SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2024-S3
Fecha: 02-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social; puesto que, la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda. -parte ahora accionada-, el 30 de noviembre de 2021, la notificó con el Memorando de “Aviso de Retiro” de su fuente laboral, como Ejecutiva de Venta de productos en la ciudad de Oruro, ya que el “año anterior” -se refiere al 2021- tuvo un percance de acoso laboral, lo cual denunció al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió el “Auto JDT.OR.RERC-33/2021”, recomendando cesar el acoso laboral; por lo que, le buscaron otros motivos, como la auditoría interna en la que supuestamente encontraron que hubiese incurrido en la causal de despido establecida por el art. 16 inc. e) de la LGT; siendo el motivo por el que acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiéndose la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 242/2022 de 22 de abril, ordenando su reincorporación como Ejecutiva de Ventas, que fue notificada el 20 de junio de 2022; asimismo, se emitió el Informe J.D.T.L.P.-CMAR-VR-241/2022 de 19 de julio, por el cual se concluyó que la parte hoy accionada incumplió dicha Conminatoria, debido a que hubiese presentado recurso de revocatoria en la misma fecha de su notificación con la referida Conminatoria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la conminatoria de reincorporación laboral impugnada y la tutela provisional en sede constitucional
La Constitución Política del Estado, impone al Estado el deber de proteger el trabajo en todas sus formas, en ese entendido, la resolución de los conflictos de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, en temas de la seguridad industrial y de la seguridad social, será a través de tribunales y organismos administrativos especializados.
En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme a lo establecido por el art. 86 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas por el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar por: 1) El pago de beneficios sociales; o, 2) La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido.
En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobado el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata; es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial, no tienen efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías. El DS 0495 establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
En el marco de la norma constitucional y las disposiciones reglamentarias, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, tuvo un desarrollo pendular. Una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales y otra posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos; es decir, favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, afianzando la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador ante la renuencia del empleador, reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitivo, en tanto se dilucide su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial; por consiguiente, convirtiéndose el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en un deber expreso y provisional del empleador en tanto se substancie y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial.
En sintonía con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia también señaló que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior, en cuyo mérito, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, señaló que: “…la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas” (las negrillas son nuestras).
La citada jurisprudencia expresó que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria emergiera de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la SCP 0900/2013 de 20 de junio, al hacer referencia a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia.
En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales y la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, concluyó textualmente que no es posible que: “…se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación…” (las negrillas nos corresponden).
Esa misma jurisprudencia, estableció que la renuencia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo afecta negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar; puesto que, afecta la fuente laboral que se constituye en el medio de subsistencia del trabajador y de su familia; por lo que, la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada.
Esa posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración o un salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que estableció que: “...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela” (las negrillas nos corresponden).
Es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional Plurinacional reunido en Sala Plena, en cumplimiento a su atribución jurisdiccional prevista por el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, concerniente a la unificación de la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciadas en acciones de amparo constitucional, disponiendo en su parte resolutiva que: “1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Debido al objeto de protección en la conminatoria de reincorporación laboral y por consiguiente la acción de amparo constitucional, que incumbe no solo el interés del titular del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y otros derechos conexos, sino, a su entorno familiar, el marco normativo, reglamentario y jurisprudencial impone a la parte patronal y a las autoridades administrativas y de la jurisdicción constitucional, la obligación del cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tomando en cuenta que la tutela que otorga la jurisdicción constitucional, tiene un carácter provisional en tanto se defina la situación jurídica laboral del trabajador, con la substanciación y la resolución de los recursos -de revocatoria y jerárquico- en sede administrativa o la revisión en sede judicial.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social; puesto que, la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda. -parte ahora accionada-, el 30 de noviembre de 2021, la notificó con el Memorando de “Aviso de Retiro” de su fuente laboral, como Ejecutiva de Venta de productos en la ciudad de Oruro, ya que el “año anterior” -se refiere al 2021- tuvo un percance de acoso laboral, lo cual denunció al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió el “Auto JDT.OR.RERC-33/2021”, recomendando cesar el acoso laboral; por lo que, le buscaron otros motivos, como la auditoría interna en la que supuestamente encontraron que hubiese incurrido en la causal de despido establecida por el art. 16 inc. e) de la LGT; siendo el motivo por el que acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiéndose la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 242/2022 de 22 de abril, ordenando su reincorporación como Ejecutiva de Ventas, que fue notificada el 20 de junio de 2022; asimismo, se emitió el Informe J.D.T.L.P.-CMAR-VR-241/2022 de 19 de julio, por el cual se concluyó que la parte hoy accionada incumplió dicha Conminatoria, debido a que hubiese presentado recurso de revocatoria en la misma fecha de su notificación con la referida Conminatoria.
De los antecedentes se tiene que, el Contrato de Trabajo de 8 de diciembre de 2020 y visado el 8 de abril de 2021 en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, suscrito entre la parte ahora accionada y la accionante asignándole el cargo de Ejecutiva de Ventas en la División de Consumo & Pharma, teniendo una duración indefinida de acuerdo a la Cláusula Cuarta, por un sueldo mensual de Bs2 122.- (Conclusión II.1.). Asimismo, por Memorando de 30 de noviembre de igual año con referencia “Aviso de Retiro” la parte hoy accionada señaló a la accionante que de acuerdo al Informe de Auditoría 21 de 16 de ese mes y año, se evidenció que incumplió el Contrato de Trabajo, cobrando el dinero de la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda. y depositando el mismo fuera de los plazos establecidos para el abono, vulnerando políticas internas como la utilización de códigos de clientes que no pidieron ni recibieron mercadería y entregando esa mercadería a terceros no registrados en la base de datos de la referida Sociedad; por lo que, aplicando lo establecido por el art. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, a partir de esa fecha se prescindía de sus servicios (Conclusión II.2.).
En ese contexto, la accionante a través del memorial presentado el 25 de febrero de 2022, denunció su retiro injustificado ante Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que el 30 de noviembre de 2021, le notificaron con el memorando con referencia “Aviso de Retiro”, luego de someterla a una auditoría interna para justificar dicho despido. En virtud del cual, la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cursó la Única Citación de Presentación de 30 de marzo de 2022, dirigida a la parte ahora accionada, para que el 11 de abril de ese año, presente los descargos que justifiquen la desvinculación laboral de la accionante (Conclusión II.3.).
A la referida audiencia, según la accionante no concurrió la parte hoy accionada; sin embargo, la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 242/2022, disponiendo la reincorporación de la accionante, al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación; es decir, como Ejecutiva de Ventas de la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda., más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan, siendo notificada la parte hoy accionada con esa Conminatoria el 20 de junio de 2022 (Conclusión II.4.). Finalmente, ante el incumplimiento de la referida Conminatoria la accionante por memorial presentado el 15 de julio de 2022, solicitó a la indicada Jefatura la respectiva verificación, mereciendo el Informe J.D.T.L.P.-CMAR-VR-241/2022 de 19 de julio, por el cual se concluyó que la parte ahora accionada incumplió dicha Conminatoria (Conclusión II.5.).
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no constituye una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral del trabajador, siendo solamente provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador.
En ese entendido, la parte ahora accionada tiene el deber de dar cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, aún cuando se interpongan los recursos en sede administrativa mediante el recurso de revocatoria y jerárquico o se promueva su revisión en la vía judicial ordinaria en materia laboral; consiguientemente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar aspectos relacionados a la fundamentación de la conminatoria y de las resoluciones emitidas por esa instancia, la valoración de las pruebas aportadas por las partes; puesto que, esa labor corresponde a las autoridades en sede administrativa o en la judicial, previa activación de los medios o recursos intraprocesales o previa demanda contenciosa que promueva su revisión judicial.
En ese marco, en el caso concreto, la accionante denunció que su empleador, Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda. -parte ahora accionada-, incumplió la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 242/2022, emitida por la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, verificándose incluso dicho incumplimiento mediante Informe J.D.T.L.P.-CMAR-VR-241/2022. Si bien la parte hoy accionada, alegó que dio cumplimiento a la referida Conminatoria el 8 de agosto de 2022 y que la accionante hubiese incurrido en una causal de desvinculación, al no presentarse a su fuente laboral por más de seis días continuos, siendo nuevamente destituida el 16 de ese mes y año, con alta y baja de la CNS y con el pago de los aportes de AFP; por lo que, existiría sustracción del objeto de protección de esta acción de defensa. No obstante, en los antecedentes no cursa ningún memorando de reincorporación de la accionante, menos la constancia de haberse notificado con el mismo; por el contrario, ante la pregunta que se formuló en audiencia a la parte hoy accionada, si fue notificada la accionante con la nota de reincorporación, la respuesta fue que se hubiese notificado de manera verbal a través de una llamada telefónica mediante una línea que no pertenecía a la indicada Sociedad Comercial; por lo que, la supuesta reincorporación no puede ser considerada, menos pudo configurar la sustracción del objeto procesal de la acción de defensa para su improcedencia.
Aparte de ello, también alegó la parte hoy accionada que el 16 de noviembre de 2021, se emitió el Informe de Auditoría 21, verificando que la accionante incurrió en incumplimiento al Contrato de Trabajo y al Procedimiento de Créditos de Cobranza; vulnerando las políticas internas de la empresa, realizando cobros en efectivo a clientes con retrasos en los depósitos, realizando operaciones no autorizadas con código de clientes que no recibieron la mercadería, generó retrasos con los depósitos al banco y otros; por lo que con base en el informe de auditoría se inició un proceso interno a la accionante, siendo notificada con ese informe el 18 de noviembre de 2021, en el que se le otorgó un plazo de tres días para que presente sus descargos, si bien presentó los descargos, empero, no hubiese logrado desvirtuar las conclusiones del informe de auditoría; aparte de que la accionante tuvo varios memorandos de llamadas de atención, por la conducta y mal desempeño de sus funciones, los cuales no fueron corregidos ni subsanados, razones por las que emitieron el Memorando de 30 de noviembre de 2021, en cumplimiento al Acta del Comité Disciplinario de la misma fecha, concluyendo así el proceso interno. Sin embargo, revisados los antecedentes, si bien existe obrados de auditoría interna (fs. 42 a 72); empero, no cursa ninguna constancia de haberse iniciado el proceso disciplinario con base en el informe de esa auditoría en el marco de un debido proceso, con el que se hubiese notificado a la accionante dando cabida al derecho a la defensa, emitiendo la resolución sancionatoria, que previa impugnación si corresponde sea ejecutoriada, ya que la auditoría interna por sí sola no puede considerarse como un proceso disciplinario, debido a que solamente tiene la misión de establecer indicios de responsabilidad sin determinar sanciones; motivo por el cual no es posible concluir que la destitución de la accionante sea el resultado del proceso disciplinario.
De lo analizado, se concluye que ninguno de los aspectos relacionados con la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 242/2022, fueron cumplidos por la parte ahora accionada, con la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales al trabajo con estabilidad laboral y a la seguridad social de la accionante y de su entorno familiar, tomando en cuenta la cualidad de interdependencia de los derechos fundamentales reconocida por mandato constitucional.
En ese entendido, corresponde aclarar que sin perjuicio del cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 242/2022, la parte hoy accionada tiene la facultad de presentar los recursos en sede administrativa a través del recurso de reposición y jerárquico o promover su revisión en sede judicial, instancias en las cuales se deben desplegar los cuestionamientos y aportar la carga probatoria destinado a la improcedencia del pago de sueldos devengados, para que sean consideradas y resueltas en forma definitiva la situación laboral de la accionante; consiguientemente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de efectuar las consideraciones de estos aspectos, limitando su intervención en la revisión del cumplimiento o no de la señalada Conminatoria, para la otorgación de tutela solicitada.
Asimismo, corresponde aclarar que la tutela que otorga la jurisdicción constitucional plurinacional es solamente provisional, precisamente porque es la autoridad administrativa o judicial, la que debe resolver en forma definitiva la situación jurídico laboral de la accionante; empero, sin suspender el cumplimiento íntegro e inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral contenido en la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 242/2022.
En definitiva, la jurisdicción constitucional se encuentra facultada para disponer el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/ 242/2022, de manera inmediata y en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto; por lo que la parte hoy accionada no solo debe proceder a la reincorporación de la accionante al mismo cargo que tenía al momento de su desvinculación -30 de noviembre de 2021-, sino también al pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponda; es decir, su alta en el sistema de seguridad social y el pago de sus aportes a la AFP y otros.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.