SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2024-S3

Fecha: 13-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 11 de octubre de 2022, cursantes de fs. 314 a 323; y, 327 a 328, el accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya,  ante el Juzgado Séptimo Liquidador de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, contra Blanca Elena Román Solíz y Jaime Prado Marañón, por los delitos de falsedad ideológica y otros; en ejecución de sentencia, en etapa de calificación de daños civiles, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 02-18 de 6 de junio de 2018 (que declaró fundado el incidente de nulidad de acta de posesión de perito para el avalúo del inmueble que sirvió de garantía de la deuda), que por sorteo fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento por oficio 280/2018 de 10 de agosto, que erróneamente mediante Auto de Vista 398 de 21 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal de Justicia, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación confirmando el Auto Interlocutorio 06-18 de 2 de abril de 2018, que dispuso la cancelación de la hipoteca que garantizaba la deuda (en vez de considerar la resolución apelada que dispuso la nulidad del acta de posesión del perito); respecto al citado Auto Interlocutorio 06-18, que también fue objeto de otra apelación incidental, que por sorteo fue enviado a la Sala Penal Tercera del citado Tribunal de Justicia, mediante oficio 281/2018 de 10 de agosto, por Auto de Vista 206 de 18 de septiembre de 2018, resolviéndola correctamente la declaró admisible y procedente, revocando el referido Auto Interlocutorio 06-18 y rechazó la solicitud de cancelación de la hipoteca judicial.

En cumplimiento del erróneo Auto de Vista 186 de 20 de septiembre de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que no se pronunció respecto a la resolución apelada que dispuso la nulidad del acta de posesión del perito, el Juzgado de origen emitió el Auto Interlocutorio 07-18 de 4 de diciembre de 2018, disponiendo la cancelación de la hipoteca judicial, contra el que planteó apelación incidental; adjuntando copia legalizada del Auto de Vista 78 de 22 de noviembre de 2021, que fue pronunciado por la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal, a la que acudió ante la existencia de dos resoluciones contradictorias; y por el cual, confirmó su Resolución 206 de 18 de septiembre de 2018, resolviendo que la citada Sala Penal Primera, proceda conforme al oficio de remisión 280/2018 de 10 de agosto (referido al envió de la apelación del Auto Interlocutorio 02-18 de 6 de junio de 2018), dejando entrever que debía anular su errada decisión y resolver la apelación que correspondía; empero, no obstante de ello y de los antecedentes expuestos, como agravios, la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia, que por sorteo le correspondió resolver la apelación planteada, dictó el Auto de Vista 398, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación; es decir, que hasta la fecha no se resolvió la apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 02-18 (nulidad del acta de posesión del perito), razón por la cual la presente acción tutelar se planteó contra los Vocales de la misma Sala Penal Segunda.

Descritos los antecedentes, expresó que los Vocales accionados no se percataron al momento de dictar el Auto de Vista 398 y el Complementario 59 de 10 de marzo de 2022, impugnados mediante esta acción de defensa, que en el recurso de apelación planteado denunció la vulneración del Auto de Vista 206, dictado por la Sala Penal Tercera, que revocó y rechazó la hipoteca judicial, resolviendo la impugnación al Auto Interlocutorio 06-18, aspecto que no revisaron y omitieron pronunciarse; es decir, no advirtieron la contradicción entre los Autos de Vista dictados por la Sala Penal Primera, que erróneamente dispuso la cancelación de la hipoteca judicial resolviendo otra apelación que no les fue remitida; y, el de la Sala Penal Tercera, que correctamente la rechazó, circunstancia; por la cual, acudió a esta jurisdicción constitucional para el restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados, aclarando que en el Auto Complementario 59, intervino Walter Pérez Lora, ahora Vocal accionado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al juez natural en sus componentes competente e imparcial y de los principios de imparcialidad, seguridad jurídica y respeto a los derechos protegidos constitucionalmente, citando al efecto los arts. 115.II, 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 398 de 21 de diciembre de 2021 y su Complementario 59 de 10 de marzo de 2022, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, b) Los Vocales accionados dicten nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, conforme a los argumentos contenidos en el Auto de Vista 78 de 22 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal de Justicia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 342 a 344-A, se produjeron los siguientes actuados.

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) El Auto de Vista 398, -ahora impugnado- declaró admisible e improcedente su recurso de apelación incidental confirmando indebidamente  y erróneamente el Auto Interlocutorio 07-18; que a su vez, dispuso la cancelación de la hipoteca judicial sobre un inmueble que constituía la única garantía de reparación de daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia condenatoria que se dictó dentro del proceso penal del que emanó esta acción de amparo constitucional, al ser lesivo y conculcador de sus derechos fundamentales; puesto que, los accionados no revisaron el expediente ni analizaron el recurso de apelación presentado, para percatarse  que el Auto de Vista 186, que erróneamente confirmó el Auto Interlocutorio 06-18, resolvió una apelación que no le fue remitida; es decir, la que planteó contra la decisión que levantó la hipoteca judicial, siendo así que la que tenía que conocer era la formulada contra la determinación de 4 de junio de 2018, que dejó sin efecto una prueba pericial, sobre la cual debió resolver el recurso; 2) La apelación que equivocadamente resolvió la Sala Penal Primera, fue remitida por oficio 281/2018 de 10 de agosto, a la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal de Justicia, que revocó correctamente el citado Auto Interlocutorio apelado 06-18, que dio curso a cancelar la hipoteca judicial y en el fondo la rechazó, afectando de esta manera el principio de seguridad jurídica, ante la existencia de dos resoluciones la primera, que dio curso a la referida cancelación; y por otra parte, una segunda que la revocó, manteniéndola; 3) Ante ese equívoco Auto de Vista, la Jueza a quo, dictó su Resolución ejecutando la cancelación de la hipoteca judicial; por lo cual, por cuerda separada su persona solicitó, se reponga esa hipoteca judicial en función al Auto de Vista de la Sala Penal Tercera, haciendo notar el error en que incurrió la Sala Penal Primera, instruyendo a la Jueza a quo, devuelva obrados a esa Sala, que fue negado por esa autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio 07-18, que fue objeto de apelación; instancia, que emitió la Resolución ahora cuestionada y motivó esta acción de defensa; ya que la inferior refirió que no tenía competencia para corregir el Auto de Vista, acudiendo por ello a la Sala Penal Tercera que dictó el Auto de Vista 78, disponiendo la remisión a la similar Sala Penal Primera, para que rectifique el error, consistente en dejar sin efecto su Resolución equívoca y resuelva la apelación que quedó pendiente sobre el Auto que dejó sin efecto una pericia; y, que hasta el presente no fue resuelto; y, 4) Los Vocales accionados dictaron el Auto de Vista impugnado, sin competencia al resolver una apelación que no le fue remitida, al no advertir los agravios ni los elementos de prueba adjuntados, reiterando por lo expresado, se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de los accionados

Arminda Méndez Terrazas, José Emerson Figueroa Morales, Ever Álvarez Orellana y Wálter Pérez Lora, Vocales y ex Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursantes de fs. 334 a 337.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jaime Prado Marañón y Blanca Elena Román Solíz, no concurrieron a la audiencia de la acción de defensa, ni presentaron alegato escrito alguno; no obstante, a su legal citación mediante edictos de prensa de fs. 339 a 340.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 120/22 de 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 344-A a 347 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) De la verificación efectuada del expediente constitucional como del ordinario, se evidenció que el Auto Interlocutorio 07-18 (canceló la hipoteca judicial); y, fue apelado por el ahora accionante el 5 de junio de 2019, siendo resuelto por Auto Interlocutorio de 10 de julio de igual año; por el cual, la Jueza a quo reconoció la dualidad de los Autos de vista que uno dispuso la cancelación de la hipoteca judicial y el otro la mantuvo; empero, no concedió la apelación, decisión que también fue apelada el 14 de agosto de ese año, recurso rechazado por decreto de 30 de agosto del mismo año; rechazos, que motivaron la interposición de una acción de amparo constitucional, que dispuso que la inferior tramite y remita ambas apelaciones ante el ad quem, al haber sido tramitada la causa en aplicación del abrogado Código de Procedimiento Penal (CPP.1972), aplicándose supletoriamente las normas de su similar de Procedimiento Civil; ii) En cumplimiento del fallo constitucional, se emitió el ahora cuestionado Auto de Vista 398 y su complementario 59, que resolvió la apelación contra el Auto Interlocutorio 07-18, que canceló la hipoteca judicial, confirmándolo, al declarar admisible e improcedente el recurso; sin resolver la apelación planteada del Auto Interlocutorio de 10 de julio de 2019; iii) El peticionante de tutela cuestiona mediante esta acción tutelar, que la Resolución impugnada no se pronunció sobre los agravios expuestos, verificándose de los antecedentes que fueron dos los formulados: primero, inobservancia del art. 398 del CPP.1972; y, segundo, falta de fundamentación e indebida valoración de la prueba (arts. 85 y 135 del CPP.1972); iv) Revisado el Auto de Vista impugnado, se constató que los Vocales accionados, en los Considerandos II, III y IV, se pronunciaron sobre cada uno de los agravios formulados, ya que en el Considerando III, concluyeron aplicando el principio de verdad material, ante la existencia de un documento de 16 de noviembre de 2015, registrado en Derechos Reales (DD.RR),  suscrito entre el ahora accionante y Ronald Iriarte Plata, de reconocimiento de deuda por $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses), que serían cancelados bajo condición indispensable y falta de liberación de gravamen de hipoteca judicial que pesa sobre el inmueble registrado con matrícula 4872; y, que a la suscripción del documento se entrega la suma de “…cinco mil y otros cinco mil cuando el juez emita la orden de desgravamen y la suma de veinticinco mil, cuando se cumpla la liberación del desgravamen que se ordena con carácter previo a la cancelación y levantamiento de gravamen, el deudor debía cancelar el saldo de veintinueve a la cuenta del Órgano Judicial…” (sic); v) Cursa en obrados memorial presentado por Ronald Iriarte Plata el 3 de diciembre de 2018, adjuntando el depósito de $us29 000.- (veintinueve mil dólares estadounidenses), en favor del accionante, Carlos Alejandro Justiniano Suárez. Asimismo, existen escritos presentados por el impetrante de tutela, en los que peticionó el desgravamen a través de los memoriales: de “fojas 1295” firmado por el mismo accionante; por el que, solicitó se sirva ordenar al Registrador de DD.RR., levantamiento de gravamen y el de “fs. 1318” reiterando la petición de levantamiento de dicho gravamen suscrito por Carlos Alejandro Justiniano Suárez conjuntamente con Ronald Iriarte Plata, en cumplimiento del acuerdo firmado ante Notario de Fe Pública, que es lo relevante del caso; por lo cual, no se puede negar la existencia de un documento que “autoriza ante el suscrito” (sic), así como la solicitud de desgravamen realizada por el impetrante de tutela; y, vi) De la revisión del expediente original, se verificó que los agravios fundados por el accionante, no son evidentes, al existir consentimiento expreso de la solicitud de levantamiento de gravamen que dio lugar a la interposición del recurso de apelación y que fue declarada admisible e improcedente por el Tribunal de alzada.

En vía de complementación, el abogado del accionante en audiencia solicitó que la Sala Constitucional, se pronuncie sobre: a) El Auto Complementario 59 de 10 de marzo de 2022, que es parte del principal al haber establecido que el Auto de Vista impugnado no lesionó derechos fundamentales, entendiendo que por ósmosis éste tampoco; empero, hay un elemento sustancial en esta acción tutelar, por el que pide que complemente respecto al Auto de Vista 78 de 22 de noviembre de 2021, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió que la Sala Penal Primera del mismo Tribunal de Justicia, proceda conforme al oficio 280/2018 de 10 de agosto, que el Juzgado Séptimo de Sentencia Penal del citado departamento, envió a cada una de las Salas Penales y exprese su criterio; y, b) En el recurso de apelación que ameritó el Auto de Vista objeto de esta acción constitucional, se refirió a un Auto de Vista de la Sala Penal Tercera, que fue ratificado por el anterior Auto de Vista que se citó en el primer punto de la complementación que se solicita también de la Sala Penal Tercera, ya que ni en el Auto de Vista objeto de esta acción de defensa, ni en el complementario se hizo alusión a esa Resolución, tampoco la Sala Constitucional, no obstante que el Vocal “Aldo Quezada” al efectuar la relación de la acción de amparo constitucional, en uno de sus puntos precisó que existía la denuncia en esta acción de una dualidad de Autos de Vista; sin embargo, al hacer alusión al caso concreto, no mereció ningún criterio por parte del citado Vocal ni de la “Dra. Cabrera”.

La Sala Constitucional, señalando que contestaría en vía de explicación únicamente, refirió que: 1) En cuanto al primer punto, el Auto Complementario por su naturaleza no infiere en modificación sustancial alguna, aun cuando en el caso de autos hubiere dispuesto la ejecución de un acto procesal, lo sustancial por lo cual se deniegue la acción de amparo constitucional, atañe y vincula al Auto de Vista Complementario y por eso como Sala Constitucional, no puede conceder tutela parcial respecto a un acto complementario que al parecer es lo que se pretendió; por ello, al denegarse con relación al Auto de Vista 398 de 21 de diciembre de 2021, corresponde la denegatoria también del Complementario 78 de 22 de noviembre de igual año; y, 2) Sobre la dualidad de los Autos de Vista, aclaró que la misma se reflejó en lo fundado por el Tribunal a quo de la lectura del Auto Interlocutorio de 10 de julio de 2019, que también fue impugnado por el peticionante de tutela y que no resultó por el Auto de Vista que la Sala Constitucional tenga conocimiento, es el propio Auto que establece dualidad de funciones, por ese motivo se lo mencionó; por lo cual, al haber señalado la existencia de tres Autos de Vista en el obiter dictum, fue debido a la precisión de los argumentos vertidos por las partes en audiencia; es decir, quien argumentó que existían tres, fue el accionante no la Sala Constitucional que está en la obligación de recapitular, de acopiar los argumentos fácticos y jurídicos vertidos en audiencia; empero, al margen de ello el Auto de Vista 398, impugnado refiere esos Autos de Vista en sus Considerandos I y II.