SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2024-S3
Fecha: 02-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, el Gerente hoy accionado la desvinculó de manera injustificada de la Empresa SETAR por segunda vez, con el fundamento de que la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 021/2021 de 29 de junio, que dispuso su reincorporación laboral y ejecutada por el mencionado Gerente; fue revocada totalmente en la etapa de impugnación en sede administrativa mediante la RM 1243/21 de 22 de diciembre de 2021.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la conminatoria de reincorporación laboral impugnada y la tutela provisional en sede constitucional
La Norma Fundamental, impone al Estado el deber de proteger el trabajo en todas sus formas, en ese entendido, la resolución de los conflictos de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, en temas de la seguridad industrial y de la seguridad social, será a través de tribunales y organismos administrativos especializados[1].
En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme a lo establecido por el art. 86 inc. g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 495 de 1 de mayo de 2010-, disponen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas por el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar por: a) El pago de beneficios sociales; o, b) La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido[2].
En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobado el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata[3]; es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial[4], no tienen efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías. El DS 495 establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
En el marco de la norma constitucional y las disposiciones reglamentarias, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, tuvo un desarrollo pendular. Una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales[5] y otra posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos; es decir, favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, afianzando la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador ante la renuencia del empleador[6], reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitivo, en tanto se dilucide su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial[7]; por consiguiente, convirtiéndose el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en un deber expreso y provisional del empleador en tanto se substancie y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial[8].
En sintonía con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia también señalo que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior[9], en ese entendido, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, señaló que: “…la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas” [10] (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia mencionada refirió que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria emerja de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la SCP 0900/2013 de 20 de junio[11], al referir a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia.
En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales y la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, concluyó que no es posible que: “…se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación…” (las negrillas nos pertenecen).
Esta misma jurisprudencia, estableció que la renuencia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo afecta negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar; puesto que, afecta la fuente laboral que constituye en el medio de subsistencia del trabajador y de su familia; por lo que, la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada[12].
Esta posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, estableciendo que: “...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela” (las negrillas son nuestras).
Es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional Plurinacional reunido en Sala Plena, en cumplimiento a su atribución jurisdiccional prevista por el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, sobre la unificación de la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciadas en acciones de amparo constitucional, disponiendo en su parte resolutiva que: “1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Debido al objeto de protección en la conminatoria de reincorporación laboral y por consiguiente la acción de amparo constitucional, que incumbe no solo el interés del titular del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y otros derechos conexos; sino, a su entorno familiar, el marco normativo, reglamentario y jurisprudencial impone a la parte patronal y a las autoridades administrativas y de la jurisdicción constitucional, la obligación del cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tomando en cuenta que la tutela que otorga la jurisdicción constitucional, tiene un carácter provisional en tanto se defina la situación jurídica laboral del trabajador, con la substanciación y la resolución de los recursos -de revocatoria y jerárquico- en sede administrativa o la revisión en sede judicial[13].
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, el Gerente hoy accionado la desvinculó de manera injustificada de la Empresa SETAR por segunda vez, con el fundamento de que la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 021/2021 de 29 de junio, que dispuso su reincorporación laboral y ejecutada por el mencionado Gerente; fue revocada totalmente en la etapa de impugnación en sede administrativa mediante la RM 1243/21 de 22 de diciembre de 2021.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el Memorando G.G. 235/2021 emitido por el Gerente hoy accionado dirigido a la accionante; se comunicó el “AGRADECIMIENTO DE SERVICIOS” del cargo de Técnico en Recaudaciones que fue designada mediante Memorando G.G. 087/2021, tomando en cuenta que se encontraba dentro del periodo de prueba, finalizando su relación laboral con dicha Empresa (Conclusión II.1.). Asimismo, la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 021/2021, suscrita por el Jefe Regional de Yacuiba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por la que conminó al Gerente hoy accionado, a la reincorporación laboral de la accionante, al cargo que ocupaba al momento del despido; así como, la cancelación de sueldos devengados y demás derechos sociales que le corresponden a la fecha de reincorporación, en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación; la cual fue cumplida mediante Memorando G.G. 285/2021 sobre la “REINCORPORACION PROVISIONAL” de la accionante, notificada el 13 de julio de 2021 a las 16:03 horas (Conclusión II.2.).
En etapa de impugnación del proceso administrativo laboral promovido por el empleador, se emitió finalmente la RM 1243/21, por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por la que, resuelve revocar totalmente la RA MTEPS/JRTY/AESR 040/2021 y la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 021/2021, emitidas por la Jefatura Regional de Yacuiba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, declinando competencia a la vía judicial para que determine los derechos que le corresponden a la accionante (Conclusión II.3.).
Asimismo, el Memorando G.G. 06/2022, suscrito por el Gerente ahora accionado, se comunicó a la accionante el “AGRADECIMIENTO DE SERVICIOS” en la Empresa SETAR, a causa de la RM 1243/21 que revocó totalmente RA MTEPS/JRTY/AESR 040/2021 y la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 021/2021; dejando sin efecto el Memorando G.G. 285/2021 sobre su reincorporación provisional, manteniéndose firme y subsistente el Memorando G.G. 235/2021 (Conclusión II.4.).
En ese contexto, se ingresará a analizar los hechos de relevancia constitucional que motivan esta acción tutelar respecto al presunto despido injustificado de la accionante por Memorando G.G. 06/2022, previo desarrollo del proceso de reincorporación laboral en sede administrativa que concluyó con la emisión de la RM 1243/21; por lo que corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no constituye una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral del trabajador, sino provisional, puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador.
En ese entendido, el empleador tiene el deber de dar cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, aún se interpongan los recursos en sede administrativa mediante el recurso de revocatoria y jerárquico o se promueva su revisión en la vía judicial; por consiguiente, la jurisdicción constitucional tiene la función de proteger los derechos laborales en caso de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, mediante la otorgación de la tutela provisional; por lo que se encuentra impedida de ingresar a analizar aspectos relacionados a la fundamentación de la conminatoria y resoluciones, la valoración de las pruebas aportadas por las partes procesales; ya que, esa labor corresponde a las autoridades en sede administrativa o judicial, previa activación de los medios o recursos intraprocesales o previa demanda que promueva su revisión judicial.
En ese marco, es necesario precisar que la última desvinculación laboral de la accionante de la Empresa SETAR fue mediante Memorando G.G. 06/2022 de “AGRADECIMIENTO DE SERVICIOS”, que derivó en la conclusión de un proceso administrativo laboral en sede administrativa, que fue promovido por la nombrada contra el Gerente hoy accionado ante la Jefatura Regional de Yacuiba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por su despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral; es decir, que ya se le comunicó a la accionante de un primer despido mediante Memorando G.G. 235/2021 en dicha Empresa; empero, aludiendo al periodo de prueba en el que se encontraba.
Si bien en el proceso laboral en sede administrativa, como primer actuado se emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 021/2021 en favor de la accionante, ordenando al Gerente ahora accionado la reincorporación laboral de la accionante, al cargo que ocupaba al momento de su despido con la cancelación de sueldos devengados y demás derechos sociales; la indicada Conminatoria fue cumplida por el citado Gerente mediante Memorando G.G. 285/2021, de reincorporación provisional; en ese entendido, la accionante no tuvo la necesidad de acudir a la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos laborales.
Por consiguiente, la situación laboral de la accionante no se encontraba resuelta definitivamente; ya que, se encontraba condicionada al resultado que emergiera de su revisión mediante la activación de los recursos en sede administrativa; puesto que, al emitirse la RM 1243/21 por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual revocó totalmente la RA MTEPS/JRTY/AESR 040/2021 y la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 021/2021; como resultado, resolvió la situación jurídica laboral de la accionante en sede administrativa, salvando la ulterior revisión o control judicial del mencionado acto administrativo, como dispone la mencionada Resolución Ministerial al expresar que declina competencia ante la vía judicial para su consideración y resolución.
Finalmente, en atención al análisis efectuado, se concluye que el Gerente ahora accionado no causó vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, al cumplir con la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 021/2021 dispuesta por la Jefatura Regional de Yacuiba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual se encontraba condicionada a la resolución de los medios de impugnación en sede administrativa que fue revocada con la emisión de la RM 1243/21.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
CORESPONDE A LA SCP 0608/2024-S3 (viene de la pág. 12).