SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2024-S3
Fecha: 16-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho y garantía al debido proceso, ligado a su libertad; toda vez que al haberse suscitado un conflicto de competencia entre las Autoridades jurisdiccionales del Juzgado de Instrucción Penal Quinto y Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo ambos del departamento de La Paz, a fin de asumir competencia del proceso penal que le sigue el Ministerio Público en su contra; este último activó la medida procesal del conflicto de competencia, remitiendo antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a efecto de resolver el mismo; empero, la Autoridad fiscal hoy accionada pese a haber sido notificada con la resolución y conociendo del conflicto de competencia entre ambos Juzgados, emitió orden de citación para que la accionante, se presente a prestar su declaración informativa en calidad de denunciada, bajo advertencia de librarse la respectiva orden de aprehensión, lo que vulnera sus derechos enunciados, debido a los actos investigativos que realizó la Fiscal accionada, a sabiendas de que la causa no contaba con un control jurisdiccional, por haberse suscitado un conflicto de competencia, encontrándose para resolución ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
Respecto a esta acción de defensa, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, estableció que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez de instrucción penal
La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril”.
Sobre el ejercicio del control jurisdiccional, como parte de las atribuciones del Juez cautelar, la SCP 1821/2014 de 19 de septiembre, refirió que: “Durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del juez cautelar, instancia judicial encargada del control de todas las actividades de la investigación. Asumiendo un rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales.
El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.”
Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o Fiscales de Materia dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, vinculado con su libertad, refiriendo que, habiéndose suscitado un conflicto de competencias entre el Juzgado de Instrucción Penal Quinto y Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, a fin de asumir el control jurisdicción del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias para otorgación de crédito previsto y sancionado en el art. 363 del CP; este último mediante Resolución de 28 de junio de 2022, activó la medida procesal del conflicto de competencia, remitiendo a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que esta instancia departamental resuelva el referido conflicto, por lo que, dicha causa no contaba con un control jurisdiccional preciso; aspecto que fue notificado a la Autoridad fiscal a cargo de la investigación; sin embargo, la Fiscal hoy accionada, libró orden de citación en su contra, para que preste su declaración informativa, bajo advertencia de emitir orden de aprehensión; y pese a, recordarle que la causa se encontraba sin control jurisdiccional, la misma continuó realizando el acto investigativo, lo que lesionó su derecho, razón por la que acudió a la vía constitucional.
Conforme a la basta Jurisprudencia Constitucional relativa a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo, se tiene que esta acción tutelar, consagrado en el art. 125 de la CPE, que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, constituyendo como tal, un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: 1) La vida se encuentre en peligro; 2) Exista persecución ilegal o indebida; 3) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, 4) Exista privación de libertad indebida.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 de la citada norma establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
Bajo ese contexto, es menester precisar que la accionante puntualiza el acto lesivo a su derecho, estableciendo que la Autoridad fiscal accionada pese a tener conocimiento del conflicto de competencia suscitado entre las Autoridades judiciales que conocieron del proceso en investigación, el cual se encontraría en etapa de resolución ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y por ende sin control jurisdiccional definido, continuó realizando actos investigativos, procediendo a citarla a fin de que preste su declaración informativa, bajo advertencia de emitir la respectiva orden de aprehensión, desconociendo la misma, que tal como dispone el art. 54.I del CPP “los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal”; entendiéndose que al estar a cargo del control de la investigación, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben actuar siempre bajo su control jurisdiccional, no pudiendo realizar los fiscales ningún acto jurisdiccional, ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad; por lo que ante cualquier denuncia respecto a irregularidades, actos ilegales u omisiones que puedan ser cometidas por la Autoridad fiscal como por la Policía Boliviana, que impliquen la lesión a derechos fundamentales, estos deben ser puestos a conocimiento de la Autoridad jurisdiccional como contralor de derechos y garantías, no siendo viable el activar la vía constitucional a través de la acción de libertad, sin que estos sean previamente reclamados ante la Autoridad encargada del control jurisdiccional que conoce la causa.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que, en el caso en concreto, el control jurisdiccional que inicialmente estaba a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, por declinatoria de competencia en razón a la materia, tal como se aprecia en la Resolución 214/2022 de 17 de junio, descrita en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, pasó a cargo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, instancia jurisdiccional quien de la revisión de su competencia establecida por Ley, determinó no ser competente, activando la medida procesal del conflicto de competencia y remitiendo obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz a fin de que, conforme a lo dispuesto en los arts. 14.II y 50.2 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025-, se resuelva dicho conflicto y se determine a la Autoridad competente; lo que conllevó que no se tenga certeza de la Autoridad jurisdiccional competente, dejando en incertidumbre a las partes procesales a efecto de acudir a la misma ante cualquier petición; empero, se extrae de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, que esta situación suscitada fue puesta en conocimiento de las partes, principalmente de la Autoridad fiscal hoy accionada a efecto de que realice sus actuaciones investigativas conforme a Ley, de lo que concluimos que la misma incumplió, puesto que en todo momento esta autoridad supo de la controversia de competencia entre ambas Autoridades judiciales que en su turno llegaron a conocer la causa, precisándose que la Fiscal accionada incluso hubiera presentado informe el 29 de junio de 2022, ante el Juez activante del conflicto de competencia, a través del cual informó que “…con relación al Delito de: Legitimación de Ganancia Ilícitas Previsto en el art. 185 bis, la suscrita Fiscal NO INFORMO dicha ampliación de las investigaciones...” (sic), argumento en el que la Autoridad jurisdiccional fundamentó su resolución para declarar a la vez su incompetencia en razón a la materia; por lo que los argumentos referidos por la Fiscal accionada respecto a que no hubiera sido notificada con la declinatoria no resulta ser evidente; menos aún la aseveración de que el accionante podía haber recurrido ante cualquier Juez de Instrucción Penal de “turno” a efecto de hacer conocer sus presuntas vulneraciones, por lo que sería improcedente esta acción al no haberse agotado las instancias y por ende la subsidiariedad exigida para esta acción tutelar; lo que resulta aún más aberrante, considerando que no estamos frente a una ausencia de control jurisdiccional, por la inexistencia de una denuncia penal puesta a conocimiento de esta, sino por el conflicto de competencia suscitado que se encuentra en resolución ante la autoridad competente de acuerdo a Ley; de lo que se concluye que la Fiscal hoy accionada en conocimiento de este conflicto suscitado, no podía realizar actos investigativos sin el conocimiento y el control del Juez de Instrucción Penal, tal como se ha establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo constitucional; sin embargo, se evidencia la realización de los mismos a través de la orden de citación de 24 de junio de 2022 y el acta de incomparecencia a declaración informativa de 1 de julio de 2022 (Conclusiones II.2 y II.4), por lo que al evidenciarse las lesiones denunciadas, corresponde conceder la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.