SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2024-S3
Fecha: 12-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la impugnación, refiriendo que, dentro de un proceso ejecutivo fenecido en el cual se procedió al remate de un bien inmueble, siendo el único postor, que se adjudicó el mismo, sobre el cual se dispuso el desapoderamiento respectivo; empero, a momento de solicitar la continuidad de la tramitación del proceso, la autoridad judicial accionada le informó que por la imposibilidad de su continuidad en virtud a la medida cautelar dispuesta por esa autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio 351/2022 de 12 de octubre, referente a la no emisión del mandamiento de desapoderamiento; medida que fue dispuesta sin comunicarle previamente, viéndose gravemente afectado, en virtud que hasta la fecha -se entiende de la interposición de la acción tutelar- no fue notificado formalmente, observando que en el memorial de demanda de medida cautelar no se tiene señalado el domicilio de la parte demandada -refiriéndose a su persona-.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y los límites de su activación
Sobre este principio, la SCP 0331/2024-S3 de 17 de junio señala: “La acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo extraordinario que se promueve para tutelar derechos y garantías constitucionales, por su carácter subsidiario, no puede remplazar a procesos judiciales o administrativos establecidos por el ordenamiento jurídico para establecer o definir derechos; es decir, esta vía tutelar no puede ser utilizada como una opción alternativa ni supletoria a otros procedimientos específicos, conforme al art. 129.I de la CPE que establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’ así como el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala que dicha acción tutelar no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
Es así que, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la subsidiariedad del amparo constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que éste constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, porque su finalidad es reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Asimismo, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad, misma que se da cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la impugnación, puesto que siendo adjudicatario de un inmueble solicitó su desapoderamiento; sin embargo, el demandado del proceso civil planteó una demanda de medida cautelar que es sustanciado por el Juez accionado, quien pronunció el Auto Interlocutorio 351/2022 de 12 de octubre, disponiendo la no emisión del mandamiento de desapoderamiento y prohibición de innovar y no contratar sobre dicho inmueble; empero, no fue notificado según prevé el art. 315.II del CPC, máxime si su domicilio no fue consignado en la demanda de medida cautelar sin que esa formalidad sea observada por la autoridad judicial accionada.
Establecido el problema jurídico y la pretensión de tutela constitucional, siendo que esta acción de defensa, se encuentra revestida de varias formalidades, previo a ingresar al análisis de la misma, es preciso señalar algunos aspectos relevantes que tienen carácter procesal constitucional; en ese sentido, nos referiremos a los requisitos de admisibilidad de este recurso constitucional.
De los extremos expuestos por el peticionante de tutela en su memorial de demanda, considerando que este no se hizo presente en la audiencia de acción de amparo constitucional a efecto de ratificarse en la misma, ampliar o aclarar aspectos relativos a su contenido y pretensión, tal como se tiene del acta de audiencia de 8 de noviembre de 2022 (fs. 20 y 21); se advierte que, principalmente refiere que la autoridad judicial accionada, no le dio oportunidad de impugnar el Auto Interlocutorio 351/2022, que dispuso la aplicación de las medidas cautelares de: “…no emisión del mandamiento de desapoderamiento respecto del bien inmueble cuya matrícula es 9011010013490…” (sic) -entre otras-; razón por la que, demanda la vulneración de su derecho a la impugnación, en el entendido que no fue notificado con el citado fallo; empero, de los mismos extremos expuestos por el accionante, esta Sala evidencia que tuvo conocimiento de la medida cautelar dispuesta, toda vez que este, textualmente refiere: “…pero el Juez le habría comunicado que el demandado interpuso ‘DEMANDA de MEDIDA CAUTELAR’ que le fue comunicado mediante oficio…” (sic [las negrillas son nuestras]).
De igual manera, debe tomarse en cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 351/2022, se tiene que el Juez accionado, claramente señala que: “…una vez ejecutada la medida cautelar, deberá ponerse en conocimiento de VICTORIA AGUSTINA QUISPE MAMANI y WILMER LAURA CHUQUIMIA, debiendo la parte demandante coadyuvar con la diligencia bajo su responsabilidad, en virtud a lo dispuesto por el art. 315.II del señalado código adjetivo civil, dentro del plazo allí dispuesto” (sic [fs. 5]); contexto del cual se advierte que la autoridad judicial accionada, dispuso se proceda a la notificación respectiva conforme instruye la citada regulación normativa; y, si bien la dirección presuntamente no fue señalada en el memorial de demanda de medida cautelar, este extremo correspondía ser puesto a conocimiento del Juez accionado; toda vez que, de la propia argumentación esgrimida por el impetrante de tutela, se tiene que en ningún momento se apersonó ante esa autoridad exponiendo sus reclamos, pese a que tuvo conocimiento de la medida cautelar, no obstante que le fue comunicado por el Juez, que resolvió el proceso civil donde se “adjudicó” el inmueble; por lo cual, pudo haber acudido ante la autoridad judicial accionada, a fin de realizar su reclamo respectivo y formal por la falta de notificación a su persona o por el incumplimiento por parte de sus funcionarios subalternos a lo ordenado por esta autoridad, mediante la citada Resolución, interponiendo inclusive un incidente de nulidad dentro de la demanda de medida cautelar tal como dispone el art. 338 del CPC, que establece: “Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental”; empero, no actuó procesalmente de ninguna manera, pese a tener los mecanismos judiciales para que se resuelva su pretensión, obviando los mismos, y acudir de manera directa a la vía constitucional a fin que esta actué como tribunal de alzada.
Al margen de lo señalado precedentemente, adquiere relevancia la normativa que regula un proceso cautelar en materia civil que no fue considerada por el impetrante de tutela antes de activar la jurisdicción constitucional, puesto que, conforme informó por escrito la autoridad judicial accionada, si la parte demandada -en este caso el accionante- no tuvo conocimiento de la medida cautelar al momento de su ejecución, correspondía ser notificado dentro de los siguientes tres días de su ejecución según prevé el art. 315.II del Código adjetivo civil; y, en caso que no activará el incidente de nulidad antes citado, también tenía otro mecanismo procesal al cual recurrir a objeto de hacer valer sus derechos, en el entendido que -como se dijo anteriormente- ya conocía de la medida cautelar, como es el recurso de apelación previsto por el art. 322 del referido cuerpo normativo, que dispone: “La resolución que admitiere o denegare una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo”; no obstante, el accionante confundió la norma inherente a la apelación invocando en su memorial de acción de amparo constitucional, los arts. 257 y 261 del CPC, sin tomar en cuenta que existen disposiciones legales propias de las medidas cautelares. Por último, se tiene otro mecanismo de defensa contenido en el art. 314.II del CPC, el cual refiere que: “Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá disponer su modificación, sustitución o cese, en razón de la mejor protección de los derechos.”; es decir, que al momento de asumir conocimiento de la emisión del Auto Interlocutorio o la ejecución de lo dispuesto en esa Resolución, como es la no emisión del mandamiento de desapoderamiento -entre otros-, también tiene expedita la vía para solicitar su modificación, sustitución o cese de la medida cautelar.
Del contexto normativo y fáctico antes referido, esta Sala concluye que el accionante incurrió en error al acudir directamente a la jurisdicción constitucional antes de utilizar y agotar previamente los mecanismos intra-procesales, idóneos previstos por la normativa que rige la materia, privando a la instancia ordinaria de corregir o suprimir su error -en caso de haber incurrido en ello-, cayendo en una causal de improcedencia prevista por el art. 53 CPCo, “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno…”, y conforme a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que desarrolla el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: “…el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala que dicha acción tutelar no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. (…) no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, porque su finalidad es reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”, lo que impide a esta instancia constitucional ingresar al fondo de la problemática, por la improcedencia detallada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.