SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2024-S3
Fecha: 29-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 21 de julio de 2022, cursante de fs. 20 a 23 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros por la presunta comisión de los delitos de receptación y asesinato previstos sancionados por los arts. 172 y 252 del Código Penal (CP), siendo el último ilícito mencionado el que supuestamente cometió su persona; el 1 de agosto de 2021 funcionarios policiales ingresaron a su domicilio ubicado en la Av. 2 de agosto, entre el octavo y noveno anillo, y lo arrestaron, cuando ya transcurrieron catorce horas desde la primera intervención policial; es decir, que ya no existía flagrancia; por lo tanto, su arresto resulta arbitrario e ilegal al no proceder el referido arresto y al no encontrarse en el primer momento de la investigación, para posteriormente conducirlo a la FELCC los Tusequis, para su respectiva investigación por el delito inexistente de receptación dentro de un hecho criminal de asesinato, al no existir una denuncia, ni un proceso aperturado contra su persona, encontrándose en esa condición por más de ocho horas, incluso siendo el delito que presuntamente cometió el de receptación, que tiene una pena de reclusión de seis meses a dos años; por cuanto, no es permitido el arresto.
Posteriormente fue aprehendido por los funcionarios policiales y el Ministerio Público quienes lo retuvieron por treinta y ocho horas, desconociendo el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que ordena la remisión del aprehendido ante la autoridad jurisdiccional en el plazo máximo de veinticuatro horas, vulnerando así los arts. 225, 226 y 227 del referido Código, para luego ser imputado y conducido a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, donde su defensa manifestó que su persona no fue encontrada en flagrancia, ni mucho menos en posesión de los objetos denunciados, solicitando por ello su libertad irrestricta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y a la inviolabilidad de domicilio; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.I., III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) Se restituya su derecho restringido en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; y, b) El resarcimiento de daños y perjuicios que corresponde a Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de julio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 79 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, pese a su citación cursante a fs. 55.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios policiales accionados
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante a fs. 40, 47 y 48.
María Francisca Rivero Guzmán, Fiscal de Materia, mediante informe de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 75 a 77 vta., manifestó que: 1) El caso -se entiende proceso penal- se encuentra en etapa preparatoria; y, 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional, el accionante tiene otras vías procesales previas a la acción de libertad, como el de recurrir ante el Juez de control jurisdiccional para precautelar sus derechos, tal como lo establece la SC 0080/2010-R de 3 de mayo; sin embargo, no lo hizo; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Gary “Maldonado” -siendo lo correcto Coronado- Murillo, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante a fs. 60, 67 y 68.
Erick Enrique Olguín Doynel, Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, no fue legamente citado.
Adhemar Flores Omonte, Director; y, Jhon Quisbert Torrez, Investigador, ambos de la FELCC -los Tusequis-, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones vía WhatsApp cursantes de fs. 69 a 70; y, 71 a 72.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 18/22 de 22 de julio de 2022, cursante de fs. 79 vta. a 81 vta., denegó la tutela solicitada; bajo el fundamento de que conforme la línea jurisprudencial que establece el principio de subsidiariedad, debió agotarse la vía ordinaria denunciando los hechos que ahora se exponen a través de esta acción tutelar, ante el Juez de control jurisdiccional y en el caso de no haberse dado curso, pudo plantear el recurso de apelación incidental; empero, no se procedió de esa manera, transcurriendo once meses desde el 1 de agosto de 2021.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0996/2022-S3 de 5 de agosto, citando a la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y