SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2024-S3

Fecha: 01-Ago-2024

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; toda vez que, al haber planteado recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 578/2022 de 2 de agosto, que rechazó la cesación a su detención preventiva, no fue remitida al superior en grado hasta la interposición de la presente acción de defensa, evidenciándose dilación en la remisión ordenada, lo que impide que el Tribunal de apelación resuelva su situación jurídica.

En revisión corresponde, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II.1.    Plazo para la remisión de la apelación incidental al tribunal de alzada, prevista en el art. 251 del CPP

La misma SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre, refirió: “Al respecto, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó que: ‘La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…’”  (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

II.2.    Acción de libertad innovativa

La SCP 0522/2023-S3 de 31 de mayo, respecto a la acción de libertad innovativa, señaló: “…la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).