SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2024-S3
Fecha: 13-Ago-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se advierte del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
De conformidad a los antecedentes procesales y lo argumentado por el impetrante de tutela, los Vocales accionados, lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al juez natural en sus componentes, competente e imparcial y de los principios de imparcialidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya, ante el Juzgado Séptimo Liquidador de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz contra Blanca Elena Román Solíz y Jaime Prado Marañón, por los delitos de falsedad ideológica y otros; en ejecución de sentencia, y en etapa de calificación de daños civiles, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 02-18 de 6 de junio de 2018 (que declaró fundado el incidente de nulidad del acta de posesión de perito para el avalúo del inmueble que sirvió de garantía de la deuda), que por sorteo fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del citado departamento por oficio 280/2018 de 10 de agosto, que erróneamente mediante Auto de Vista 398 de 21 de diciembre de 2021, pronunciada por la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación confirmando el Auto Interlocutorio 06-18 de 2 de abril de 2018, que dispuso la cancelación de la hipoteca que garantizaba la deuda (en vez de considerar la resolución apelada que dispuso la nulidad del acta de posesión del perito), Resolución ésta que también fue objeto de otra apelación incidental, y por sorteo fue enviado a la Sala Penal Tercera del citado Tribunal de Justicia, mediante oficio 281/2018 de 10 de agosto, que por Auto de Vista 206 de 18 de septiembre de 2018, resolviéndola correctamente la declaró admisible y procedente, revocando el Auto Interlocutorio 06-18, y rechazó la solicitud de cancelación de la hipoteca judicial.
Es así que, planteada la problemática, corresponde ingresar al análisis del Auto de Vista 398 y su Complementario 59 de 10 de marzo de 2022, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela, quien alegó: i) La inobservancia el art. 338 del CPP.1972 (cancelación indebida de medida precautoria); puesto que, su caso se encuentra en ejecución de sentencia de proceso penal en liquidación, tramitado con el abrogado CPP.1972; y, de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del actual Código de Procedimiento Penal -Ley 1970-, no permite cancelar las medidas precautorias que se hubieren dictado, sino hasta después que se resarzan los daños y perjuicios en su integridad; toda vez que, en su caso formuló demanda de calificación y ejecución de responsabilidad civil, ofreciendo el avalúo y peritaje respectivos, concluyendo que el resarcimiento de daños en su favor debía disponerse en la suma de $us1 405 057.- (un millón cuatrocientos cinco mil 057/100 dólares estadounidenses), faltando únicamente que la Juez a quo, dicte sentencia de calificación de daño civil; consiguientemente, le causó agravio el Auto Interlocutorio 07-18, por haber cancelado la única medida precautoria que garantizaba el resarcimiento civil, como constituye la hipoteca judicial sobre el inmueble registrado en DD.RR bajo la Matrícula computarizada 7011060094872, en inobservancia de la normativa referida la que fue cumplida en el Auto de Vista 206, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó el Auto Interlocutorio 06-18; ii) Falta de fundamentación e indebida valoración de la prueba (inobservancia de los arts. 85 y 135 del CPP.1972), que conculcaron sus derechos constitucionales al debido proceso en sus vertientes de obtener una resolución fundamentada y al juez natural en su elemento del derecho al juez imparcial, de la Jueza de la causa al emitir el Auto Interlocutorio 07-18 de 4 de diciembre de 2018, autoridad que no se percató que la solicitud de cancelación de hipoteca judicial, es de un ajeno al proceso -Ronald Iriarte Plata-, soslayando que el Auto Interlocutorio 06-18, fue dictado a pedido del condenado; empero, sin antes haberle resarcido los daños civiles conforme lo dispone el art. 338 del CPP.1972, menos considerar el avalúo y peritaje inobservándolos como elementos probatorios, habiéndose limitado contrariamente, a especular como tratando de ayudar al condenado o quizás hasta suplirlo en su defensa, dictando una resolución carente de fundamentación y valoración probatoria, además denotando parcialidad con el condenado, lesionando también su derecho al juez natural en su elemento imparcialidad; y, iii) Dictó el Auto Interlocutorio ahora apelado, en función al mentado Auto Interlocutorio 06-18, sin considerar que fue apelado por su parte, siendo remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que por Auto de Vista 206, revocó el mencionado Auto antijurídico; solicitando por lo expuesto, pronunciar auto de vista anulatorio hasta que la inferior dicte uno nuevo o en su defecto se revoque la resolución apelada y se rechace la cancelación de hipoteca judicial.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al asumir conocimiento del recurso de apelación, pronunció el Auto de Vista 398, declarando admisible e improcedente la apelación y en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio 07-18, con los siguientes fundamentos: a) Luego de referir los antecedentes procesales del caso, expresó que si bien el proceso penal se desarrolló con el Código de Procedimiento Penal de 1972, porque se inició antes de la Ley 1970, se tiene que el art. 338 del CPP.1972, es aplicable como lo establece el recurrente; sin embargo, no se debe desconocer la exigencia de la norma al momento de formular un recurso de apelación, que se debe expresar en forma clara y precisa su agravio, exponiendo los motivos de manera fundamentada porqué considera que la resolución impugnada le vulnera algún derecho o garantía; en este caso, explicar las razones ya que consideraba se procedió a la inobservancia del artículo cuestionado, lo cual fue omitido por el recurrente; b) Es pertinente discurrir, que la justicia se basa en principios conforme dispone el art. 180.I de la CPE que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta -entre otros-, en el principio de verdad material, que se expresa en la obligación que tiene todo juzgador al momento de emitir una resolución judicial, anteponer la verdad de los hechos antes que cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales determinadas por la ley; es decir, que al efectuar la decisión el Tribunal de Justicia, prevalecerá la verificación y el conocimiento de los hechos materiales sobre el conocimiento de las formas, siempre y cuando no signifique vulneración de derechos y garantías constitucionales, como lo determina la SC 0713/2010-R de 26 de julio; c) “…Cursa en antecedentes un documento de 16 de noviembre de 2015 debidamente registrado en la oficinas de Derechos Reales (fs. 1314 a 1315) suscrito entre los señores CARLOS ALEJANDRO JUSTINIANO SUÁREZ y RONALD IRIARTE PLATA, en que existe un reconocimiento de deuda por la suma de Sus. 35.000, y que lo adeudado sería cancelado bajo condición indispensable y fatal de liberación del gravamen de hipoteca judicial que pesa sobre el inmueble registrado con matrícula No. 7011060094872, y que a la suscripción del documento se le entrega la suma de Sus. 5.000 y otros Sus. 5000 cuando el juez emita la orden de desgravamen y la suma de Sus. 25.000 cuando se cumpla la liberación del desgravamen se ordena que con carácter previo a la cancelación y levantamiento del gravamen, el deudor debía cancelar el saldo restante de Sus. 29.000 a la cuenta del órgano judicial; asimismo, cursa memorial presentado por el RONALD IRIARTE PLATA, mediante memorial de 03/12/2018, adjuntando el depósito por la suma de Sus. 29.000 (VEINTI NUEVE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) en favor de CARLOS ALEJANDRO JUSTINIANO SUAREZ; por otro lado, cursa memoriales de fs. (1295 y 1318); entonces, no podemos negar la existencia del documento de compromiso de antes descrito, así como las solicitudes de desgravamen realizada por el recurrente, además, de los pagos realizados en cumplimiento al acurdo antes descrito, realzando los depósitos requeridos aspecto que hacen la verdad material de los hechos” (sic); d) En cuanto a la existencia del Auto de Vista 206, que revocó el Auto Interlocutorio 06-18; de los antecedentes se observó que, fue puesto en conocimiento de la Jueza cinco meses después; por lo que, al no tener conocimiento de ese fallo, dio cumplimiento al Auto de Vista 186 de 20 de septiembre de 2018, motivando la Resolución hoy apelada; concluyendo por ello, que el agravio argüido por el recurrente no concurre en el presente caso; e) Con relación al segundo agravio analizado se advirtió que no expresó de manera concreta y precisa su agravio, ni cuál es la aplicación que pretendía, ya que era deber del recurrente explicar claramente qué elementos de la logicidad fueron inobservados por la autoridad judicial que emitió el fallo al momento de otorgar valor a las pruebas; por cuanto, no es permisible la sola mención ni apreciaciones subjetivas, sin proponer una exposición razonada de los motivos en que se funda la supuesta falta o insuficiente fundamentación del fallo, como lo estableció el Auto Supremo 119/2017-RRC de 20 de febrero; y, f) La Resolución motivo de la apelación se encuentra debidamente fundamentada; toda vez que, la Jueza de la causa, expresó de forma clara y precisa porque llegó a esa conclusión, realizando un análisis y valoración de todos los elementos de prueba, detallando los documentos cursantes en obrados, e indicando la norma en la que sustentó la misma, no siendo necesario que sea demasiado amplia de acuerdo a la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre.
En efecto, lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 398, se constata que los Vocales accionados, no cumplieron con las reglas del debido proceso, vulnerando con su actuación el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia del accionante; quien fue concreto al exponer sus agravios referidos a la inobservancia del art. 338 del CPP.1972 (cancelación indebida de medida precautoria); argumentando que, su caso se encontraba en ejecución de sentencia del proceso penal en liquidación, tramitado con el abrogado CPP.1972; y, de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del actual Código de Procedimiento Penal -Ley 1970- no permitía cancelar las medidas precautorias que se hubieren dictado, sino hasta después que se resarzan los daños y perjuicios en su integridad; aspecto sobre el cual, el Tribunal de alzada contradictoriamente refirió que la norma alegada era aplicable; sin embargo, no se debía desconocer la exigencia de la norma al momento de formular un recurso de apelación, expresando en forma clara y precisa su agravio, exponiendo los motivos de manera fundamentada porqué consideraba que la resolución impugnada le vulnera algún derecho o garantía; en este caso, explicar las razones porque consideraba se procedió a la inobservancia del artículo cuestionado; sin tener presente que, el apelante cumplió con esa exigencia, al sostener que la Resolución apelada le causó agravio al haber dispuesto la cancelación de la medida precautoria como era la hipoteca judicial, que constituía su única garantía para el resarcimiento del daño civil causado; por lo cual, debió pronunciarse si en el caso en análisis correspondía su aplicación y si el inferior cumplió en la resolución que emitió con la citada disposición legal o si en su caso fundamentó su inaplicabilidad.
De la misma manera actuó el Tribunal de apelación -accionado-, respecto al otro agravio expuesto por el apelante, que erróneamente se dispuso la cancelación de la hipoteca, sin considerar que resolvió lo impugnado en otra apelación incidental que fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que correctamente por Auto de Vista 206, revocó el mencionado Auto antijurídico y rechazó la cancelación de la hipoteca judicial; por lo cual, el apelante fue claro al expresar que los Vocales ahora accionados, vulneraron sus derechos al no advertir que consideraron y resolvieron otro recurso y no el planteado; empero, no obstante lo argüido en la apelación, el Tribunal de alzada sobre este agravio sostuvo que: De los antecedentes se observó que el Auto de Vista 206 de 18 de septiembre de 2018, fue puesto en conocimiento de la Jueza cinco meses después de su emisión; por lo que, la autoridad a quo no tuvo conocimiento de esa resolución, motivando la resolución hoy apelada; argumento por el que, concluyeron las citadas autoridades de alzada, que el agravio alegado por el recurrente no concurría en el presente caso; desconociendo de esta forma su obligación, que como Tribunal de alzada le atribuye la ley, de pronunciarse expresamente respecto al Auto de Vista 186 de 20 de septiembre de 2018, que dispuso la cancelación de la hipoteca judicial, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió una apelación que no correspondía ser de su conocimiento y cuya resolución le causó agravio al ahora accionante, quien lo expuso como tal en su recurso de apelación, al tener una existencia real, así como también la denuncia de la dualidad de Autos de Vista, de los que uno de ellos fue dictado correctamente; sin embargo, soslayando pronunciarse al respecto, concluyó que el agravio debatido por el recurrente no concurría en el presente caso, al no haber tenido conocimiento del mismo la inferior; además de sustentar su decisión, en el principio de verdad material referido al documento de reconocimiento de deuda suscrito entre el accionante y el tercero interesado, transcribiéndolo en su fallo; lo que no es permisible; puesto que, como Tribunal de apelación le correspondía absolver los cuestionamientos expuestos en el escrito del recurso de apelación, lo que verifica se dictó una decisión incongruente en su dimensión externa por no guardar correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.
Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que ameritan ser reparados a través de la concesión de la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 398 impugnado a través de esta acción tutelar, y por ende el Auto Complementario 59 de 10 de marzo de 2022, correspondiendo la emisión de una nueva resolución de alzada, en la cual los Vocales accionados, se pronuncien conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Con relación a la lesión del derecho al juez natural en sus componentes competente e imparcial y de los principios de imparcialidad y seguridad jurídica, no merece ningún pronunciamiento; puesto que, como efecto de la concesión de la tutela solicitada, y la emisión de la nueva resolución, se verificará su vulneración, correspondiendo por ello su denegatoria.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en parte la Resolución 120/22 de 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 344-A a 347 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y DENEGAR respecto del derecho al juez natural en sus componentes, competente e imparcial y de los principios de imparcialidad y seguridad jurídica.
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 398 de 21 de diciembre de 2021, como el Complementario 59 de 10 de marzo de 2022, debiendo los Vocales accionados, dictar uno nuevo, resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0635/2024 (viene de la pág. 15).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif