SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2024-S3
Fecha: 26-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 29 a 39 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo a los Memorandos SDPEP/RR.HH. 032-AD/2020 de 1 de abril; SDPEP/RR.HH./R.- 003/2020 de 2 de octubre; SDPEP/RR.HH./RF 016/2021 de 26 de marzo; y, GAD-BENI DRRHH 298/2022 de 3 de enero, trabajó en la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, desde abril de 2020 hasta el 23 de agosto de 2022, y de acuerdo al último memorando como Asistente IV, desempeñando sus funciones laborales de manera continua y sin interrupciones.
Su persona forma parte de uno de los sectores más vulnerables de la sociedad, por su condición de madre y tutora de su hija con discapacidad, legalmente registrada en el Sistema de Registro Único de Personas con Discapacidad, con un tipo de discapacidad “múltiple”, muy grave en un porcentaje de 82%; empero, desde enero de 2022, viene sufriendo acoso laboral permanente por instrucciones de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Gobernación de Beni; es así que, bajo presión se le obligó a firmar un contrato de menos de cuatro meses del 3 de enero al 29 de abril de 2022, con la promesa que culminado el plazo del contrato, se realizaría una ampliación del mismo, al formar parte del grupo de personas con discapacidad; sin embargo, pese a que en repetidas oportunidades solicitó que honren su palabra y se extiendan el nuevo contrato, los esfuerzos fueron vanos, vulnerándose su derecho a la inamovilidad laboral al ser parte del sector de personas con discapacidad, negándole el derecho de percibir puntualmente un salario digno que asegure la seguridad alimentaria tanto de su persona como de su familia, especialmente de su hija discapacitada que está sujeta al tratamiento diario prescrito por el médico que mensualmente la atiende y que deroga gastos en la compra de medicamentos para su suministro. Pese a esa situación continuó asistiendo a su trabajo, desempeñando todas las instrucciones emitidas, adjuntando documentación que acredita el cumplimiento de sus funciones en fechas posteriores a la culminación del referido contrato, hasta que el 23 de agosto de 2022, de manera arbitraria se dispuso por parte de la citada Gobernación, la suspensión del marcado del reloj biométrico, sin comunicarle oficialmente ni verbalmente que ya no era parte de los funcionarios del Gobierno Departamental y es desde esa fecha que se debe computar el cálculo para la interposición de la presente acción tutelar.
Por otra parte, en marzo de 2022, mientras trabajaba en la Gobernación de Beni, se interpuso una demanda de interdicción de su hija, producto de ese proceso judicial en audiencia pública de 30 de mayo de 2022, el Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Beni, la declaró tutora interina.
Posteriormente, mediante Informe D.RR.HH-LEGAL 230/2022 de 28 de septiembre, emitida por la Asesora Legal de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se rechazó su condición de inamovible debido a que su hija ya era mayor de edad y que la representación natural y legal de los hijos por los padres es hasta obtener la mayoría de edad y esa mayoría los hijos ya se representan por ellos mismos mientras no cuenten con una declaratoria judicial de interdicción lo cual es evidente; sin embargo, la entidad no tomó en cuenta que su hija cuenta con una discapacidad muy grave del 82%, siendo irreversible y al ser tan grave nunca podría representarse sola y un proceso de declaratoria de interdicción no cambiaría la situación.
Actualmente, se retiene sus salarios devengados de dos días de abril y los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022, los cuales le corresponden por derecho, lo que demuestra una actitud negligente y abusiva por parte del ejecutivo de la Gobernación de Beni, que manifiesta que su persona no tiene una relación contractual con la institución y se le canceló sus sueldos de los meses de enero, febrero, marzo y abril de igual año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral como tutora de una persona con discapacidad, a la seguridad social, estabilidad laboral, a un salario y remuneración justa que asegure una vida digna, a la seguridad jurídica y por consiguiente al trabajo digno, sin discriminación; citando al efecto los arts. 14, 45, 49, 70, 71, 72 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se disponga la regularización de su situación laboral o contratación como funcionaria de la Entidad y se le habilite su marcación en el biométrico; b) Se concrete el pago de sus salarios adeudados desde el 29 de abril de 2022 “hasta la fecha”, que se efectivicen el pago de sus sueldos devengados; asimismo, se garantice su relación y estabilidad laboral, así como el pago de sus salarios futuros; y, c) Quede firme y subsistente el Memorando GAD-BENI DRRHH 298/2022 de 3 de enero de continuidad de funciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 92, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar añadiendo que: 1) De acuerdo al informe de las autoridades accionadas, reconocen que la accionante, tiene bajo su dependencia a su hija con grado de discapacidad del 82%, que es catalogado como muy grave y se debe tener en cuenta la Constitución Política del Estado, que establece si es de conocimiento del empleador que su funcionario tiene a cargo una persona con discapacidad, debe garantizar la inamovilidad y se mencionó una sentencia constitucional, la cual señala que cuando la discapacidad es muy grave se considera como irreversible, lo desprende de la obligación de realizar el trámite de interdicción, bajo el entendido que para la entidad que cobija a esa persona le es irrelevante; y, 2) La fecha de vulneración de derechos constitucionales no fue el 29 de abril de 2022, como señalan las autoridades accionadas, sino el 23 de agosto del citado año, encontrándose dentro del plazo para la interposición de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador y Julio César Gómez Añez, Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni a través de su representante legal, presentaron informe de 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 81 a 84 vta. y en audiencia, señalaron lo siguiente: i) La accionante alegó su condición de inamovible, por la condición física de su hija Claudia Cecilia Cajiri Morant, con carnet de discapacidad registrado en el Sistema de Registro Único de Personas con Discapacidad, la misma firmó un Contrato Administrativo de Personal Eventual de 3 de enero hasta el 29 de abril de 2022, sabiendo que al firmar ese Contrato Administrativo tenía un inicio y un fin; ii) Si bien la solicitante de tutela tiene una hija con discapacidad con veinte años; es decir, que es mayor de edad; empero, no contaba con todos los requisitos establecidos en el art. 4.2 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 3437 de 20 de diciembre de 2017, que refiere a una copia de la resolución judicial de nombramiento de tutora; iniciando recién su demanda de interdicción mucho después de su finalización de su contrato y la Resolución de 30 de mayo de 2022, que la declaró tutora interina de su hija, demuestra que no es definitivo; iii) La asesora legal de RR.HH. remitió el Informe D.RR.HH-LEGAL 230/2022, en la cual señala que la accionante le designaron con memorando desde enero hasta el 31 de diciembre de 2022; posteriormente, sin revocar el referido memorando, se le hizo entrega de un contrato administrativo como personal eventual, finalizando su relación laboral el 30 de abril de igual año; iv) La impetrante de tutela refirió que seguía cumpliendo con sus funciones en los meses de mayo, junio y agosto de 2022; no obstante, RR.HH. le remitió su control de asistencia del biométrico, donde se demuestra claramente que la peticionante de tutela de enero a abril, tiene faltas siendo que se encontraba con contrato vigente y registrada en el biométrico y pese a las faltas se le canceló sus haberes de esos meses, con el fin de no vulnerar el derecho a su salario; asimismo, se evidenció que en la declaración jurada de relación de parentesco suscrita por la accionante no registra la existencia de su hija; v) La accionante, alega que se le adeuda los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2022, al respecto no se tiene ningún documento que establezca la obligación de la asistencia laboral y el control de comparecencia en el marcado del reloj biométrico, demuestra que nunca se presentó a trabajar en esos meses; vi) En cuanto a la vigencia del Memorando GAD-BENI DRRHH 298/2022, conforme a la Resolución Administrativa (RA) 01/2022 de 4 de enero, se dejó sin efecto todos los memorandos quedando firme contratos que vinieron a suplir los memorandos que estaban alejadas de la normativa vigente; y, vii) El contrato de la demandante de tutela concluyó el 29 de abril de 2022 y la presente acción de defensa, fue exhibido el 31 de octubre de igual año, habiéndose pasado con dos días la presentación de la acción tutelar; por lo tanto, no debió admitirse al no estar enmarcado dentro del plazo establecido por ley.
Max Eddy Salvatierra Ortiz, Director del Servicio Departamental Agropecuario de la Gobernación de Beni, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías pese a su legal notificación cursante a fs. 47.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 107/2022 de 15 de noviembre, cursante de fs. 93 a 102 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando la reincorporación inmediata de la accionante, sea en el mismo cargo o similar con el mismo nivel salarial, al igual que se ordenó el pago de los sueldos devengados a la fecha de su reincorporación, sea en el plazo de cinco días de su legal notificación, con los siguientes fundamentos: a) Se puede evidenciar de forma clara y precisa que el Memorando GAD-BENI DRRHH 298/2022 con vigencia hasta el 31 de diciembre, fue dejado sin efecto mediante la RA 01/2022; b) Si bien la impetrante de tutela no cumplió con los requisitos exigidos por ley; sin embargo, se puede verificar que, la accionante es madre de una persona con discapacidad física motora con un grado de 82% de discapacidad y que es mayor de edad, pero no es menos cierto que es hija de la peticionante de tutela, que reconocen las autoridades accionadas y en el presente caso debe primar los derechos de la hija de la solicitante de tutela, al tener una discapacidad física motora del 82% y no una discapacidad mental, por lo cual no se requiere la orden judicial para la protección del derecho a la inamovilidad laboral de la madre de la persona con discapacidad muy grave, siendo que al tratarse de grupo altamente vulnerable, merece una especial protección por parte del Estado Boliviano a través de sus autoridades; y, c) Si bien es evidente que la desvinculación se realizó mediante contrato hasta el 29 de abril de 2022; sin embargo, se puede evidenciar de forma clara que las pruebas acompañadas por las autoridades accionadas, se acompaña planilla de registro de asistencia de control biométrico, en el cual se acreditó que la impetrante de tutela, continuó prestando servicios en la referida Gobernación, en el mismo cargo que ejercía según el citado contrato, donde se comprueba lo alegado por la hoy accionante, que la misma permaneció ejerciendo funciones en la institución accionada, hasta el 24 de agosto de 2022; ahora bien, es evidente que esa planilla da fe; que la demandante de tutela, tendría faltas a su fuente laboral; empero, esa situación no puede ser considerada en la justicia constitucional; no obstante, se probó que la misma siguió trabajando en la Gobernación, posterior al referido contrato.
En vía de complementación y enmienda las autoridades accionadas a través de su representante legal en audiencia, solicitó se considere que no pueden pagarle a la impetrante de tutela, salarios en cinco días como se estableció pues, necesitan realizar trámites administrados y mínimo tardaran veinte días hábiles; y, que ni se consideró que la ahora accionante no goza de la inamovilidad porque no es tutora de su hija y además tiene un padre progenitor que también está haciendo uso de ese derecho.
Los Vocales Constitucionales, alegaron que en cuanto al padre progenitor gozaría de inamovilidad laboral por tener una hija con discapacidad, dicha situación no fue probado por las autoridades accionadas y la Resolución en el caso concreto fue bastante precisa, fundamentada y motivada, donde se expuso los motivos por los cuales consideró que existía una relación laboral pese al contrato que feneció el 29 de abril de 2022; y, se ratificó los cinco días para el cumplimiento de la reincorporación a su fuente laboral de la peticionante de tutela y con relación al pago de sueldos devengados, al existir la imposibilidad de cumplimiento por trámites administrativos se otorga el plazo de treinta días hábiles a efecto de cumplir con los sueldos devengados (fs. 101 vta. y 102).