SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2024-S3
Fecha: 26-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos, a la inamovilidad laboral como tutora de una persona con discapacidad, a la seguridad social, estabilidad laboral, a un salario y remuneración justa que asegure una vida digna, a la seguridad jurídica y por consiguiente al trabajo digno, sin discriminación; toda vez que, trabajó desde enero de 2020 en la Gobernación de Beni; empero, sin considerar que tiene una hija con grado de discapacidad del 82%, y que goza de inamovilidad laboral, le presionaron para que firme un contrato de casi cuatro meses que no fue renovado, argumentando no contar con inamovilidad por no presentar la Resolución judicial de nombramiento de tutora ya que su hija es mayor de edad; y pese a ello, siguió desempeñando sus funciones laborales de manera continua y sin interrupción; hasta que de manera arbitraria suspendieron su marcado en el biométrico; y no le cancelaron sus salarios de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional respecto a personas con discapacidad
La SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril, estableció que: “…si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado...
Entendimiento que fue confirmado en la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre respecto a la protección del interés de los más frágiles como es el sector de las personas con discapacidad.
En suma, las personas con discapacidad y quienes tengan bajo su cuidado a dichas personas, pueden acudir directamente ante la justicia constitucional, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2.Protección de la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen bajo su dependencia una persona con discapacidad
La SCP 0724/2021-S3 de 6 de octubre, citando a la SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril, señaló que: “…A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, los derechos fundamentales y garantías constitucionales adquieren un lugar preeminente en el orden constitucional, privilegio que en el sistema jurídico boliviano se infiere, porque por una parte amplió de manera explícita el catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en un Título específico consignado en la parte dogmática del texto constitucional; y por otra, reconoció el bloque de constitucionalidad en el art. 410 de la Norma Suprema, integrando a los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos al texto constitucional.
Estas consideraciones resultan indispensables al tiempo de referirnos a los derechos reconocidos a las personas con discapacidad, contemplados en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en la Ley Fundamental.
Así, el constituyente boliviano acogió en el texto constitucional de manera expresa y extensa, una sección destinada a los derechos de las personas con discapacidad, el art. 70, señala:
Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Por su parte, el art. 71 de la CPE prohíbe y sanciona cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad, y en el parágrafo II, dispone que; ‘El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna’.
En el marco de los instrumentos jurídicos internacionales y regionales sobre protección de los derechos de personas con discapacidad, el Estado boliviano se obligó a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional, tal como se estipula en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD). Asimismo, con el objetivo común consensuado por los Estados parte de estos Acuerdos multilaterales, de lograr su plena integración y erradicar cualquier tipo de discriminación contra este sector poblacional, se adquirió el compromiso de adoptar medidas de carácter laboral, de acuerdo a la disposición contenida en los arts. II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
De acuerdo a las disposiciones constitucionales internas antes glosadas, se reconoce de manera expresa la protección por la familia y por el Estado; por lo que, conviene analizar por separado, los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales.
En ese marco, la protección a las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante, porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de dichas personas y adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.
En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se transcribe en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- a favor de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una persona o más personas con discapacidad; protección que no es absoluta, por cuanto se mantiene en tanto el trabajador no incurra en las causales de despido contempladas por la Ley General del Trabajo.
De lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a los principios antes mencionados, garantiza la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo, al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados; ya que además, estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras; los cuales, incluido el de no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad, que son inherentes a todo ser humano.
En el mismo orden, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 344 del 9 de diciembre de 1975, son instrumentos internacionales que reflejan el compromiso de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.
Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril, tuteló la garantía de inamovilidad funcionaria y laboral de estos trabajadores, en el entendido que la ruptura de la continuidad de la relación laboral, puede afectar no solo al trabajador sino también a un dependiente con discapacidad; razonamiento jurisprudencial que fue reiterado posteriormente, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2012 de 22 de junio, 0614/2012 de 23 de julio y 0390/2014 de 25 de febrero, entre otras.
En consecuencia, esta protección conlleva obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad. Al contrario, le corresponde al empleador tanto en las entidades públicas y privadas, asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo; empero, esta protección no es absoluta, toda vez que, está condicionada a una buena conducta del trabajador en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley.
Acotando a los fundamentos desarrollados, es necesario puntualizar que, el citado art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, textualmente señala: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación’.
Evidentemente, la garantía de permanencia laboral del trabajador que tiene bajo su dependencia a una o más personas con discapacidad no es absoluta, pues, -como se dijo- está condicionada a su correcto desempeño; de manera que, no procederá cuando este incursione en una causal de desvinculación legal; pero también, es importante determinar que dicho beneficio no alcanza a todos los trabajadores que se encuentren en esa situación, sino, únicamente a aquellos que tengan bajo su cuidado a una o más personas en esa condición de vulnerabilidad que sean menores de edad, o siendo mayores, padezcan de una discapacidad grave o muy grave” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral como tutora de una persona con discapacidad, a la seguridad social, estabilidad laboral, a un salario y remuneración justa que asegure una vida digna, a la seguridad jurídica y por consiguiente, al trabajo digno, sin discriminación; toda vez que, trabajó desde enero de 2020 en la Gobernación de Beni; empero, sin considerar que tiene una hija con grado de discapacidad de 82%, y que goza de inamovilidad laboral, le presionaron para que firme un contrato de casi cuatro meses que no fue renovado, argumentando que no cuenta con inamovilidad por no haber presentado Resolución judicial de nombramiento de tutora ya que su hija es mayor de edad; y pese a ello, siguió desempeñando sus funciones laborales de manera continua y sin interrupción; hasta que, de manera arbitraria suspendieron su marcado en el biométrico; y no le cancelaron sus salarios de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022.
De los antecedentes se evidencia que la accionante mediante Memorando GAD-BENI DRRHH 298/2022 de 3 de enero, emitida por el Secretario Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, fue designada para ejercer el cargo de Asistente IV bajo la dependencia de la Secretaría Departamental Desarrollo Productivo y Economía Plural, a partir del 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2022 (Conclusión II.2.); sin embargo, por RA 01/2022 de 4 de enero, emitida por el Secretario Departamental de Administración y Finanzas, dejó sin efecto todos los memorandos de designación entregados a funcionarios de la Gobernación el 3 de enero de 2022, quedando vigente el contrato administrativo de personal eventual firmado por los funcionarios de la referida Gobernación cargados a la partida 12100 (Conclusión II.3.); y, en cumplimiento a la citada Resolución Administrativa y de acuerdo a lo señalado por la accionante, firmó un contrato eventual desde el 3 de enero hasta el 29 de abril de 2022; no obstante, pese a que concluyó el citado contrato eventual la peticionante de tutela, continuó cumplimiento sus funciones conforme a las siguientes notas que fueron recepcionados por la misma accionante en diferentes fechas como son: la Circular D.RR.HH. 31/2022 de 30 de junio, del Director Departamental de RR.HH. del mismo Gobierno Departamental remitido a Secretarias Departamentales y otros, fue recibido por la ahora accionante el 1 de julio de 2022 en la Dirección del Servicio Departamental Agropecuario; el Instructivo SDAF 057/2022 de 27 de julio, emitido por el Secretario Departamental de Administración y Finanzas del citado Gobierno Departamental, dirigido a las Secretarías Departamentales y otros también recibido por la ahora impetrante de tutela en la Dirección del referido Servicio Agropecuario el 2 de agosto de 2022; el Instructivo DDRRHH 30/2022 de 4 de agosto, emitido por la Directora Departamental de RR.HH., dirigida a Secretarías Departamentales y otros, fue recepcionado por la ahora accionante; la Circular DRRHH 35/2022 de 10 de agosto, emitida por la Directora Departamental de RR.HH./SDAF/GAD-Beni, dirigido al Secretario Departamental de Administración y Finanzas, que recibido por la solicitante de tutela en la Dirección del Servicio Agropecuario el 10 de agosto de 2022; y, finalmente el Instructivo DRRHH 38/2022 de 15 de agosto emitida, por la Directora Departamental de RR.HH., dirigido a Secretarias Departamentales y otros fue recepcionado por la demandante de tutela el 15 de agosto de 2022 (Conclusión II.5).
Posteriormente, la accionante al ser madre de Claudia Cecilia Cajiri Morant, quien tiene un tipo de discapacidad múltiple, deficiencia física - motora con un porcentaje de 82% y que nació el 26 de febrero de 2002 (Conclusión II.1.); mediante notas de 20 de septiembre de 2022, solicitó su reincorporación por inamovilidad por discapacidad al Gobernador del Departamento de Beni, señalando que se le extendió Memorando de designación desde enero hasta el 31 de diciembre de 2022; posteriormente, sin revocar el referido memorando se le entregó un contrato administrativo como personal eventual; es decir, que ese contrato administrativo finalizaba su relación laboral con la Gobernación el 30 de abril de 2022, sin tomar en cuenta que goza de inamovilidad laboral por discapacidad de su hija (Conclusión II.6.); sin embargo, mediante Informe D.RR.HH-LEGAL 230/2022 de 28 de septiembre, la Asesora Legal de RR.HH. de la Gobernación de Beni, remitió a la Directora de Bienestar Laboral y Previsión Social, Informe legal de reincorporación de inamovilidad por discapacidad de Cecilia Nahir Morant Cruz, el cual refiere que la misma accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 2.II del DS 29608, debido a que no contaba con los requerimientos legales indispensables para gozar de inamovilidad; por ello, no correspondería la solicitud de reincorporación (Conclusión II.7.).
Establecidos los antecedentes procesales, corresponde previamente señalar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, es posible abstraerse del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la vulneración de derechos de personas que forman parte de los grupos vulnerables que tienen una protección reforzada, como las personas con discapacidad o de aquellas que tienen a su cargo a las mismas; como ocurre en el presente caso, en el cual la accionante es tutora de su hija que cuenta con una discapacidad múltiple del 82% según su Carnet de Discapacidad; a quienes, les está permitido acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional sin agotar los medios de impugnación o los mecanismos de defensa ordinarios; por consiguiente, corresponde a esta Sala ingresar a analizar la problemática planteada.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes señalados, se evidencia que si bien la impetrante de tutela fue designada primeramente mediante Memorando GAD-BENI DRRHH 298/2022, en el cargo de Asistente IV bajo la dependencia de la Secretaría Departamental Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni del 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2022; empero, por RA 01/2022, se dejó sin efecto el citado Memorando, quedando vigente el contrato administrativo de personal eventual que fue firmado por la ahora peticionante de tutela, tal como señala la misma, del 3 de enero al 29 de abril de 2022; no obstante, finalizado el citado contrato, no fue renovado por las autoridades accionadas; pese a ello, la ahora accionante continuó desempeñando sus funciones en la Dirección del Servicio Departamental Agropecuario, de acuerdo a las notas que remitió las cuales fueron recepcionados por la impetrante de tutela el 1 de julio, 2, 10 y 15 de agosto de 2022; corroborando, esta situación el control de asistencia que fue remitido por el Gobierno Departamental Autónomo de Beni, de la accionante del 3 de enero de 2022 hasta el 30 de septiembre de igual año (Conclusión II. 8.).
Posteriormente, la demandante de tutela al ser madre y tutora de su hija Claudia Cecilia Cajiri Morant, quien tiene un tipo de discapacidad múltiple, deficiencia física - motora con un porcentaje de 82%; mediante nota de 20 de septiembre de 2022, solicitó su reincorporación por inamovilidad por discapacidad al Gobernador de Beni, señalando que al firmar un contrato administrativo finalizó su relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental el 30 de abril de igual año, sin tomar en cuenta que goza de inamovilidad laboral por discapacidad de su hija; empero, mediante Informe D.RR.HH-LEGAL 230/2022, la Asesora Legal de RR.HH. del citado Gobierno Departamental, señaló que la solicitante de tutela, no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 2.II del DS 29608, debido a que no contaba con la requisitos legales indispensables para gozar de inamovilidad; por ello, no le correspondería la solicitud de reincorporación, sin considerar el acta de audiencia pública de juramento de tutor interno de 30 de mayo de 2022, ante el Juez Público de Familia Tercero del departamento de Beni, donde Cecilia Nahir Norant Cruz, fue declarada tutora interina de su hija, dentro del proceso de declaración de interdicción seguido por, Clara Becerra Barba contra Roberto Cajiri Becerra y otro (Conclusión II. 4); documento suficiente para garantizar que la accionante goza de inamovilidad laboral por ser madre y tutora de su hija, que tiene una discapacidad múltiple del 82%; es decir, una discapacidad muy grave; pudiendo conservar su fuente laboral, en tanto cumpla la normativa vigente, y no incurra en alguna causal de desvinculación, previa comprobación en un debido proceso.
Por lo señalado, se colige que además las autoridades accionadas, no consideraron que el Estado y sus instituciones deben garantizar la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna; y esa protección conlleva obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
Por otra parte, de acuerdo al control de asistencia remitido por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, de la impetrante de tutela (Conclusión II. 8); se colige la asistencia de la misma a su fuente laboral hasta el mes de agosto de 2022; por lo tanto, corresponde pagar sus salarios pendientes que no fueron cancelados; y si bien se advierte que las marcaciones son irregulares; sin embargo, no corresponde a la jurisdicción constitucional analizar ese tema.
Por todo lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada al haberse constatado que los presupuestos señalados cumplen para activar la inamovilidad laboral de la peticionante de tutela, y teniendo en cuenta la situación que debe ser interpretada conforme a los cánones de favorabilidad, y protección especial preferente, establecidos en la normativa nacional respecto a las personas con discapacidad o aquellas que tengan a una bajo su cargo, dentro de una comprensión de resguardo de la inamovilidad laboral como acontece en el caso particular, se entiende que esta no solamente alcanza al trabajador, sino que se extiende a una persona bajo su dependencia comprobada -en el caso concreto a la hija de la impetrante de tutela calificada con una discapacidad del 82%-; circunstancia por la cual, a efecto de llevar una vida digna y acceder no solo a la atención médica requerida, sino también a otros elementos esenciales que precisa para su subsistencia, debiendo las autoridades accionadas, reincorporar a la hoy accionante, a su fuente laboral o a un cargo similar; así como el pago de sus sueldos devengados desde el 30 de abril de 2022, hasta el momento de su reincorporación efectiva.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.