SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2024-S3
Fecha: 12-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 10 a 12, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado de un remate judicial efectuado dentro de un proceso ejecutivo fenecido, se adjudicó un bien inmueble, sobre el cual se dispuso el respectivo “desapoderamiento”; sin embargo, ante esa resolución, los demandados plantearon recurso de nulidad, mismo que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional en materia civil que conoce la causa, y ante el referido rechazo dispuso se eleve en efecto devolutivo al superior en grado.
A fin de dar continuidad a la tramitación del proceso, realizó solicitud ante la autoridad judicial, considerando que habiéndose elevado en el efecto devolutivo conforme manda la norma, el Juez accionado le hizo conocer que el demandado había interpuesto una demanda de “medida cautelar” que le fue comunicada a través de un oficio respectivo, mediante el cual la autoridad judicial accionada, dispuso a través del Auto Interlocutorio 351/2022 de 12 de octubre, la aplicación de medidas cautelares, entre ellas “…LA SUSPENSION o NO EMISION DEL MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO…” (sic), dentro del proceso ejecutivo que concluyó con la adjudicación del bien inmueble a su favor, sin comunicarle previamente, viéndose gravemente afectado, en virtud a que hasta la fecha -se entiende de la interposición de la presente acción de amparo constitucional- no fue notificado formalmente, advirtiéndose que en el memorial de demanda de la medida cautelar, tampoco se tiene señalado el domicilio de la parte demandada -refiriéndose a su persona-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la impugnación; citando al efecto el art. 117.I; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia ordenar: a) Dejar sin efecto la “PROVISIÓN EJECUTORIA” entregada al Juez de la causa; y, b) “…Se ordene que previo a emitir provisión ejecutorial, se notifique a las partes personalmente con la petición” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Ante la ausencia del accionante a la audiencia pública y la falta de poder de representación de su abogado, conforme a procedimiento, no se efectuó la ratificación ni ampliación de los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Alex Eddy Pardo Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Cobija del departamento de Pando, remitió informe escrito de 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 18 a 19 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela expresando que: 1) En su Juzgado se tramita un proceso cautelar signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 9027064, que tiene como partes a, Oscar David Fernández Flores y Justina Mendoza Condori; Virginia Agustina Quispe Mamani y Wilmer Laura Chuquimia, presentando los dos primeros el 10 de octubre de 2022, demanda cautelar de no emisión de mandamiento de desapoderamiento, así como prohibición de innovar o contratar del bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de Pando, bajo matrícula computarizada 901101001349, emitiéndose el Auto Interlocutorio 351/2022, determinación que: “…ha sido notificada en fecha 14 de octubre de 2022, y hasta el presente no se ha tenido ningún reclamo en el juzgado” (sic); 2) Las medidas cautelares en materia civil, se decretan sin audiencia de la otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 315.I del Código Procesal Civil (CPC); por lo cual, el argumento que se dispuso la medida sin comunicarle previamente no es motivo para interponer acción de amparo constitucional; 3) El art. 315.II del CPC, dispone que si el afectado con la medida cautelar no tuvo conocimiento de la misma a tiempo de su ejecución, será notificado dentro de los tres días computables desde su ejecución; aspectos que denotan el desconocimiento del procedimiento, que no puede ser suplida por la acción tutelar; 4) Si se extraña la notificación, debe reclamarse la misma en la vía ordinaria; 5) En el Auto Interlocutorio 351/2022, se señala que las medidas cautelares se decretan bajo responsabilidad de la parte peticionante conforme los arts. 310.III y 320 del CPC; y, que una vez ejecutada la medida cautelar deberá ponerse en conocimiento de Victoria Agustina Quispe Mamani y Wilmer Laura Chuquimia, debiendo los demandantes coadyuvar con la diligencia, bajo responsabilidad, según prevé el art. 315.II del Código adjetivo civil; por lo que, si la notificación no se realizó, ese extremo escapa a sus funciones, siendo falso que no se dispuso la notificación cuando la misma consta que fue ordenada en la aludida Resolución; y, 6) Si el abogado del impetrante de tutela tiene dudas sobre si las medidas cautelares son impugnables, la respuesta se encuentra en el art. 322 del CPC.
En audiencia manifestó que: i) La acción de amparo constitucional activada por el accionante resultaría ser improcedente conforme a lo previsto en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el entendido que el impetrante de tutela, no promovió un incidente de nulidad de notificación o solicitó su inclusión en el proceso, por el contrario activó la vía constitucional; por lo cual, la subsidiariedad prevista en el art. 54.I del mismo cuerpo legal, no fue agotada para la interposición de la acción tutelar; y, ii) Se tome en cuenta que la medida cautelar va dirigida contra la propietaria, Victoria Agustina Quispe Mamani.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 091/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 22 a 24, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela identificó como su derecho vulnerado el de impugnación; empero, también refirió que no fue notificado formalmente, sin identificar el actuado procesal con el que no fue anoticiado, ya que su argumentación no fue clara y precisa para establecer cuál fue el actuado que vulneró su derecho; b) Se evidenció la inexistencia de una relación entre los argumentos expuestos y lo peticionado; c) El accionante no solicitó dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 351/2022, que dispuso la medida cautelar, por el contrario su petición fue en relación a la provisión ejecutorial, sin ser cuestionada la misma, y tampoco considerar que ésta es producto de anteriores actuados; y, d) Respeto a la falta de notificación, la normativa como la jurisprudencia establecieron que dicho defecto debe ser cuestionado ante la misma autoridad que vulneró el derecho demandado a través de los recursos de nulidad y una vez agotada esta vía, recién acudir a la constitucional, aspecto que no se evidenció; por lo que, el peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad.