SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2024-S3

Fecha: 15-Ago-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 2 a 6, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Martin Gutiérrez Mamani -accionante-, por la presunta comisión del delito de contribuciones y ventajas ilegítimas, previsto y sancionado por el art. 228 del Código Penal (CP), se tenía que celebrar la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; empero, el Juez ahora accionado no intentó notificarle con el mismo, en su domicilio real ni por los medios de comunicación ofrecidos en su declaración informativa, si bien solicitó al Ministerio Público que le hiciera conocer el domicilio real que su persona proporcionó al momento de prestar su declaración informativa, dicha instancia no cumplió con el citado pedido. Es así que, en audiencia de 20 de diciembre de 2021, el Juez ahora accionado dispuso que su persona sea notificado a través de edictos, una vez notificado por dicho medio irregular, en la citada audiencia el referido Juez lo declaró rebelde y dispuso la aplicación del art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese entendido, al tomar conocimiento de lo acontecido en el proceso penal que se le sigue, el 20 de junio de 2022, interpuso incidente de nulidad, solicitando se subsane las vulneraciones a sus derechos, además ante su comparecencia voluntaria solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y las medidas emergentes de la declaratoria de rebeldía; sin embargo, el Juez ahora accionado no se manifestó al respecto; empero, señaló audiencia de consideración del incidente de nulidad para el 29 de ese mes y año.

Actuado procesal al que asistió y solicitó de manera reiterada que se deje sin efecto las medidas impuestas como efecto de su declaratoria de rebeldía, debido a que se encontraba presente ante la autoridad judicial que solicitaba su comparecencia; no obstante, el Juez ahora accionado rechazó dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y demás medidas impuestas, señalando que previamente debía efectuar la cancelación de Bs750.- (setecientos cincuenta bolivianos) de purga de rebeldía y posteriormente recién debía solicitar se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y las otras medidas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, el Juez ahora accionado emita nueva resolución dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión y las demás medidas establecidas por el art. 89 del CPP, que fueron dispuestas en su contra, como efecto de su declaratoria de rebeldía.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado en audiencia de 7 de julio de 2022, manifestó que: a) Como efecto de la reasignación de competencias, asumió el conocimiento del proceso penal seguido contra el accionante, y de oficio el 5 de noviembre de 2021, señaló audiencia para considerar la solicitud de imputación formal y la aplicación de medidas cautelares, determinación que trató de notificar al accionante; es así que, ante la dirección del domicilio real inexacta que se consignó en la imputación formal “…calle Arena, sin número, esquina Beni…” (sic), datos que fueron proporcionados por el accionante al momento de prestar su declaración informativa; por lo cual al suspender la audiencia de 20 de diciembre de ese año, se solicitó al Ministerio Público remita datos precisos del domicilio real del accionante para realizar la notificación con la imputación formal y el señalamiento de audiencia, pedido que no fue contestado, agotándose la instancia de notificación personal; b) Conforme el art. 165 del CPP modificado por el art. 9 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, los sujetos procesales tienen la obligación de crear su ciudadanía digital, al igual que su abogado; c) Mediante edictos judiciales del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura se notificó legalmente al accionante, incluso se le otorgó diez días al accionante para que se apersone al proceso y asuma defensa; d) Se fijó audiencia para considerar la situación jurídica del imputado -accionante-para el 2 de marzo de 2022, mediante acta de 20 de diciembre de 2021, actuado procesal en el que se declaró rebelde al nombrado mediante Auto 236/2022 de 2 de marzo; e) Bajo el principio de verdad material el 20 de junio de 2022, el accionante presentó incidente de nulidad de notificación, señalándose audiencia para tal efecto el 29 de ese mes y año, la cual fue suspendida ante la falta de notificación al “denunciante”, señalándose una nueva audiencia para el 22 de julio de igual año, disponiéndose que se notique al “denunciante” mediante edicto judicial, quedando notificado el accionante; f) Al no resolverse el incidente interpuesto por el nombrado, no se agotó la instancia ordinaria; por lo que concurre el principio de subsidiariedad; g) En el incidente de nulidad formulado se cuestiona la notificación mediante edictos y la audiencia donde se resolverá dicho incidente se encuentra señalada; h) Efectivamente en la audiencia suspendida, el accionante solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra y otras medidas que fueron dispuestas por el Auto 236/2022, pedido al que fue respondido, en el entendido de que si dejaba sin efecto el citado mandamiento no tendría sentido sustanciar el incidente de nulidad de notificación por edictos, al haberse emitido un criterio anticipado al suspender la ejecución del mandamiento de aprehensión; i) No existe indebido procesamiento porque al estar presente el accionante en la audiencia suspendida, pudo ejecutar el mencionado mandamiento en su contra; y, j) De oficio no puede invalidar un acto dictado por su misma autoridad, debe resolver el incidente y si lo declara probado dejará sin efecto el referido Auto.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 de 7 de julio de 2022, cursante de fs. 73 vta. a 79, denegó la tutela solicitada, conminando al Juez ahora accionado a que dé cumplimiento al art. 91 del CPP; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se puede identificar dos aspectos, el primero sobre la cuestionada notificación que se realizó al accionante, con relación al cual esa instancia no se puede pronunciar al existir un medio o recurso de impugnación pendiente de resolución; es decir, que al estar pendiente la resolución, el incidente de nulidad no puede ingresarse a considerar si la notificación es legal o ilegal; 2) El segundo aspecto, tiene que ver con la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, al respecto evidentemente una vez que comparezca el imputado declarado rebelde, por escrito o de manera personal, inmediatamente la autoridad judicial debe dejar sin efecto la orden de aprehensión y otras medidas dispuestas, sin mayor formalidad, en consecuencia, no es válido el argumento del Juez ahora accionado, quien indicó que previamente a dejar sin efecto las medidas dispuestas debía el accionante purgar las costas de rebeldía; y, 3) Sin embargo, es pertinente referirse al carácter subsidiario de la acción de libertad, debido a que el accionante antes de recurrir a la vía constitucional debió acudir a la jurisdicción ordinaria, utilizando todos los mecanismos de impugnación; es así que, ante la negativa de pronunciarse favorablemente a la solicitud de dejar sin efecto la rebeldía, el accionante debió presentar recurso de reposición y posteriormente recurso de apelación, medios idóneos para reparar de forma inmediata el acto que se cuestiona; empero, al no presentarlos el Tribunal de garantías no puede reemplazar las facultades de los tribunales ordinarios.

En vía de enmienda y complementación, el accionante refirió al Tribunal de garantías que: i) El mandamiento de aprehensión no es considerado una providencia de mero trámite; y, ii) Al disponerse que el Juez ahora accionado deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, cual es el plazo para el efecto.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías determinó que no se refirió a las solicitudes realizadas por el accionante que no tuvieron respuesta, sino que se pudo interponer recurso de reposición contra el decreto que señaló audiencia y respecto a la conminatoria, se debe dar cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Por otro lado, en vía de complementación y enmienda el Juez ahora accionado señaló que: a) No es cierto que no se pronunció al memorial de 20 de junio de 2022 y al escrito donde interpuso incidente de nulidad de notificación; y, b) Se verifique que en audiencia de 29 de junio de 2022 citó el art. 91 del CPP; empero, el accionante debe purgar su rebeldía.

Es mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías determinó al respecto que, se dejó claro que no correspondía dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión porque existe un incidente de nulidad en trámite e hizo referencia a que se dio respuesta a las solicitudes del accionante; por lo que dispuso que se debió utilizar los recursos impugnatorios correspondientes.