SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2024-S3

Fecha: 15-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, el Juez ahora accionado no se manifestó a su solicitud realizada por memorial de 20 de junio de 2022, de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, además de otras medidas dispuestas al efecto, a pesar de haber comparecido voluntariamente; y, el citado Juez rechazó la reiteración de la mencionada solicitud, que fue realizado de forma personal en audiencia de consideración del incidente de nulidad de 29 de junio de 2022, indicando que primero debía cancelar el monto de purga de rebeldía.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal

           La SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, estableció que: “…la posibilidad de aprehender al imputado debidamente notificado, que no concurre a una audiencia, las normas contenidas en los arts. 89, 90 y 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), regulan el procedimiento destinado al efecto:

           Así, es importante hacer mención específicamente al art. 91 del citado cuerpo legal, que determina:

           Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

           Esta norma tiene dos contenidos normativos; el primero, hace referencia a la continuidad del proceso ante la comparecencia voluntaria del declarado rebelde o que el mismo una vez aprehendido, sea puesto a disposición del juez o tribunal correspondiente; y el segundo, relativo a la justificación de su inconcurrencia y al pago de costas de la rebeldía; caso en el cual, si se demuestra un grave y legítimo impedimento, la rebeldía debe ser revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. En esta última situación, el juez o tribunal, en el caso concreto, debe analizar el justificativo que presente el declarado rebelde sin exigir que previamente purgue su rebeldía.

           Al efecto, debe entenderse que el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible; es decir, cuando el imputado no compareció al llamado del juez o tribunal por su propia voluntad o no justificó una situación de fuerza mayor. En ese entendido, cuando el imputado declarado rebelde se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera.

           En similar sentido, cabe señalar que la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, estableció que la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado ante la autoridad que emitió el llamamiento o que convocó a la persona declarada rebelde, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso.

           Entendimiento que se complementa con lo desarrollado en la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.3. señala que el pago de las costas de rebeldía:

           …no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico.

           Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre, que a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.

           De las normas constitucionales y procesales; y, de la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas, impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto.

           Conforme a ello, la exigencia del cumplimiento de las medidas pecuniarias establecidas en la declaratoria de rebeldía, como condición para su comparecencia y dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se constituye en una medida que restringe los derechos al debido proceso y a la defensa, amenazando el derecho a la libertad(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, el Juez ahora accionado no se manifestó a su solicitud realizada por memorial de 20 de junio de 2022, de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, además de otras medidas dispuestas al efecto, a pesar de haber comparecido voluntariamente; y, el citado Juez rechazó la reiteración de la mencionada solicitud, que fue realizado de forma personal en audiencia de consideración del incidente de nulidad de 29 de junio de 2022, indicando que primero debía cancelar el monto de purga de rebeldía.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el 10 de febrero de 2022, se imputó formalmente al accionante por la presunta comisión del delito de contribuciones y ventajas ilegítimas, y se solicitó se fije día y hora de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.1.); por otro lado, mediante Auto 236/2022, el Juez ahora accionado declaró rebelde al accionante y dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra, se ordene el arraigo a nivel nacional y remisión de antecedentes al REJAP, entre otras medidas (Conclusión II.2.). Posteriormente, por memorial de 20 de junio de ese año, el accionante por vía incidental interpuso incidente de nulidad de notificación por edictos con la imputación formal y como consecuencia de dicha nulidad se ordene se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta en su contra y todas las medidas jurisdiccionales que emergen de dicha declaratoria de rebeldía; recibiendo en respuesta el decreto de 24 de igual mes y año, donde se determinó que, a objeto de considerar la presentación del incidente de nulidad de notificación con la imputación formal se señaló audiencia para el 29 de junio de 2022 (Conclusión II.3.), actuado procesal donde la defensa del accionante solicitó se deje sin efecto la orden de aprehensión y otras medidas al efecto, debido a que se encontraba presente; por lo que el Juez ahora accionado ante la comparecencia del accionante dispuso que debía cumplir con el pago de la purga de rebeldía, el cual ascendía a Bs750.- y una vez presentada la purga se dejaría sin efecto legal todas la medidas cautelares ordenadas por Auto 236/2022 (Conclusión II.4.).

Conforme con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 91 del CPP tiene dos contenidos, el primero, respecto a la comparecencia del declarado rebelde, pudiendo ser esa voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento emitido, y el segundo, con relación a la justificación de la inconcurrencia y el pago de costas de la rebeldía, respecto a este último, el declarado rebelde puede justificar su inasistencia ante la autoridad judicial a través de un memorial aunque no señale expresamente su apersonamiento, debiendo ser reconducido por la autoridad judicial conforme el art. 91 del CPP, incluso sin que purgue su rebeldía -siendo que el mismo será recién analizado por la autoridad judicial- debiendo otorgarse un plazo prudente para el pago, si correspondiere.

         En ese marco y en el entendido que el accionante mediante memorial de 20 junio de 2022, formuló incidente de nulidad de notificación por edictos con la imputación formal y como consecuencia de dicha nulidad solicitó se ordene dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta en su contra y todas las medidas jurisdiccionales que emerjan de dicha declaratoria de rebeldía, y posteriormente en audiencia de 29 de ese mes y año, nuevamente solicitó se deje sin efecto la orden de aprehensión y otras medidas al efecto, debido a que se encontraba presente en dicho actuado procesal (fs. 42 vta.), correspondía que el mandamiento de aprehensión y/o cualquier otra medida que pudiera existir contra el accionante sea dejada sin efecto, en atención a lo previsto por el art. 91 del CPP, el cual establece que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real…”(las negrillas son nuestras).

         En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional señala que si el declarado rebelde presenta un memorial justificando su inasistencia, aunque no señale expresamente su apersonamiento, su pretensión puede ser reconducido por la autoridad judicial conforme el art. 91 del CPP; ya que, el accionante al plantear el incidente de nulidad de notificación mediante edictos con la imputación formal y consiguiente señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares ante el Juez ahora accionado, expuso ante dicha autoridad judicial por qué no se hizo presente en la citada audiencia, ausencia que derivó en su declaratoria de rebeldía por Auto 236/2022; en ese entendido, el accionante en dos oportunidades -a través del memorial de 20 junio de 2022 y en audiencia de 29 de ese mes y año- compareció ante la autoridad judicial que lo requería; por lo que si bien no señaló expresamente que comparecía; sin embargo, el Juez ahora accionado pudo reconducir la pretensión del accionante, cuando este justificó su inasistencia a través de la activación del citado mecanismo intraprocesal, argumento que debe ser analizado por el Juez de la causa para establecer entre otras cosas si la inasistencia del accionante al actuado procesal donde se le declaró rebelde fue justificado o no, para determinar finalmente si se ejecutará o no las costas por rebeldía, esto sin perjuicio de aplicar inmediatamente lo previsto por el art. 91 del CPP.

         Ahora bien, se tiene que el pago del monto de purga de rebeldía no puede ser considerado un requisito previo para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y demás medidas impuestas como efecto de la declaratoria de rebeldía, pues conforme a la última parte del art. 91 del CPP y la jurisprudencia constitucional, se puede dejar sin efecto las medidas dispuestas y mantener las medidas cautelares de carácter real, hasta que la misma se encuentre firme, luego de que el juez de la causa analice el justificativo presentado; es decir, que el Juez ahora accionado tenía la obligación de resolver lo solicitado por el accionante de forma inmediata sin exigir que previamente se pague las costas de la rebeldía, al no poder condicionarse la comparecencia del accionante a una obligación estrictamente económica, que incluso se encontraba pendiente de consideración..

En ese sentido, la comparecencia voluntaria por parte del accionante ante la autoridad judicial que lo convocó, fue agotado, pero fue erróneamente considerado por el Juez ahora accionado como se expuso precedentemente, debido a que la citada autoridad judicial no actuó en apegó a la normativa procesal penal y jurisprudencia constitucional, siendo que la rebeldía finaliza con la comparecencia, debiendo inmediatamente dejarse sin efecto las medidas impuestas, que fueron dispuestas solo para garantizar la presencia del declarado rebelde en el proceso para que el mismo continúe en su trámite, al no haber actuado así, el Juez ahora accionado puso en peligro la libertad del accionante al mantener vigente la orden de aprehensión contra el accionante a pesar de su comparecencia; correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.