SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2024-S3
Fecha: 16-Ago-2024
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2024-S3
Sucre, 16 de agosto de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 49077-2022-99-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 223/2022 de 4 de julio cursante de fs. 17 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Valerie Pamela Ponce Argata contra Wendy Shirley Gómez Lanza, Fiscal de Materia.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de julio de 2022, cursantes de fs. 9 a 11 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 132, 198 y 203 del Código Penal (CP), por la Autoridad fiscal accionada y bajo el control jurisdiccional del “JUZGADO QUINTO DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR”; empero, por razón de materia la Autoridad jurisdiccional, mediante Resolución 214/2022 de 17 de junio “declinó” competencia y dispuso su remisión ante el Juzgado Segundo de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, virtud a la ampliación de investigación por el delito de legitimación de ganancias ilícitas presentado por la Autoridad fiscal.
Radicado el proceso ante el Juzgado referido, la Autoridad jurisdiccional, emitió la Resolución de 28 de junio del mismo año, mediante la cual promovió el conflicto de competencia al establecer que la investigación versaba sobre los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y uso de influencias para la otorgación de crédito y no existía informe a través del cual se hubiera puesto a conocimiento del control jurisdiccional la investigación por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, que habilita su competencia como Juzgado anticorrupción, por lo que ordenó la remisión de actuados ante la presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su determinación, no sin antes notificar la resolución a la Autoridad fiscal accionada, no existiendo un control jurisdiccional en la causa; empero, a sabiendas de la determinación del Tribunal, la Fiscal accionada, ejerció actos investigativos, la citó a efecto de que preste su declaración informativa el 1 de julio de 2022, y ante la presentación de justificativo por su inasistencia y haciéndole notar que no existía control jurisdiccional, la mencionada autoridad le refirió que, continuaría con los actos investigativos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de su derecho y garantía al debido proceso, ligado a su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 15, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La accionada, se limite a realizar actos investigativos hasta que se resuelva el conflicto de competencias; y, b) Se la condene a exprese responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción tutelar, y ampliando la misma manifestó: 1) Planteada la excepción de litispendencia, opere el efecto suspensivo en la competencia de ambos jueces, es conflicto de carácter positivo; 2) La discusión competencial es clara en los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que indican la aplicación de disposiciones civiles; 3) La Fiscal accionada, conocía de los efectos suspensivos de litispendencia, pese a eso de manera forzada, la citó a declarar en calidad de denunciada bajo advertencia de expedir un mandamiento de aprehensión; 4) El 1 de junio se presentó su defensa a fin de hacer conocer a la accionada el certificado médico, como justificativo legal de su inasistencia; empero, la Fiscal accionada no lo admitió, hostigándola y lesionando su derecho a la libertad; 5) No existe causa subsidiaria por inexistencia de control jurisdiccional; y, 6) Solicitó la expresa emisión de antecedentes al Ministerio Público y Régimen Disciplinario.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Wendy Shirley Gómez Lanza; Fiscal de Materia, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, refiriendo al efecto: i) Conforme la Jurisprudencia Constitucional establecida en la SCP 0257/2018-S2 de 18 de junio, respecto a la subsidiariedad de la acción de libertad, que determinó que en los supuestos en que existan medios idóneos para reparar de forma urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad física, estos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional, no siendo compatible el activar ambas vías de manera simultánea, por lo que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad; ii) Antes del aviso de inicio de investigaciones, corresponde al Juez cautelar de turno el conocer denuncias por supuestas lesiones a derechos o garantías en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal; iii) En el caso concreto existe un control jurisdiccional; iv) “El 27 de junio de 2022, mediante Resolución 661/2022”, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, en acción de libertad estableció que el Juez o Tribunal de garantías constitucionales, no puede entrometerse a tomar decisiones que generen un choque entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, por lo que debió denunciarse la presunta lesión ante el Juez contralor de turno y no acudir directamente a la vía constitucional; v) No se planteó ninguna excepción de litispendencia y “tampoco se la notificó con ninguna Resolución de Declinatoria del Juzgado Quinto o la remisión de obrados por el Juzgado segundo Anticorrupción”, tomando en cuenta que el 27 y 28 de junio presentó memorial ante el último Juzgado referido, haciendo conocer un informe; vi) Conforme a la SCP 0090/2015-S3 de 3 de febrero, estableció que ante la ausencia de un Juez contralor de garantías, el encargado de garantizar el cumplimiento de las garantías y ejercer el control jurisdiccional es “el Juez Penal Cautelar de Turno” (sic); vii) La suspensión de competencia procede únicamente ante la existencia de una excusa o recusación del Juez de la causa; viii) El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso; sin embargo, no manifestó de qué manera y cuál de las once vertientes del debido proceso hubieran sido vulnerados; y, ix) Toda vez que la parte accionante manifestó que sería una “falsificadora y una ladrona” (bis), solicitó fotocopia de la Resolución de audiencia y el Disco Compacto (CD) de grabación de la misma, para realizar las acciones penales correspondientes.
I.2.5. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 223/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 17 a 18, concedió la tutela impetrada, dispuso que la autoridad fiscal aguarde la resolución que emita el Tribunal Departamental de justicia de La Paz en relación al conflicto de competencias, con base en los siguientes argumentos: a) Conforme a la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, respecto al control jurisdiccional, dentro del proceso penal que estableció: “El art. 54.I del CPP, señala que los jueces de instrucción penal, serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades u deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad”; b) Revisado los antecedentes evidenció el conflicto de competencia suscitado en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto y el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, en instancia de resolución ante el Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por lo que la competencia de la autoridad jurisdiccional se encontraba dilucidándose, ya que había precedido de la apertura de un proceso de conflicto de competencias.