SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2024-S3
Fecha: 01-Ago-2024
III. CASO CONCRETO
Identificado el problema jurídico planteado, los hechos denunciados y su ratificación en audiencia de acción de libertad, la ausencia de informe de la autoridad judicial accionada, como los antecedentes cursantes en el expediente constitucional; se tiene que, dentro el proceso penal por la presunta comisión del delito de favorecimiento de enriquecimiento ilícito que sigue el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 2 de agosto de 2022, el Juez accionado dictó el Auto Interlocutorio 578/2022 de igual data, rechazando la petición del accionante, lo que mereció que éste, haciendo uso de su derecho a la impugnación, interponga el recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, acto en el cual la autoridad hoy accionada, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas (fs. 8 y vta.).
Ahora bien, de la documental adjunta a fs. 9 y vta., se observa el oficio de remisión de antecedentes de apelación incidental de 3 de agosto de 2022, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20142603, dirigida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, firmado por la autoridad judicial hoy accionada y recepcionada por la referida Sala el 11 del mismo mes y año a horas 8:40, consignando que la remisión fue realizada por el Auxiliar del Juzgado, lo que evidencia que la apelación reclamada por el accionante fue despachada incluso con posterioridad a la interposición y admisión de la acción de libertad, en el entendido que fue interpuesta el 10 de igual mes y año a horas 11:55 (fs. 1).
En ese sentido, si bien es evidente que la autoridad hoy accionada firmó el oficio de remisión de apelación ante la referida Sala Penal Tercera dentro del plazo legal, se materializó con ocho días de demora, cuando el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, textualmente establece: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad …”, lo que de acuerdo a la documental adjunta se evidencia que no ocurrió, ya que el legajo de apelación fue remitido al día siguiente de la citación de la autoridad judicial accionada, conforme se precisa del formulario de citación con la acción tutelar al accionado, el 10 de agosto de 2022 a horas 13:15 (fs.6), aspectos que dan a entender a esta Sala, que únicamente se materializó la remisión ordenada en virtud al planteamiento de la acción de defensa y no en cumplimiento a la norma penal invocada; y, si bien la obligación corresponde a un funcionario de apoyo judicial; empero, conforme a las disposiciones de la Ley del Órgano Judicial, quien ejerce la autoridad jurisdiccional es el Juez, quien está en la obligación de supervisar que sus funcionarios de apoyo judicial, cumplan a cabalidad con sus disposiciones, en las formas y los plazos previsto por ley, teniendo la potestad sancionadora a través de conminatorias, llamadas de atención y de remisión de antecedentes ante la instancia disciplinaria conforme a la norma referida y al Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero del Consejo de la Magistratura.
Conforme a estos aspectos, es que se concluye en la evidente vulneración de los derechos del accionante; toda vez que, la no remisión oportuna de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, impidiendo que éste conozca los antecedentes y resuelva la situación jurídica del peticionante de tutela quien de acuerdo a lo vertido en la demanda tutelar, se encuentra privado de su libertad aproximadamente cinco años, provocó una dilación injustificada al sobrepasar el plazo de las veinticuatro horas que determina la referida disposición normativa.
Asimismo, teniéndose presente que la remisión del legajo de apelación fue efectivizada, pero con posterioridad al planteamiento de esta acción tutelar, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional instituye los alcances de la acción de libertad bajo su modalidad innovativa como mecanismo de defensa tutelar, que no sólo busca la protección de los derechos del accionante, aún así, habiendo cesado las lesiones a los citados derechos, tiene por finalidad que en un futuro, la ilegalidad en la que incurrió la autoridad accionada, no se reitere.
Otras consideraciones
La Jueza de garantías en la Resolución 035/2022 de 11 de agosto, resolvió denegar la tutela respecto al Juez accionado por considerar que la dilación en la remisión del legajo de la apelación incidental fue provocada por la Auxiliar dependiente de la prenombrada autoridad jurisdiccional; sin embargo, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, establece que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales precedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…”. (las negrillas nos corresponden), entendimiento reiterado en la SCP 0475/2019-S3 de 26 de agosto, entre otras.
Consecuentemente, del informe oral evacuado por el Juez accionado en audiencia de acción de libertad, no se tiene por evidente que hubiera atribuido a la Auxiliar de su dependencia dilación alguna; por el contrario trató de justificar el retraso en la remisión de la apelación con el argumento que la parte solicitante de tutela no hubiera proporcionado los recaudos necesarios para la remisión al superior en grado, razón por la que no es coherente afirmar que la responsabilidad recae sobre la mencionada Auxiliar -más aún si no fue demandada en la presente acción de defensa-; toda vez que, es la autoridad jurisdiccional accionada quien en su calidad de contralor de derechos y garantías constitucionales, debió verificar y asegurar que todos los actuados procesales se lleven a cabo dentro de los marcos legales, quedando por establecido su legitimación pasiva en la presente demanda tutelar, y no sobre la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, al no tener constancia efectiva en antecedentes que hubiera incurrido en algún tipo de dilación u omisión en la remisión del legajo de apelación incidental como determinó la Jueza de garantías; considerando además que la referida funcionaria de apoyo judicial no se constituyó como demandada en esta acción tutelar.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada con relación a la autoridad judicial accionada y conceder contra la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, obró de manera incorrecta.