SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2024-S3
Fecha: 23-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 15 de junio y 7 de julio de 2022, cursantes de fs. 400 a 415 vta.; y, 427 a 428, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alfonso Freddy Reguerin Argote en representación legal del Consejo de la Magistratura contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal; y, Hernán Kiffer Aranda, Secretario, ambos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora terceros interesados- por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y “negativa o” retardación de justicia previsto y sancionado por los arts. 154 y 177 del Código Penal (CP), la Fiscal de Materia ahora coaccionada emitió la Resolución de Rechazo de denuncia RES. RECH. 41/2021 de 17 de junio, en favor de los antes nombrados, la cual carece de investigación, desconocimiento de hechos fácticos y de asidero legal, a pesar de la prueba evidente, demostrando negligencia en el caso ante los delitos cometidos en flagrancia, determinación que impugnó como víctima del proceso de origen -denuncia hecha ante la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura por el accionante contra la referida Sala constituida en Tribunal de garantías; debido a que, en reiteradas ocasiones incluso el 4 de mayo de 2022 reiteró por octava vez su solicitud de dictar resolución en el recurso de queja, en cumplimiento a los Autos Constitucionales 0015/2013-O de 20 de noviembre y 0049/2017-O de 24 de octubre, contra las autoridades de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), quienes se negaron a cumplir la SC 1583/2010-R de 15 de octubre- a través del memorial de objeción, el cual no fue valorado en su contenido; asimismo, la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura también impugnó la Resolución de Rechazo de denuncia RES. RECH. 41/2021, manifestando que no se agotó la instancia de investigación, ni se recolectó nuevas pruebas, refiriendo que la citada Resolución emitida carecería de ocho acciones no realizadas por la Fiscal de Materia ahora coaccionada; además que no se consideraron los fundamentos legales y el Informe Final CM/CF/TI/AFRA 24/2021 de 15 de febrero, elaborado por dicha Unidad, ante la evidente negligencia e incumplimiento de deberes, objeciones al rechazo que fueron remitidas ante el Fiscal Departamental ahora accionado.
Mediante la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1550/2021 de 4 de octubre, el Fiscal Departamental ahora accionado ratificó la Resolución de Rechazo de denuncia RES. RECH. 41/2021, misma que fue notificada a las partes denunciantes el 16 y 17 de diciembre de 2021.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, de petición, a la “seguridad jurídica” y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 13, 14.I y V, 24, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 46, 48.I, II y III, 49.I y III, 92.I, 109, 110.I y II, 115, 116.II, 117.I y II, 119.II, 120.I, 122, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se revoque la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1550/2021 y la Resolución de Rechazo de denuncia RES. RECH. 41/2021 ordenando que el Fiscal Departamental ahora accionado, emita Resolución de imputación formal ante los delitos cometidos en flagrancia; b) Se tenga presente el Informe Final CM/CF/TI/AFRA 24/2021 de 15 de febrero y las objeciones de las partes contra la referida Resolución de Rechazo de denuncia; c) Conminar y ordenar al Tribunal de garantías cumplir con los Autos Constitucionales 0015/2013-O de 20 de noviembre y 0049/2017-O de 24 de octubre para la emisión de la resolución del recurso de queja contra las autoridades de la UPEA para el cumplimiento de la SC 1583/2010-R; d) Remitir al Ministerio Público a los funcionarios públicos que se resisten al cumplimiento de los Autos Constitucionales 0015/2013-O y 0049/2017-O, a la SC 1583/2010-R y a la resolución de recurso de queja; e) Se disponga el cumplimiento de los referidos Autos Constitucionales para la inmediata emisión de la resolución de recurso de queja en cumplimento a la citada Sentencia Constitucional; y, f) Sea con multa y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 486 y 493, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La SC 1583/2010-R resolvió, primero revocar en parte la Resolución 06/2008 de 21 de enero, en consecuencia, conceder la tutela en cuanto al derecho de petición, y segundo, dispuso la aplicación del art. 113 de la CPE con relación al derecho de indemnización, reparación, resarcimiento y daños y perjuicios; es así que, durante todo este tiempo se solicitó al Tribunal de garantías el cumplimiento de dicha Sentencia; 2) El Auto de 11 de febrero de 2019, hizo referencia a las reiteradas conminatorias que se realizaron ante el incumplimiento de la SC 1583/2010-R, que fue una respuesta a una solicitud que realizaron haciendo conocer sobre la existencia de nuevas autoridades en la UPEA; 3) El 10 de septiembre de 2019 se interpuso el recurso de queja, señalándose en la respuesta, que esté a lo dispuesto por decreto de igual fecha, donde se establece que se remita antecedentes al Ministerio Público; por lo que, plantearon recurso de reposición contra esa resolución, emitiéndose el Auto de admisión al recurso de queja el 2 de octubre de igual año, donde se ordenó poner en conocimiento de la parte demandada -UPEA-, quien fue notificada el 21 de dicho mes y año; asimismo, existe memorial de 8 de noviembre del mencionado año, donde se exige la resolución de queja, la misma que es decretada en una fecha “alejada”, de donde dedujeron que existe incumplimiento de deberes, retardación de justicia y resoluciones contrarias a la Constitución; puesto que, por decreto de 11 de noviembre de 2019, el Vocal ahora tercero interesado, contrariamente a los antecedentes determina que la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se constituya a la UPEA, lo que está fuera de procedimiento y a pesar de existir once conminatorias incumplidas por la referida Universidad, informe que la citada Oficial de Diligencias tardó cuatro meses, siendo realizado recién el 5 de marzo de “2019”, el 28 de enero de 2020 reiteró su exigencia de resolución a su recurso de queja, recibiendo en respuesta que debía cumplir a cabalidad con el decreto que antecede; empero, el 15 de julio de 2020, volvió a presentar memorial donde nuevamente exigió resolución del recurso de queja por cuarta vez; en ese sentido, por decreto de 21 de ese mes y año ordenaron la notificación con el informe de la mencionada Oficial de Diligencias cuando ya fue respondido en su memorial de 20 de igual mes y año; y, 4) Irregularidades en la retardación de la emisión de una Resolución que acepte o niegue el recurso de queja, cometidas por el Tribunal de garantías que denunció el 10 de diciembre del mismo año.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 479 a 481 vta., manifestó que: i) Conforme la SC 0685/2006-R de 17 de julio, la acción de amparo constitucional no está configurada como una instancia procesal de revisión, al no ser parte de las vías legales ordinarias; no obstante, esta acción tutelar se encuentra abierta a actos y omisiones que vulneran derechos y garantías fundamentales; empero, de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso; ii) El accionante de manera genérica manifiesta la supuesta vulneración a sus derechos con la emisión de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1550/2021, que se encuentran amparados únicamente en la descripción del hecho de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa que fueron generados por el Rector de la UPEA y las solicitudes de cumplimiento de Autos Constitucionales, sin detallar en qué sentido, modo o forma, los extremos de orden interpretativo, argumentativo, fundamentación descritos en la citada Resolución Jerárquica generaron vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; es decir, que los argumentos fácticos y jurídicos carecen de una adecuada explicación de la relación de causalidad entre los hechos demandados los derechos y garantías constitucionales que se afirma fueron vulnerados; iii) Lo que se pretende con la presente acción de defensa es la revisión de la legalidad ordinaria, sin explicarse previamente en qué sentido la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1550/2021 carece de una adecuada fundamentación o falta de un criterio de congruencia interna o externa, careciendo por lo tanto de relevancia procesal constitucional, conforme al entendimiento jurisprudencial de la SCP 1233/2013-L de 10 de octubre, de la que se coligue que el accionante omitió dar cumplimiento a las primera y segunda regla de los requisitos contenidos en las acciones de amparo constitucional; iv) Si bien a tiempo de emitir la referida Resolución Jerárquica se advirtió una posible retardación de justicia ante la evidente reiteración de cumplimiento de parte del accionante, siendo que desde el 2010 busca que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la SC 1583/2010-R; empero, ese hecho no puede ser endilgado a los denunciados; debido a que, Henry David Sánchez Camacho -hoy tercero interesado- asumió el cargo de Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 17 de enero de 2019 y Hernán Kiffer Aranda -ahora tercero interesado- asumió el cargo de Secretario de esa Sala el 5 de febrero de 2020; por lo que, la retardación alegada fue desde el 2010, antes que los nombrados tomaran conocimiento del hecho; v) Si bien es evidente que el accionante solicitó la Resolución de queja en reiteradas ocasiones, no es menos cierto que todas las solicitudes fueron respondidas oportunamente al emitirse el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, antecedentes que no permiten identificar indicios para sostener que los ahora terceros interesados adecuaron su accionar a los delitos de retardación de justicia e incumplimiento de deberes, restando fuerza de certeza a lo sostenido por el accionante, extremos de orden interpretativo que fueron ampliamente desarrollados en los entendimientos analíticos de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1550/2021; vi) Respecto a que la citada Resolución Jerárquica habría vulnerado la seguridad jurídica, se tiene que la acción de amparo constitucional no tutela principios procesales; vii) Los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral ya fueron reparados por la SC 1583/2010-R y que ante su incumplimiento el accionante inició una acción penal signada como el Caso LPZ 1414687 contra Johnny Angulo Pacheco, Rector de la UPEA por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, confundiendo el accionante los supuestos hechos demandados y los derechos y garantías constitucionales que afirma fueron vulnerados; puesto que, en el hipotético caso de la revocatoria de la resolución de rechazo no garantiza su derecho laboral; en razón que, el bien jurídicamente protegido en el proceso penal en la que se emitió la indicada Resolución Jerárquica ahora cuestionada, es la función judicial; viii) En la citada Resolución Jerárquica se expresó de manera clara los motivos jurídicos por los cuales se llegó a determinar la ratificación de la Resolución de Rechazo de denuncia RES. RECH. 41/2021, al exponerse los hechos y el fundamento legal de la decisión, independientemente que no sea del agrado de la parte contraria; por lo que, solicita se deniegue la tutela solicitada.
Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 450 y vta., manifestó que: a) Se encontraba en la dirección funcional de la investigación; empero, en la actualidad se encuentra designada a la Fiscalía especializada de delitos patrimoniales; b) Con relación a la emisión de la Resolución de Rechazo de denuncia RES. RECH. 41/2021, se señaló de forma genérica la vulneración de derechos constitucionales del accionante, sin precisar agravio alguno; y, c) El 11 de noviembre de 2014, se dio inicio a una causa penal signada como LPZ 1414687 la cual fue por remisión de antecedentes desde la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; debido a que, realizó las notificaciones con la SC 1583/2010-R; sin embargo, no fue cumplida por parte de los accionados; es decir, que la referida Sala Penal Tercera en su oportunidad cumplió con la remisión de antecedentes al Ministerio Público; por lo que se aperturó el proceso penal contra los personeros de la UPEA, denuncia que no fue promovida por el accionante y fue archivada el 31 de octubre de 2017; por cuanto, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial de 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 473 a 478, manifestó que: 1) El proceso de amparo constitucional data del 2010 donde se dictó la SC 1583/2010-R y el accionante recién el 2021 reclama su incumplimiento, luego de diez años; 2) Su persona recién ejerció la función como Vocal desde el 2019; 3) Existió dejadez del accionante en su proceso constitucional y quiere atribuir dicha irresponsabilidad y negligencia a su autoridad; 4) Anteriores autoridades que formaban parte de la referida Sala Penal Tercera ya conminaron a los rectores de la UPEA al cumplimiento de la SC 1583/2010-R, como se evidencia en las disposiciones judiciales de 11 de octubre de 2013 y 16 de abril de 2014; 5) Los anteriores Vocales de la citada Sala dispusieron que se remita antecedentes al Ministerio Público en aplicación del art. 129.V de la CPE; así también 17 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo que dicho trámite quedaba a cargo del accionante, efectivizándose dicha remisión el 30 de octubre de 2014, incluso el 22 de julio de 2015 se le indicó que se remitieron antecedentes y que podía acudir ante el Ministerio Público si consideraba que la SC 1583/2010-R fue incumplida, no pudiendo interponer nuevas medidas sobre el incumplimiento cuando ya existe una ordenada, debiendo estar la parte accionante a los datos de esa acción de defensa y acudir a la instancia correspondiente, resolución que no fue impugnada, siendo lo correcto que el accionante siga ese proceso penal que considera ya concluyó; 6) Era obligación del accionante efectuar el trámite ante el Ministerio Público de no hacerlo no es responsabilidad de esa Sala y menos de su persona, al no existir antecedentes que demuestren que el accionante hubiese tramitado ante el Ministerio Público; 7) No se puede afirmar que no se resolvió sobre el incumplimiento de la SC 1583/2010-R; 8) Los ex Vocales de la mencionada Sala Penal Tercera, ante el nuevo pedido de cumplimiento de la Sentencia Constitucional por decreto de 11 de febrero de 2019 se indicó que ya asumió las determinaciones correspondientes de conformidad con los arts. 17.I y 40.I y II del CPCo, determinación que se notificó en diferentes oportunidades a la parte demandada; 9) El accionante pretende salvar su obligación de no seguir el proceso penal con nuevas solicitudes de cumplimiento de la SC 1583/2010-R; 10) Respecto al pedido de recurso de queja por incumplimiento a sentencia constitucional, por Auto de 2 de octubre de 2019 dispusieron que se ponga en conocimiento de la parte demandada para no vulnerar el derecho a la defensa; así también, se ordenó que la citada Oficial de Diligencias de la citada Sala Penal se constituya en la UPEA para que esa instancia informe sobre el cumplimiento de la SC 1583/2010-R para tener mayores elementos objetivos; por lo que, dicha Oficial de Diligencias informó que el asesor legal de la indicada Universidad le informó de forma verbal que dio cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional, informe que se puso en conocimiento del accionante, quien hasta el presente no se refirió sobre esa prueba, únicamente se limitó a pedir resolución, cuando el mismo se constituye en un incidente; 11) Desde que asumió el cargo de Vocal en enero de 2019 dictó las diferentes disposiciones judiciales en plazo y de manera oportuna, contra las cuales el accionante no presentó recurso alguno, se debe considerar que el 2020 por la cuarentena rígida no existió actividad laboral por tres meses; 12) Injustamente su autoridad y su Secretario, fueron denunciados por los delitos de incumplimiento de deberes y “negativa o” retardo de justicia, que por falta de pruebas fue rechazada, que al ser objeto de objeción fue ratificada, considerando el principio de objetividad; 13) Se emitió la Resolución de Rechazo de denuncia RES. RECH. 41/2021; que rechazó la denuncia contra su autoridad con fundamentos de hecho y derecho, bajo el principio de objetividad, con una estructura legal, al contar con un apartado II de la relación fáctica de los hechos y IV de la fundamentación legal, que no fue desvirtuado por el accionante; además se señaló que existen delitos en flagrancia; empero, no indicó en cuál de las vertientes de la flagrancia; es decir, que no se señaló tiempo, formal y lugar del hecho en flagrancia; 14) El accionante no refirió cómo la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1550/2021 del Fiscal Departamental ahora accionado, no está debidamente fundamentada, peor aún si le causa agravio; además esa Resolución no se refiere al derecho al trabajo; 15) La citada Resolución Jerárquica está debidamente fundamentada conforme exige el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y bajo el principio de objetividad, resolución estructurada y fundamentada que no fue desvirtuada por el accionante, siendo tácitamente aceptada; 16) Sobre el hecho que al Tribunal de garantías nuevamente se le solicitó el recurso de queja por el cumplimiento de los Autos Constitucionales 0015/2013-O y 0049/2017-O contra las autoridades de la UPEA para el acatamiento de la SC 1583/2010-R, la misma ya fue resuelta por la Sala Penal Tercera que representa por Auto Constitucional AAC 01/2022 de 16 de agosto mucho más antes, que se le notifique con la presente acción de defensa; por lo que, no existe agravio alguno sobre este aspecto, que no tiene que ver con esta acción tutelar; 17) La SC 1583/2010-R no se refiere para nada sobre derechos laborales del accionante; por lo tanto, respecto a las Resoluciones judiciales laborales 399/2016 de 1 de diciembre y 519/2021 del Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz y las Resoluciones Conminatorias de Reincorporación Laboral J.R.T.E.A/CPE48/D/D.S.04495/SBS025/2018 de 22 de octubre y Resolución Administrativa de Ratificación de Conminatoria de Reincorporación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social JRTEA/SBS 013/2018 de 20 de noviembre, el accionante lo único que tiene que hacer es, acudir al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, así como al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para hacerlo cumplir; es decir, que su persona no vulneró el derecho al trabajo, al no referirse la SC 1583/2010-R a dicho derecho; 18) El accionante en el memorial de interposición de esta acción tutelar solo hizo copia del extractos de la jurisprudencia los cuales no fundamentó, tampoco especificó en qué consistía la vulneración de los derechos que alega, así como establecer el nexo de causalidad entre los actos supuestamente vulnerados; y, 19) Margot Pérez Montaño ahora tercera interesada, -se entiende ex Vocal-, cesó en sus funciones en julio de 2021.
Hernán Kiffer Aranda, Secretario estuvo presente en audiencia de consideración de la acción tutelar; empero, no intervino en la misma.
Margot Pérez Montaño, ex Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 445.
Carminia Alejandra Martínez Cusicanqui, Encargada Distrital de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante memorial de 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 448 y vta., manifestó que fue notificada con el señalamiento de audiencia de amparo constitucional, vinculada a la denuncia interpuesta por el Consejo de la Magistratura mediante Informe Final CM/CF/TI/AFRA/24/2021 de 16 de marzo, elaborado por la Unidad de Transparencia del referido Consejo en cumplimiento a la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017- contra Henry David Sánchez Camacho, ex Vocal; y, Hernan Kieffer Aranda, ex Secretario, hoy terceros interesados, por no dictar Resolución al recurso de queja en cumplimiento a los Autos Constitucionales 0015/2013-O y 0049/2017-O contra las autoridades de la UPEA, quienes se negaron a cumplir la SC 1583/2010-R en más de once conminatorias de cumplimiento, en siete oportunidades la parte habría realizado esta petición al Tribunal de garantías, lo que motivó a que presente queja ante el Consejo de la Magistratura; en ese entendido, presentó denuncia ante el Ministerio Público, la cual fue rechazada y objetada en tiempo oportuno; sin embargo, mediante Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R-1550/2021 se ratificó la Resolución de Rechazo de denuncia RES. RECH. 41/2021; empero, la investigación podría ser reabierta en el transcurso de un año, en tanto se modifiquen las circunstancias que fundaron la citada Resolución de Rechazo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -con la aclaración de que se convocó al Vocal de su similar Tercera-, mediante Resolución 228/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 494 a 499 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El hecho lesivo está relacionado con la emisión de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R-1550/2021, que ratificó la Resolución de Rechazo de denuncia RES. RECH. 41/2021; sin embargo, existió impugnación, debiendo considerarse que conforme a la línea jurisprudencial, la misma no está configurada como una instancia procesal de revisión de resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios y administrativos; es decir, que no analiza el fondo del proceso, sino únicamente actos u omisiones que vulneren derechos y garantías constitucionales; y, ii) La Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1550/2021 emitida por el Fiscal Departamental ahora accionado emergió de la falta de pruebas objetivas que permitiesen la prosecución de la investigación, imputación formal y acusación si corresponde, estableciéndose que la citada Resolución no vulneró el derecho al debido proceso ni los elementos que lo componen.
En vía de complementación y enmienda, el accionante mediante memorial de 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 502 a 506 vta., cuestionó a la Sala Constitucional que: a) Cuál el valor que merece la inobservancia u omisión que realizó el Fiscal Departamental ahora accionado, en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R-1550/2021, sobre la no referencia de manera fundada de los Autos Constitucionales 0015/2013-O y 0049/2017-O por el Tribunal de garantías, lo que se constituye en una vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; b) Por qué la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R-1550/2021 no es susceptible de la interposición de esta acción tutelar, cuando dicha Resolución Jerárquica vulneró derechos y garantías constitucionales; c) La citada Resolución Jerárquica es incongruente; puesto que, no hace referencia al Informe Final CM/CF/TI/AFRA 24/2021 de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura y las objeciones planteadas por la Unidad de Transparencia del mencionado Consejo y por su persona; y, d) No se pronunciaron sobre las evidentes omisiones en las que incurrió el Fiscal Departamental hoy accionado, al no referirse a los recursos de queja planteados ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, incumpliendo los Autos Constitucionales 0015/2013-O y 0049/2017-O.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de 16 de septiembre de 2022, resolvió determinar no ha lugar a la referida solicitud, debido a ser claros, precisos y concretos los fundamentos expuestos en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R-1550/2021.