SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2024-S3

Fecha: 02-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa; puesto que, el Gerente General hoy accionado después de haberlo despedido injustificadamente, incumplió la CONMINATORIA J.D.T.CBBA./ D.S. 0495-2010/SMLV/ 063/2022 de 30 de agosto, que conminó a la Empresa de la Línea Aérea ECOJET S.A., a su reincorporación laboral, al pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales, la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación contra su persona, en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con la citada Conminatoria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la conminatoria de reincorporación laboral impugnada y la tutela provisional en sede constitucional

La Constitución Política del Estado, impone al Estado el deber de proteger el trabajo en todas sus formas, en ese entendido, la resolución de los conflictos de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, en temas de la seguridad industrial y de la seguridad social, será a través de tribunales y organismos administrativos especializados[1].

En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Órgano Ejecutivo tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme a lo establecido por el art. 86 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009.

Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -Decretos Supremos (DD.SS.) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de igual mes de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), el trabajador puede optar por: 1) El pago de beneficios sociales; o, 2) La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido[2].

En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales, comprobado el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata[3]; es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial[4], no tienen efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías. El DS 0495, establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.

En el marco de la norma constitucional y las disposiciones reglamentarias, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, tuvo un desarrollo pendular. Una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales[5] y otra posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos; es decir, favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, afianzando la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador ante la renuencia del empleador[6], reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitivo, en tanto se dilucide su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial[7]; por consiguiente, convirtiéndose el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en un deber expreso y provisional del empleador en tanto se substancie y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial[8].

En sintonía con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia también señaló que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior[9], en cuyo mérito, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, señaló que: …la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas[10] (las negrillas nos corresponde).

La citada jurisprudencia expresó que la Conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria hubiese emergido de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la SCP 0900/2013 de 20 de junio[11], al hacer referencia a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia.

En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales y la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, concluyó textualmente que no es posible que: …se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación…” (las negrillas nos corresponden).

Esta misma jurisprudencia, estableció que la renuencia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo afecta negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar; puesto que, afecta la fuente laboral que constituye en el medio de subsistencia del trabajador y de su familia; por lo que, la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada[12].

Esta posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que estableció que: ...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela” (las negrillas son nuestras).

Es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional Plurinacional reunido en Sala Plena, en cumplimiento a su atribución jurisdiccional prevista por el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, concerniente a la unificación de la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciadas en acciones de amparo constitucional, disponiendo en su parte resolutiva que: En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Debido al objeto de protección en la conminatoria de reincorporación laboral y por consiguiente la acción de amparo constitucional, que incumbe no solo el interés del titular del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y otros derechos conexos, sino, a su entorno familiar, el marco normativo, reglamentario y jurisprudencial impone a la parte patronal y a las autoridades administrativas y de la jurisdicción constitucional, la obligación del cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tomando en cuenta que la tutela que otorga la jurisdicción constitucional, tiene un carácter provisional en tanto se defina la situación jurídica laboral del trabajador, con la substanciación y la resolución de los recursos -de revocatoria y jerárquico- en sede administrativa o la revisión en sede judicial[13].

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa; puesto que, el Gerente General hoy accionado después de haberlo despedido injustificadamente, incumplió la CONMINATORIA J.D.T.CBBA./ D.S. 0495-2010/SMLV/ 063/2022 de 30 de agosto, que conminó a la Empresa de la Línea Aérea ECOJET S.A., a su reincorporación laboral, al pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales, la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación contra su persona, en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con la citada Conminatoria.

De la revisión de los antecedentes adjuntos se concluye que, el Gerente General ahora accionado, comunico la desvinculación laboral del accionante mediante Nota con Cite EJ RR 046/2022 de 1 de abril, de agradecimiento de servicios; debido a que, no rindió la prueba final consistente en su exposición “‘TROUBLE SHOOTING MOTORES – ECU (Cód. 0, 1 y 2), establecida para el curso que culminó el 25-02-2022…”’ (sic), según el reporte referente a la capacitación mandatoria establecida en la RAB para el desempeño de funciones en el Área Técnica de Mantenimiento (Conclusión II.1.).

Ante su desvinculación laboral, el accionante, en proceso administrativo laboral, presento denuncia de despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el que solicitó reincorporación laboral; emitiéndose la CONMINATORIA J.D.T.CBBA./ D.S. 0495-2010/SMLV/ 063/2022 , por la que conminó a la Empresa de la Línea Aérea ECOJET S.A., a que proceda a la reincorporación laboral del accionante al último cargo que venía desempeñando sus funciones, la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan a la fecha de reincorporación efectiva; la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del mismo, sea en el plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación con dicha Conminatoria, sin que el Gerente General hoy accionado haya cumplido la citada Conminatoria, según Informe J.D.T.CBBA.-LLTH-VR-079/2022 (Conclusión II.2.).

En ese contexto, se ingresarán a analizar los hechos de relevancia constitucional que motivan la acción de amparo constitucional respecto al presunto incumplimiento de la CONMINATORIA J.D.T.CBBA./ D.S. 0495-2010/SMLV/ 063/2022, en el proceso laboral en sede administrativa a denuncia del accionante por despido injustificado mediante Nota con Cite EJ RR 046/2022, de agradecimiento de servicios emitida por el Gerente General ahora accionado y solicitud de reincorporación laboral. En ese entendido, de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador tiene la facultad de interponer la acción de amparo constitucional para obtener la protección o tutela provisional a sus derechos fundamentales; puesto que, la citada Conminatoria puede ser objeto de impugnación en sede administrativa o en sede judicial, para la consideración y resolución de las cuestiones de fondo, como la debida fundamentación, valoración de la prueba; por lo que, constituye una tutela provisional hasta que no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

En esa comprensión, el empleador tiene el deber de dar cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, aun cuando se interpongan los recursos en sede administrativa mediante el recurso de revocatoria y jerárquico o se promueva su revisión en la vía judicial; consiguientemente, la jurisdicción constitucional tiene la función de proteger los derechos laborales en caso de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, mediante la otorgación de la tutela provisional; por lo que, se encuentra impedida de ingresar a analizar aspectos relacionados a la fundamentación de la misma y la valoración de las pruebas aportadas por las partes; puesto que, esa labor corresponde a las autoridades en sede administrativa o judicial, previa activación de los medios o recursos intraprocesales o demanda que promueva su revisión judicial.

En ese marco, de la revisión de los antecedentes de la presente causa, el incumplimiento de la CONMINATORIA J.D.T.CBBA./ D.S. 0495-2010/SMLV/ 063/2022, que conmina a la Empresa de la Línea Aérea ECOJET S.A., a la reincorporación laboral del accionante a su fuente laboral, al pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales, la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación contra el mismo, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar constituye un hecho incuestionable; puesto que, la referida Empresa a través de su representante legal -Gerente General ahora accionado-, refiere expresamente que dicha Conminatoria es de imposible cumplimiento. Como efecto lógico de este incumplimiento, se tiene la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, denunciado por el accionante como trabajador y de su entorno familiar, tomando en cuenta la cualidad de interdependencia de los derechos fundamentales reconocida por mandato constitucional, excepto el derecho a la defensa.

En ese entendido, en protección de los derechos fundamentales aludidos precedentemente, a la jurisdicción constitucional corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante y ordenar el cumplimiento inmediato e íntegro de la CONMINATORIA J.D.T.CBBA./ D.S. 0495-2010/SMLV/ 063/2022; empero, sin perjuicio del cumplimiento de la citada conminatoria, la Empresa de la Línea Aérea ECOJET S.A., tiene la facultad de presentar los recursos en sede administrativa a través del recurso de revocatoria y jerárquico o promover su revisión en sede judicial, instancias en las cuales se deben desplegar los cuestionamientos, así como aportar la carga probatoria para que sean consideradas y resueltas en forma definitiva y determinar la situación jurídica laboral del accionante; por consiguiente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de efectuar consideraciones que cuestionen la citada conminatoria, limitando su intervención en la revisión del cumplimiento o no de la señalada Conminatoria, para la otorgación de tutela solicitada.

Otro aspecto que se debe destacar es la tutela provisional que otorga la jurisdicción constitucional; debido a que, es la autoridad en sede administrativa o judicial, la que debe resolver en forma definitiva la situación jurídico-laboral del accionante; empero, sin suspender el cumplimiento íntegro e inmediato de la CONMINATORIA J.D.T.CBBA./ D.S. 0495-2010/SMLV/ 063/2022 de reincorporación laboral. En ese entendido, la jurisdicción constitucional se encuentra impelida para disponer el cumplimiento de la citada Conminatoria, de manera inmediata e íntegra, sin omitir ninguna de sus determinaciones, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

Finalmente, respecto al derecho a la defensa denunciado por el accionante como derecho vulnerado, es necesario señalar que en la acción de amparo constitucional, el mismo no precisa como el acto o hecho vulneratorio -incumplimiento de la CONMINATORIA J.D.T.CBBA./ D.S. 0495-2010/SMLV/ 063/2022 por la Empresa de la Línea Aérea ECOJET S.A.,- vulneró su derecho a la defensa; además, el accionante pudo ejercer sus derechos accediendo a la autoridad administrativa en procura de la protección de sus derechos laborales, mediante la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, cuya Conminatoria es hoy objeto de consideración y resolución en la presente acción tutelar. En ese entendido no se tiene mérito para otorgar la tutela solicitada respecto al derecho a la defensa, denunciado por el accionante.

Finalmente respecto a la condenación de costas y costos, estas no pueden ser consideradas en razón al alcance de la tutela concedida parcialmente y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera correcta.