SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2024-S3

Fecha: 01-Ago-2024

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, presentó apelación contra el rechazo a la cesación de su detención preventiva; cuyos antecedentes, fueron remitidos al Tribunal de alzada el 5 de agosto de 2022; empero, la Vocal accionada no fijó audiencia para su consideración, señalando que existía una observación mediante decreto de 8 de agosto de 2022, devolviendo los referidos antecedentes al Juzgado de origen el 9 del precitado mes y año; debiendo programar el actuado procesal, sin considerar si existía o no alguna observación.

II.1.    La celeridad en las actuaciones vinculadas a la situación jurídica de las personas privadas de libertad y la acción de libertad de pronto despacho

            La SCP 0660/2022-S4 de 30 de junio, haciendo referencia a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan   obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando  en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el  principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio  que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′.

          (…)

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.