SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2024-S3

Fecha: 02-Ago-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 76 a 83 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de enero de 2014, fue contratado para ocupar el cargo de Técnico de Mantenimiento en la Empresa de la Línea Aérea ECOJET S.A., en principio con un salario mensual de Bs4 250.- (cuatro mil doscientos cincuenta bolivianos); posteriormente, se incrementó a Bs7 171,37.- (siete mil ciento setenta y uno  37/00 bolivianos).

En noviembre de 2021, la Empresa de la Línea Aérea ECOJET S.A., dejó de pagar sueldos a la mayoría de los trabajadores dependientes, acumulando una deuda de cinco meses, pagando solo anticipos a algunos trabajadores y la promesa de que los salarios devengados serían regularizando poco a poco, existiendo el compromiso de su parte y de sus compañeros de trabajo, de continuar con sus funciones y responsabilidades laborales para la recuperación de dicha Empresa.

Consecuentemente, el 6 de abril de 2022, fue despedido injustificadamente por el Gerente General ahora accionado, mediante Nota con Cite EJ RR 046/2022 de 1 de abril, en la que, en lugar de señalar la causal de desvinculación laboral, recurrió a aspectos técnicos irreales para su despido; asimismo, tampoco fue sometido a ningún proceso administrativo interno para que pueda asumir defensa por el presunto incumplimiento de sus funciones y obligaciones laborales.

Ante la vulneración de sus derechos fundamentales, presentó denuncia de despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando reincorporación laboral, emitiéndose la CONMINATORIA J.D.T.CBBA./ D.S. 0495-2010/SMLV/ 063/2022 de 30 de agosto, por la cual se conminó a la Empresa de la Línea Aérea ECOJET S.A., por intermedio de su representante legal, proceda a la reincorporación laboral del accionante al último cargo que venía desempeñando sus funciones, la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponden hasta el día de su reincorporación efectiva; además, prohibió toda clase de acoso laboral y discriminación contra el trabajador -accionante-, sea en el plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación con la indicada Conminatoria; que pese a su notificación el 6 de septiembre de 2022, la citada Empresa no dio cumplimiento a la referida Conminatoria, conforme se acredita al Informe J.D.T.CBBA.-LLTH-VR-079/2022 de 21 de septiembre.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 46.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene el cumplimiento íntegro de la CONMINATORIA J.D.T.CBBA./ D.S. 0495-2010/SMLV/ 063/2022 de 30 de agosto, emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reincorporándole al mismo puesto laboral que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de todos sus salarios devengados hasta la fecha de su reincorporación y demás derechos sociales; y, b) La condenación expresa de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 130 a 131 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Luis Raúl Durán Crespo, Gerente General de la Empresa de la Línea Aérea ECOJET S.A., a través de su representante legal, mediante informe presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 122 a 125 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) Los pilotos y los tripulantes de comando en una línea aérea para ejercer sus funciones inexcusablemente deben tener en vigencia su licencia o habilitación expedida por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), si no cuentan con dicha licencia o autorización no pueden ejercer sus funciones; puesto que, se trata de velar por la seguridad aérea como máximo principio del derecho aeronáutico, vinculado con el derecho a la vida, que el Estado debe velar por encima de cualquier otro derecho; 2) El accionante fue contratado para desempeñar el cargo de Técnico Aeronáutico, esto es, Técnico en Aviación, desempeñando el cargo de Técnico Certificador a tiempo de su desvinculación de la citada Empresa; en ese entendido, como Técnico Aeronáutico requiere de una licencia aeronáutica vigente para ejercer sus funciones conforme a la Regulación Aeronáutica Boliviana (RAB), norma especial que rige en la aviación civil nacional que tiene como base fundamental, garantizar la seguridad de las operaciones aéreas que diariamente transportan cientos de personas y que debe ser renovada periódicamente con la misma finalidad; 3) El accionante no cumplió con el deber de mantener vigente dicha licencia; es decir, no cuenta con la licencia para desempeñar el cargo para el que fue contratado, no solo, no concluyó el curso que le correspondía, sino hizo caso omiso a las ampliaciones para la culminación del curso mandatorio, a diferencia de sus compañeros; no obstante, los requerimientos realizados a su persona; en consecuencia, no tiene licencia vigente para operar como Técnico de Aviación, mucho menos Técnico Certificador para sus aeronaves, cargo que ostentaba al momento de su desvinculación, incumpliendo su contrato y generando la causa justificada para su desvinculación de la referida Empresa; por lo que, no puede ni debe trabajar; 4) Si el trabajador no puede trabajar como Técnico Aeronáutico por incumplimiento de los requisitos de la DGAC, “…se justifica el pago de su salario?...” (sic), de esa manera se tienen que constituir en una beneficencia para sostener a trabajadores que no cumplan ninguna función en la citada Empresa, siendo así de absurda e ilógica la situación, condenándose a su quiebra a la mencionada Empresa y la pérdida de la fuente laboral de más de doscientos trabajadores, si la exigencia en aviación es contar con licencia aeronáutica vigente para realizar las funciones de Técnico Aeronáutico, no puede incorporarlo a tales funciones, entonces deben despedir a otro trabajador para situar a éste, en ese puesto de trabajo; 5) El “informe” -se entiende la CONMINATORIA J.D.T.CBBA./ D.S. 0495-2010/SMLV/ 063/2022- que recomienda la reincorporación, ¿consideró que sus pasajeros y sus vidas tienen derechos constitucionales y que la vida es el bien supremo protegido?, por eso en materia de aviación se exige que el personal técnico esté habilitado, actualizado y se mantenga idóneo para realizar su trabajo, de ello depende una operación exitosa, sin novedades ni perjuicios para los pasajeros, lo contrario, no solo es incumplir la norma, sino, atentar contra la seguridad de los pasajeros; 6) En la declaración del accionante, reconoce el incumplimiento a la conclusión del curso que le hubiera permitido tener licencia actualizada, aspecto que demuestra una confesión espontánea que les exime de mayor prueba; 7) Todos estos argumentos expuestos ante la Inspectora de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, parecen no tener valor; puesto que, la Jefa de la indicada Jefatura, no consideró los mismos; debido a que, no se hubiese instaurado un proceso sumario interno contra el accionante para desvinculalo, peor aún, se limita a indicar que así debe ser, sin mencionar ley alguna para sustentar su decisión, viciando su “resolución de reincorporación” al carecer de fundamentación legal; 8) La Empresa de la Línea Aérea ECO JET S.A no pudo cumplir la CONMINATORIA J.D.T.CBBA./ D.S. 0495-2010/SMLV/ 063/2022; ya que, de hacerlo estarían incurriendo en graves faltas ante la DGAC, peor aún, poniendo en riesgo la vida de muchos pasajeros de sus aeronaves, que incluso podrían ser autoridades judiciales, sus familiares, lo cual es inadmisible; por lo que el cumplimiento a la referida Conminatoria de reincorporación laboral es imposible, por ser contraria a la ley, nadie puede ser obligado a realizar un acto contrario a la ley, ni siquiera por una autoridad; 9) La citada Conminatoria de reincorporación laboral fue recurrida a fin de que sean reparados los derechos de la indicada Empresa; no obstante, fueron notificados con la acción de amparo constitucional sin que sus observaciones fueran revisadas, compulsadas y reparadas; puesto que, la jurisprudencia previno ese tipo de situaciones mediante reglas y subreglas que imposibilitan el cumplimiento de la conminatoria ante la omisión de uno de los elementos constitutivos del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, como en el caso concreto que no resolvió los argumentos expuestos por la mencionada Empresa en la audiencia de reincorporación, causándole indefensión y tornando inejecutable dicha Conminatoria de reincorporación laboral; y, 10) La referida Empresa no realizó ningún despido injustificado; puesto que, la disolución del vínculo laboral fue causada por una negligencia, insubordinación e incumplimiento de obligaciones del accionante, como es mantener su licencia y autorización vigente ante las autoridades aeronáuticas, en franco incumplimiento de su contrato de trabajo. Por lo expuesto pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no remitió memorial alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante de fs. 87.

I.2.4. Resolución 

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 161/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 132 a 137, concedió -en parte- la tutela solicitada ordenando al Gerente General ahora accionado, en representación legal de la Empresa de la Línea Aérea ECOJET S.A., o a quien se encuentre a cargo, cumpla en su integridad la CONMINATORIA J.D.T.CBBA./ D.S. 0495-2010/SMLV/ 063/2022 y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación con esa Resolución -RAC-SCIII 161/2022-, sin costas por ser excusable. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes adjuntos por las partes procesales demuestran irrefutablemente que el Gerente General hoy accionado, hasta el 15 de septiembre de 2022, incumplió dicha Conminatoria; no obstante a su notificación, según Informe J.D.T.CBBA.-LLTH-VR-079/2022 de 21 de septiembre, que alude a la entrevista efectuada a un funcionario de Recursos Humanos (RR.HH.) de la mencionada Empresa, el cual refirió que se comunicó -vía teléfono- con el Gerente de RR.HH., indicándole que la citada Conminatoria fue representada; ii) Corresponde otorgar la tutela solicitada; empero, con carácter provisional; puesto que, dicha determinación no define la situación laboral del trabajador -accionante-, mereciendo ordenarse el cumplimiento íntegro e inmediato de la mencionada Conminatoria, debido su carácter temporal; puesto que, puede ser modificada y la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 de 16 de junio, que unificó la jurisprudencia constitucional sobre la problemática analizada; y, iii) La competencia de la jurisdicción constitucional es la verificación del cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral; por lo que, los argumentos expuestos por la Empresa de la Línea Aérea ECOJET S.A., no pueden ser considerados en sede constitucional, sino, en la jurisdicción ordinaria bajo el principio de contradicción, la valoración de la prueba propuesta y producida por las partes.