SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2024-S3

Fecha: 23-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, de petición, a la “seguridad jurídica” y a la estabilidad laboral; puesto que: 1) La Fiscal de Materia ahora coaccionada emitió la Resolución de Rechazo de denuncia RES. RECH. 41/2021 de 17 de junio, la cual carece de investigación, desconocimiento de hechos fácticos y de asidero legal, a pesar de la prueba evidente y la comisión de los delitos en flagrancia; y, 2) El Fiscal Departamental ahora accionado a través de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1550/2021 de 4 de octubre de 2021, ratificó la citada Resolución de Rechazo, sin valorar su memorial de objeción.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La SCP 0825/2018-S1 de 5 de diciembre, señala que: […contextualizando los entendimientos asumidos sobre la fundamentación y motivación de toda resolución fiscal dentro de un proceso penal, en especial respecto al sobreseimiento, razonamiento que es aplicable a la resolución de rechazo, la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, señaló que: «La SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, refirió: “…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”’.

Igualmente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: ‘…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…’, de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: ‘…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…’; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior”.

(…)

Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias»] (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La congruencia como elemento del debido proceso

La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, manifiesta que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, de petición, a la “seguridad jurídica” y a la estabilidad laboral; puesto que: i) La Fiscal de Materia ahora coaccionada emitió la Resolución de Rechazo de denuncia RES. RECH. 41/2021 de 17 de junio, la cual carece de investigación, desconocimiento de hechos fácticos y de asidero legal, a pesar de la prueba evidente y la comisión de los delitos en flagrancia; y, ii) El Fiscal Departamental ahora accionado a través de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1550/2021 de 4 de octubre de 2021, ratificó la citada Resolución de Rechazo, sin valorar su memorial de objeción.

           De la revisión de los antecedentes, se tiene que por Resolución de Rechazo de denuncia RES. RECH. 41/2021, se dispuso el rechazo de la denuncia formulada por Alfonso Freddy Reguerin Argote en representación legal del Consejo de la Magistratura contra el Vocal y Secretario ahora terceros interesados, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y “negativa o” retardación de justicia (Conclusión II.1.), determinación que fue objetada por el accionante el 1 de julio de 2021, solicitando se remitan obrados ante Fiscal Departamental hoy accionado a efectos que el mismo revoque la referida Resolución y continúe con las correspondientes diligencias investigativas (Conclusión II.2.); asimismo, presentó objeción la Profesional III de Transparencia Institucional de la Oficina Departamental de La Paz del referido Consejo el 27 de julio de 2021 (Conclusión II.3.), siendo resuelto por el Fiscal Departamental ahora accionado, a través de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1550/2021, ratificando la Resolución del Rechazo de denuncia RES. RECH. 41/2021, sin perjuicio de ello, la investigación podría ser reabierta durante el transcurso de un año, en tanto se modifiquen las circunstancias que fundamentan el referido Rechazo (Conclusión II.4.).

           Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario señalar que se advierte que el accionante identificó como los actos vulneratorios a sus derechos, las determinaciones asumidas por el Fiscal Departamental y la Fiscal de Materia hoy accionados; sin embargo, atendiendo los alcances del principio de subsidiariedad, el análisis de la problemática se centrará en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R-1550/2021, pronunciada por el Fiscal Departamental hoy accionado; debido a que, es la autoridad llamada por ley para revisar las decisiones adoptadas en segunda instancia; en ese sentido, la jurisdicción constitucional solo examinará la citada Resolución.

Conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, relacionados con la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, se tiene que, los Fiscales Departamentales en la ratificación o revocatoria de las resoluciones que sean de su conocimiento deben dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas, considerando en su resolución los hechos, las pruebas presentadas por las partes, su respectiva valoración y las normas en función de las cuales adopta su posición, lo que implica exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión y las argumentaciones pertinentes y razonables que le permitan asumir una específica determinación; asimismo, debe existir la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

En el presente caso, y considerando que el accionante identificó a la congruencia, fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso, que fueron vulnerados por el Fiscal Departamental ahora accionado al momento de emitir la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1550/2021 -hoy cuestionada- que confirmó la Resolución del Rechazo de denuncia RES. RECH. 41/2021. Con la finalidad de verificar si las denuncias sobre las vulneraciones de los derechos constitucionales resultan o no evidentes, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la contrastación de los agravios presentados por el accionante al momento de objetar el rechazo de denuncia emitido en favor de los ahora terceros interesados y la respuesta otorgada por el Fiscal Departamental hoy accionado.

En ese sentido, el accionante en su memorial de objeción a la Resolución de Rechazo de denuncia RES. RECH. 41/2021, manifestó los siguientes puntos relacionados a que la Fiscal de Materia ahora coaccionada: a) No valoró la denuncia escrita con las pruebas evidentes que cursan en el cuaderno de investigaciones; b) No recabó las copias legalizadas de los antecedentes completos que cursan en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituido en Tribunal de garantías, para evidenciar los hechos denunciados; c) No realizó la inspección ocular en la UPEA que se demuestra la evidencia de incumplimiento a la SC 1583/2010-R por las autoridades universitarias; d) No constató in situ el evidente incumplimiento al recurso de queja, reiterado en varias ocasiones; e) No agotó la investigación de los hechos denunciados; f) No siguió el debido proceso para concluir con la resolución de rechazo, ya que no se convocó al Rector de la UPEA por el incumplimiento de la SC 1583/2010-R para identificar el vicio más antiguo; y, g) No se percató que la SC 1583/2010-R es de carácter laboral; por lo que, su rechazo cuarta su derecho al trabajo, que es un derecho humano.

Al respecto, el Fiscal Departamental ahora accionado mediante la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R-1550/2021, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia RES. RECH. 41/2021 emitida en favor de Henry David Sánchez Camacho y Hernan Kiffer Aranda ahora terceros interesados, donde identificó en el punto II.2 de objeción a la resolución de rechazo, los puntos del memorial presentado el 1 de julio de 2021 por el representante del Consejo de la Magistratura, para luego en el subtítulo de análisis del caso concreto, señalar que:

De la compulsa efectuada del cuaderno de investigaciones se tiene que la presente investigación se dirigió contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal; y, Hernán Kieffer Aranda, Secretario, de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora terceros interesados, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y “negativa o” retardo de justicia, citando textualmente los artículos correspondientes del Código Penal, además de doctrina, para luego manifestar que de la revisión del cuaderno de investigaciones se tiene el “Oficio Cite CM/TTara 005/2021” por el cual transparencia institucional del Consejo de la Magistratura remitió a conocimiento del Ministerio Público, el informe final, referente al caso de denuncia contra el mencionado Vocal y Secretario interpuesta por el accionante; es así que, de la lectura del Informe Final CM/CF/TI/AFRA 24/2021, se advierte de sus conclusiones que existen posibles indicios de responsabilidad penal y disciplinaria de los dos denunciados, de igual forma el referido Informe Final identifica como acto contrario que los denunciados no se pronunciaron de manera oportuna e inclusive no remitieron de oficio los antecedentes al Ministerio Público por el incumplimiento de resoluciones constitucionales por parte de los funcionarios de la UPEA; consiguientemente, del cuaderno de investigaciones cursan algunos antecedentes del cuaderno procesal de la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, de cual se toma conocimiento de la emisión de la SC 1583/2010-R que determinó revocar en parte la Resolución 06/2008 y en consecuencia concedió la tutela solicitada en cuanto al derecho de petición y con relación a Mary Medina Zabaleta y otros, disponiendo la aplicación del art. 113.I de la CPE con relación al derecho del accionante a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios; asimismo, se advierte diferentes memoriales como, el de 14 de septiembre de 2011, por el que el accionante reitera conminatoria para el cumplimiento de la mencionada SC 1583/2010-R, memorial de 22 de octubre de 2011 por el cual el accionante nuevamente reitera conminatoria para cumplimiento de la SC 1583/2010-R, memorial de 9 de septiembre de 2014 por el cual el nombrado formuló recurso de reposición y reiteró una vez más su solicitud de remisión de antecedentes ante el Ministerio Público por incumplimiento de la Sentencia Constitucional; oficio de remisión de antecedentes de 30 de octubre de 2014; memorial de 5 de junio de 2019 por el cual el accionante solicita conminatoria de cumplimiento de citada SC 1583/2010-R, memorial de 8 de noviembre de 2019 por el cual el accionante exige resolución; memorial de 27 de enero de 2020 en que el accionante reitera exige resolución; memorial de 15 de julio de igual año donde el accionante nuevamente reitera resolución de queja; y, el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021 firmado por los ahora terceros interesados que forman parte de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispone en su parte dispositiva que los Vocales anteriores y actuales de esa Sala, resolvieron la solicitud de incumplimiento de la SC 1583/2010-R solicitada por el accionante con las correspondientes resoluciones jurisdiccionales que no fueron objeto de impugnación, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, de ello se advierte con probabilidad posible retardación de justicia, siendo que desde la gestión 2010 el denunciante -accionante- peregrinó a objeto que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la SC 1583/2010-R; no obstante, este acaecimiento no puede ser endilgado a los denunciados; toda vez que, Henry David Sánchez Camacho hoy tercero interesado, asumió el cargo de Vocal, el 17 de enero de 2019 y Hernán Kiffer Aranda ahora tercero interesado, asumió el cargo de Secretario el 5 de febrero de 2020, posterior a los reclamos sobre el cumplimiento de la resolución como consecuencia de la acción de defensa. Por otra parte, si bien es evidente que el accionante también solicitó la resolución de queja en reiteradas oportunidades; sin embargo, no es menos cierto que todas las solicitudes fueron respondidas y atendidas oportunamente y se emitió el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, antecedentes que de su análisis nos permiten identificar indicios para sostener que con probabilidad los sindicados hubiesen adecuado su accionar a los delitos de retardación de justicia e incumplimiento de deberes; por consiguiente, restan fuerza de certeza a los entendimientos fácticos componentes de la hipótesis de sindicación que fueron expuestos a partir del Informe Final CM/CF/TI/FRA 24/2021, extremos por los cuales, se vio por conveniente confirmar la determinación asumida por la Fiscal de Materia ahora coaccionada ante la insuficiencia de elementos para sustentar una imputación formal. Concluyendo que, verificado el pronunciamiento emitido por la dirección funcional de la investigación es conveniente, aunque con un argumento diferente, ya que la Resolución del Rechazo de denuncia RES. RECH. 41/2021 se fundó en la existencia del hecho, que no constituye delito o que el sindicado no participó; no obstante, se advierte que durante la tramitación de la etapa preliminar de investigación, no se logró colectar mayores elementos de convicción o indiciarios que permitan establecer de forma idónea y objetiva el grado de participación de los sindicados en el hecho denunciado, resultando viable la confirmación de la determinación asumida con base al art. 304.3 del CPP.

De lo expuesto, se evidencia que, el Fiscal Departamental ahora accionado en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R-1550/2021, si bien señaló en el parágrafo II.2 de objeción a la resolución de rechazo, solo los puntos expuestos en el memorial presentado el 1 de julio de 2021 presuntamente del representante del Consejo de la Magistratura; sin embargo, el memorial de dicha fecha no corresponde al referido representante, sino al accionante -víctima en el proceso penal de referencia-, incluso los dos primeros puntos signados en el citado parágrafo, corresponden a los dos primeros puntos de la objeción del accionante, los cuales indican que la Fiscal de Materia hoy coaccionada no valoró la denuncia escrita con las pruebas evidentes que cursan en el cuaderno de investigaciones y que tampoco la referida Fiscal de Materia ahora coaccionada recabó copias legalizadas de los antecedentes completos que cursan en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de garantías, a objeto de evidenciar los hechos denunciados. Los otros cinco puntos expuestos por el accionante, no fueron considerados y sobre los cuales tampoco se refirió el motivo de aquella situación, consecuentemente, se incurrió con relación a los mismos en falta de congruencia externa al no existir la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, debiendo concederse la tutela solicitada al respecto por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

Ahora bien, respecto a los dos puntos que sí fueron consignados, se tiene del contenido de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R-1550/2021, que el primero, no fue considerado por el Fiscal Departamental ahora accionado; debido a que, no observó si la Fiscal de Materia hoy coaccionada valoró el contenido íntegro de la denuncia incluyendo el “recurso” de queja interpuesto por el accionante, aunque no se puede afirmar lo mismo en cuanto a la prueba; debido a que las mismas no fueron individualizadas, sino señaladas de forma general; y, con relación al segundo punto identificado, también es evidentemente, al no referirse a dicho aspecto; puesto que, incluso el Fiscal Departamental ahora accionado manifestó en su Resolución Jerárquica que en el cuaderno de investigaciones cursan algunos antecedentes del cuaderno procesal de la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante (fs. 483); de lo que se colige que dicho aspecto no cobró mayor importancia para el Fiscal Departamental hoy accionado que incluso aceptó que no contaba con todos los antecedentes que se encontraban en el Tribunal de garantías, sin señalar el motivo o razón por el cual, no era importante recabar todos los antecedentes correspondientes a la acción de amparo constitucional donde se emitió la SC 1583/2010-R; por lo tanto, se tiene de lo precedentemente analizado que el citado Fiscal Departamental vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.

Con relación a la vulneración del derecho de petición, que fue denunciado por el accionante; puesto que, el Tribunal de garantías no respondió sobre el pedido reiterado de cumplimiento de los Autos Constitucionales 0015/2013-O y 0049/2017-O -que establecen el procedimiento aplicable a las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de las Sentencias Constitucionales emergentes de acciones de defensa-; es decir, que dicho pedido realizado por el accionante al Tribunal de garantías fue realizado dentro un trámite constitucional que cuenta con un procedimiento, término y plazo y no puede ser tratado como si fuera una solicitud pura y llana; por lo tanto, no corresponde que lo mencionado sea objeto de tutela directa a través de esta acción de defensa, más aún cuando el Tribunal de garantías que supuestamente vulneró ese derecho no fue accionado en esta acción de defensa.

Por otro lado, el accionante consideró que también se le vulneraron los derechos al trabajo y estabilidad laboral por el incumplimiento de la SC 1583/2010-R que reparó su derecho al trabajo y consiguiente estabilidad laboral; sin embargo, esta acción de amparo constitucional no tiene como objeto el cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional -al no estar siquiera accionados los miembros del Tribunal de garantías-, sino la revocatoria de la resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R- 1550/2021 que ratificó la Resolución del Rechazo de denuncia RES.RECH 41/2021, emitido por el Fiscal Departamental ahora accionado; por lo tanto, debe denegarse la tutela solicitada respecto a este derecho.

En referencia al derecho a la defensa, al no exponerse un fundamento adecuado que demuestre la vulneración de dicho derecho, con la emisión de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R-1550/2021 por parte del Fiscal Departamental ahora accionado, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto, debiendo denegar la tutela solicitada sobre el mismo.

Por último, en cuanto a la supuesta vulneración a la “seguridad jurídica”, se debe aclarar que el mismo se encuentra consignado como un principio constitucional por el art. 178 de la CPE; consiguientemente, no puede ser tutelado de manera independiente mediante esta acción de defensa, que de acuerdo al art. 128 de la Norma Suprema, tutela solo derechos y garantías constitucionales.

Finalmente, sobre la remisión al Ministerio Público de los funcionarios públicos que se resisten al cumplimiento de los Autos Constitucionales 0015/2013-O y 0049/2017-O, a la SC 1583/2010-R y a la Resolución de Recurso de queja, el accionante puede acudir directamente a la instancia que considere pertinente; asimismo, en cuanto al pago de multas y costas, no pueden ser consideradas en razón a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.