SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2024-S3

Fecha: 07-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado, por decreto de 7 de octubre de 2022, concedió el plazo de sesenta días para la complementación de diligencias policiales, determinación contra la cual formularon el recurso de reposición que no fue resuelto ni notificado hasta la interposición de esta acción de defensa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de celeridad que debe ser observado por jueces y tribunales en una correcta administración de justicia

La SCP 0165/2019-S2 de 24 de abril, estableció que: El art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. Previendo el art. 180.I de la CPE, que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’. Expresando finalmente el art. 115.II de la Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: ‘…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

Así, el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en las causas sometidas a sus conocimientos.

En ese orden, en cuanto a la aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia en la actividad judicial; la SCP 0507/2012 de 9 de julio, refiere que: ‘Para impartir justicia conforme imponen los mandatos de la Constitución Política del Estado, las autoridades jurisdiccionales deben cultivar los valores y principios que son la base del nuevo documento constituyente, el cual contiene una vocación axiológica, principista y finalista que configura un Estado sustentado en valores y principios con una convicción progresista en relación a la clásica confección estatal de tipo positivo; dicho de otro modo, nuestra Carta Fundamental construye el Estado Plurinacional sobre la base de valores, principios y principios ético morales, que erigen una sociedad respetuosa de la libertad, la igualdad, la equidad y la justicia, los cuales se encuentran previstos en muchos de los artículos del texto constitucional, además del Capítulo Segundo del Título Primero, de la Primera Parte, titulado: ‘Principios, Valores y Fines del Estado’.

En ese contexto, de la lectura del texto constitucional, es posible identificar valores y principios en los arts. 1, 2, 11, 178, 180, 186, 190, 196 y otros del documento constitutivo del Estado Plurinacional boliviano; muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial. Por ello, este Tribunal afirma que la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales.

(…)

En ese orden de ideas, el principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la actuación judicial, y el subprincipio ‘oportunidad’ importa la conveniencia de tiempo y de lugar del acto judicial.

Conforme a lo desarrollado, el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado, por decreto de 7 de octubre de 2022, concedió el plazo de sesenta días para la complementación de diligencias policiales, determinación contra la cual formularon el recurso de reposición que no fue resuelto ni notificado hasta la interposición de esta acción de defensa.

         De la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2022 ante el Juez ahora accionado, el Fiscal de Materia hizo conocer que dispuso complementación de diligencias policiales, fijando el plazo razonable de sesenta días para acumular elementos de convicción, solicitando se tenga presente a objeto de asumir el control jurisdiccional, mereciendo en respuesta el decreto de 7 de dicho mes y año, en el que manifestó que bajo el mandato del art. 301.2 del CPP, se concede el plazo máximo legal de sesenta días, a cuyo término se disponga lo establecido en el art. 301 del citado Código (Conclusión II.1.); por lo que, los accionantes formularon el 12 de igual mes y año el recurso de reposición contra el decreto de 7 indicado mes y año, por el cual solicitaron sea revocado y alternativamente se conmine al Fiscal Departamental de Oruro; asimismo, se disponga que el Fiscal de Materia presente el requerimiento conclusivo de la investigación preliminar (Conclusión II.2.).

         El recurso de reposición que fue resuelto por el Juez hoy accionado a través del Auto de 13 de octubre de 2022, declarándolo fundado y transcurriendo más de veinte días desde la comunicación de complementación de diligencias policiales conminó al Fiscal de Materia, a través del Fiscal Departamental para que en el término de cinco días emita resolución conclusiva de la investigación preliminar conforme el art. 301 del CPP; determinación con la que los accionantes fueron notificados a través de su abogado por Buzón de Ciudadanía Digital el 26 de dicho mes y año (Conclusión II.3.).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, por el principio de celeridad el Estado a través de los jueces y tribunales que administran justicia está obligado a garantizar el derecho al debido proceso y a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones; es decir, que debe evitarse dilaciones indebidas e innecesarias, mediante el cumplimiento de plazos procesales como medio para lograr una oportuna respuesta judicial.

En ese entendido, se tiene que evidentemente el 12 de octubre de 2022, los accionantes formularon recurso de reposición contra el decreto de 7 de igual mes y año -que concedió el plazo máximo legal de sesenta días para la complementación de diligencias policiales-, el cual si bien fue resuelto por el Juez ahora accionado en el plazo de veinticuatro horas en apego al art. 402 del CPP, al emitirse el Auto de 13 de ese mes y año, tal como cursa en antecedentes; sin embargo, recién fue puesto en conocimiento de los accionantes el 26 dicho mes y año a través del Buzón de Ciudadanía Digital de su abogado; es decir, de forma posterior a la presentación de esta acción de defensa -25 de mencionado mes y año- de notificado el Juez ahora accionado con el Auto de admisión, que se efectuó el 26 de igual mes y año a las 16:26 horas (fs. 20), cuando conforme al art. 160 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- “Las notificaciones tienen como objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales (…) Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital” (las negrillas nos pertenecen); asimismo, la SCP 1780/2013 de 21 de octubre, estableció que: “….la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario (…) dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…). Consecuentemente, la finalidad de la notificación es que a través de uno de los medios legales de notificación, el interesado (imputado, víctima o querellante) conozca las determinaciones judiciales o administrativas que pudieran afectar sus derechos y asuma defensa haciendo uso de los medios o recursos legales que el ordenamiento jurídico de la materia prevé” (las negrillas son nuestras).

En ese entendido, se colige que el Juez ahora accionado no cumplió en el plazo determinado por la normativa procesal penal -veinticuatro horas-, con el actuado procesal -notificación- que tiene el objeto de hacer conocer a las partes procesales, en este caso, a los accionantes la determinación que fue emitida por el Juez ahora accionado como efecto de la formulación de su recurso de reposición, el cual fue extrañado a través de esta acción tutelar, al no conocer los accionantes hasta la interposición de esta acción de defensa que el recurso que formularon fue resuelto, actuación de la autoridad judicial ahora accionada poco diligente y sin la debida celeridad al momento de impartir justicia, que ocasionó la vulneración de los derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones de los accionantes; correspondiendo, conceder la tutela solicitada.

Sobre el plazo de resolución de la acción de amparo constitucional

El art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción”. Al respecto, se tiene que esta acción de tutelar fue interpuesta el 25 de octubre de 2022; sin embargo, la audiencia donde se conoció y resolvió la misma se desarrolló el 8 de noviembre de dicho año; es decir, luego de casi medio mes, sobrepasando abundantemente el plazo de cuarenta y ocho horas establecidos; por lo que, se incurrió en incumplimiento de plazos procesales; correspondiendo, llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por no cumplir con lo establecido en el CPCo para el trámite de esta acción tutelar, instándoles a que en futuras acciones cumplan sus funciones en apego a la normativa y no incurran en actuaciones dilatorias.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.