en su vulneración o no y por ende de todos los demás; y además de aquello, también cabe aclarar que en el presente caso, los accionantes alegan principalmente la lesión del derecho a la vida acoplando éste con todos los demás derechos referidos; por lo que, toda su argumentación ingreso dentro del paraguas de la señalada salvedad y debe ser entendida en ese sentido.

No obstante, ahora corresponde verificar la lesión de derechos denunciadas, en especial sobre el derecho a la vida; puesto que, como elemento habilitante para la revisión constitucional del caso, ésta debe sujetarse a lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, una presentación argumentativa precisa que permita dilucidar si en efecto existe la necesidad de intervención de la justicia constitucional; y al tratarse de varios demandados, se analizará por separado lo reclamado en su contra, de acuerdo con la forma de lo postulado en la demanda.

Así se tiene que, respecto del Fiscal de Materia demandado encargado de la investigación, refiere que libró un mandamiento de aprehensión en su contra, pese a que como padres del menor e investigados están dispuestos a presentarse ante el Juez cautelar, disposición de aprehensión que además no considera que viven en Portachuelo, sus otros hijos estudian en el Colegio Particular “San José” del mismo lugar, y finalmente que el mandamiento carece de fundamentos fácticos y jurídicos que lo sustenten. Sobre este punto en particular, se alude a una lesión del debido proceso por la emisión del citado mandamiento de aprehensión, que tanto en la realidad como en lo jurídico incumple los elementos necesarios para su vigencia, pero debe aclararse que esta denuncia además de no evidenciar una posible vulneración del derecho a la vida invocado, corresponde que, sea puesta a consideración de la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa, para que en compulsa de los antecedentes determine lo que en derecho corresponda, ello en aplicación de la jurisprudencia emitida por este Tribunal en relación al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa; tal cual se estableció, entre otras, en la SCP 0994/2022-S4 de 8 de agosto, considerando la SCP 0482/2013 de 12 de abril, que al respecto señaló que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales –antes de la imputación formal– y judiciales –posteriores a la imputación–, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional (las negrillas nos corresponden); por lo que, en relación a la citada autoridad fiscal, corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz y el canal de televisión TELESAR, confluyen los motivos 1 y 3 de la problemática identificada al inicio de los Fundamentos Jurídicos, por cuanto indican los accionantes que existe un abuso mediático en su contra, que de igual manera pone en peligro su vida e integridad, porque con ausencia de criterio se los somete a acoso y amenazas, amedrentamiento ocasionado por los representantes de las instituciones señaladas, quienes además incumplen con normas protectoras de menores, al mostrar el cuerpo desnudo y golpeado de su hijo.

Al caso concurren dos situaciones, la primera es que más allá del informalismo que caracteriza a la protección brindada por la acción de libertad, no se fundamentó en qué sentido o de qué forma los demandados son responsables por el acoso que la pareja sufre en redes sociales, no se demostró de manera alguna que aquellas publicaciones o acciones hayan sido efectuadas por alguno de los demandados (Conclusión II.4.); entonces, no concurre la vinculación del hecho con el derecho presuntamente lesionado. Por otro lado, alude a la inaplicación de perspectiva de género y la protección de la intimidad del menor, pero nuevamente omitió explicar cómo aquellas publicaciones son responsabilidad de los demandados; debido a lo cual, objetivamente no puede establecerse falta alguna; y menos aun, pese a las reiteradas reclamaciones por protección al derecho a la vida y a la integridad, no se evidencia que éstos actos tuvieran alguna repercusión respecto de aquellos derechos fundamentales.

En conclusión, ninguna de las reclamaciones propuestas por los accionantes evidencian lesión a sus derechos a la vida e integridad, o ninguno de los derechos que giran en torno a ellos según su fundamentación; por lo que, concierne denegar la tutela solicitada al no encontrar ninguna vulneración o amenaza contra los derechos reclamados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta y en el marco de los antecedentes presentados.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10 de 30 de junio de 2022, cursante de fs. 55 vta. a 58, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por Glover Rivero Choque y Asunta Medrano Silva.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO