SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2024-S3
Fecha: 01-Ago-2024
III. CASO CONCRETO
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, presentó apelación contra el rechazo a la cesación de su detención preventiva; cuyos antecedentes, fueron remitidos al Tribunal de alzada el 5 de agosto de 2022; empero, la Vocal accionada no fijó audiencia para su consideración, señalando que existía una observación mediante decreto de 8 de agosto de 2022, devolviendo los referidos antecedentes al Juzgado de origen el 9 del precitado mes y año; debiendo programar el actuado procesal, sin considerar si existía o no alguna observación
Conforme a los antecedentes que dan a conocer la problemática en examen; se tiene que, la autoridad judicial hoy accionada, mediante informe de 10 de agosto de 2022, refirió que el viernes 5 del mismo mes y año, se remitió a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los antecedentes y el 8 de igual mes y año, dentro de las veinticuatro horas que establece la norma, dictó el decreto con observaciones, siendo devueltos los referidos antecedentes el 9 del citado mes y año al Juzgado de origen, como se acreditó por las fotocopias adjuntas; debido a que, los días sábado 6 y domingo 7 ambos del mes y año referidos, eran feriado y fin de semana respectivamente; teniendo presente además, que los Juzgados solo trabajan días hábiles y que cualquier cuaderno o expediente que se remite no puede ser observado por los auxiliares, debiendo pasar a despacho para su revisión, por otra parte, se tiene registro del cuaderno diario con fecha de ingreso a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de 5 de agosto de 2022 (fs. 9), como de la remisión a Juzgado de Origen el 9 del citado mes y año (fs. 10).
Al respecto, de conformidad con el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, es posible activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; mediante la cual, se busca que los trámites judiciales o administrativos cumplan con la debida celeridad, no debiendo existir dilaciones indebidas que eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, bajo ese contexto, se puede establecer que habiéndose interpuesto el recurso de apelación de forma oral, el viernes 5 de agosto de 2022, se remitieron a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los antecedentes para que se fije audiencia y se considere el recurso de apelación; sin embargo, al ser fin de semana el 6 y 7 de agosto de 2022, el lunes 8 del referido mes y año; es decir, el primer día hábil, la Vocal ahora accionada tuvo conocimiento de la remisión y emitió un Decreto dentro de las veinticuatro horas que prevé el art. 132.1 del CPP, observando la falta de documentación en los antecedentes enviados; por lo cual, el 9 del indicado mes y año, el cuaderno procesal fue devuelto al Tribunal de Origen; en ese sentido, se establece que la Vocal accionada, emitió su decreto de observación a los antecedentes remitidos a su conocimiento en los plazos establecidos por ley, para que posterior a la subsanación por parte del Juez a quo, se pueda enviar correctamente el legajo y así poder fijar la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental; circunstancia por la cual, en el presente caso, corresponde denegar la tutela peticionada, por no haberse evidenciado que la autoridad accionada, incurrió en dilación indebida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.