SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2024-S3
Fecha: 29-Ago-2024
La SCP 0996/2022-S3 de 5 de agosto, citando a la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y
III.2. Las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión
La SCP 0768/2017-S3 de 17 de agosto, estableció que: ‘“Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón (…) toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad’.
Conforme a dicho entendimiento, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión.
(…)
Sin embargo de lo manifestado, existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: ‘…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.3. La apelación incidental en el proceso penal
La SCP 0015/2021-S3 de 23 de febrero, asumió los siguientes entendimientos: “…el derecho a recurrir el fallo ante un Juez superior se encuentra consagrado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el art. 180 de la CPE, en ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre este tópico, sostuvo que: ‘…el derecho a impugnar el fallo ‘busca proteger el derecho a la defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses de una persona’[1]; en ese marco, en el sistema penal boliviano, el Código de Procedimiento Penal, a lo largo de su desarrollo establece distintos medios recursivos de los que pueden valerse los sujetos procesales inmersos en una causa penal, para someter a revisión por un Tribunal superior aquella decisión de la autoridad de instancia que consideran lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, siendo una de estas la denominada ‘apelación incidental’ que dentro del contexto normativo antes referido, por especialidad abarca a dos familias de resoluciones con naturaleza y alcance diferentes, así se tiene: i) La apelación incidental regulada por el art. 251 del CPP, que procede única y exclusivamente contra toda aquella resolución relativa al régimen de medidas cautelares de carácter personal, que de conformidad a dicho artículo se interpone ‘…en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas’ y es resuelta por el Tribunal de apelación ‘…sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’; y, ii) La apelación incidental regulada por el art. 403 y siguientes del citado código, que procede, entre otras actuaciones, contra la Resolución: ‘…2) (…) que resuelve una excepción o incidente…’
(…)
De lo ampliamente descrito, se tiene que el legislador a concebido la apelación incidental en sus dos vertientes, marcando una singular diferencia entre ambas, que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada, de modo que en el marco del principio de legalidad, es obligación de las partes que se consideran agraviadas con una resolución de la autoridad de primera instancia, alcanzada por la apelación incidental, encausar su recurso de acuerdo a la naturaleza del fallo a impugnar, -que converge a su vez en la génesis procesal del reclamo- haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el art. 403 y siguientes del citado Código, según corresponda” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y a la inviolabilidad de domicilio; puesto que, el 1 de agosto de 2021, funcionarios policiales ingresaron a su domicilio y lo arrestaron, cuando no correspondía; debido a que, el delito de receptación que supuestamente cometió tiene una pena de reclusión de seis meses a dos años y no existió flagrancia, constituyéndose su arresto en arbitrario e ilegal, siendo conducido a la FELCC los Tusequis para la investigación, cuando no existía una denuncia, ni un proceso aperturado contra su persona, encontrándose aprehendido por treinta y ocho horas, para luego ser imputado y conducido a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, donde su defensa manifestó que su persona no fue encontrada en flagrancia, ni mucho menos en posesión de objetos.
De la revisión de antecedentes, se tiene el Acta de Audiencia de Consideración de Aplicación de Medidas Cautelares de 3 de agosto de 2021 del accionante y otros (Conclusión II.1.).
Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de estar disponibles mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para la reclamación de los derechos del accionante, éstos deben ser utilizados previamente; puesto que, la acción de libertad procede únicamente en caso de no restituirse los derechos afectados, a pesar de agotarse las referidas vías en la jurisdicción ordinaria.
En ese contexto, se evidencia que, antes o durante la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 3 de agosto de 2021, el accionante no puso en conocimiento su presunta aprehensión ilegal, que denuncia a través de esta acción de defensa, ante el Juez ahora accionado, quien es el encargado del control jurisdiccional de la investigación -art. 279 del CPP-; por lo tanto, se encuentra facultado para establecer si las actuaciones de los funcionarios policiales o de los representantes del Ministerio Público vulneraron derechos fundamentales o garantías constitucionales, tampoco consta que hubiese formulado un incidente de actividad procesal defectuosa con dicho objeto; ambas vías, que se constituyen en las más idóneas para efectuar el reclamo de una presunta aprehensión ilegal ante la jurisdicción ordinaria, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, que únicamente apertura su competencia cuando la denunciada restricción de la libertad no es reparada inmediatamente por el Juez de la causa y en el caso de optarse por la vía incidental, una vez resuelto el recurso de apelación correspondiente.
Ahora bien, el accionante también se refirió a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; empero, sin cuestionar expresamente algún extremo del mismo; asimismo, se colige de su petitorio que considera que en dicho actuado procesal se restringió de alguna manera sus derechos; es así que, se tiene que en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 3 de agosto de 2021, a través de un Auto de igual fecha, el Juez hoy accionado resolvió aplicar medidas cautelares personales contra el accionante sin restringir su libertad, disponiendo su presentación de manera semanal ante el Ministerio Público, su arraigo, la prohibición de: comunicarse con la víctima, de concurrir el lugar de los hechos y le impuso una fianza personal de dos garantes con solvencia económica, determinación contra la cual, el accionante al no estar de acuerdo, pudo interponer el recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP, al ser dicha impugnación la específica para ser interpuesta contra resoluciones que dispongan modifiquen o rechacen medidas cautelares.
En ese entendido, el accionante no activó los mecanismos intraprocesales idóneos, rápidos y efectivos a efectos de reparar los derechos denunciados como vulnerados, activando directamente la vía constitucional, cuando aún existen medios que no fueron agotados en la jurisdicción ordinaria para poder ingresar a conocer y resolver la problemática planteada en revisión ante la jurisdicción constitucional; correspondiendo, denegar la tutela solicitada, en aplicación al principio de subsidiariedad.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios en Bs200 000.- no corresponde ser atendida; en razón a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Respecto a la citación con la acción de libertad a una de las autoridades hoy coaccionadas
De la revisión del trámite procesal de la presente acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pudo advertir la falta de citación con el memorial de esta acción de defensa a Erick Enrique Olguín Doynel, Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana hoy coaccionado, a pesar de disponerse su citación en el Auto de Admisión de 21 de julio de 2022 (fs. 24).
Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional debería proceder a anular obrados, ordenando la citación a Erick Enrique Olguín Doynel, Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana -ahora coaccionado-, precautelando el derecho a la defensa del mismo, dejando sin efecto la Resolución 18/22, objeto de revisión; empero, por razones de economía procesal, tomando en cuenta la denegatoria de la presente acción tutelar, corresponde emitir el presente fallo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/22 de 22 de julio de 2022, cursante de fs. 79 vta. a 81 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2º Llamar la atención a María Angélica Sánchez Rojas, Charlin Tapia Franco y José René Quezada Ribera, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, conforme a lo expuesto en la parte final de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0996/2022-S3 de 5 de agosto, citando a la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y