SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2024-S3

Fecha: 29-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 16 de julio de 2022, cursante de fs. 12 a 14 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Erick Balcazar Achaval -accionante- por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal (CP), emitida la imputación formal, se aplicaron las medidas cautelares el 8 de septiembre de 2014.

Ante la vulneración de sus derechos, se apersonó ante el Juez de Ejecución Penal hoy accionado. En respuesta, dicha autoridad judicial remitió la Nota con Cite JUEPE 389/2022 de 6 de julio, al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni; sin embargo, la autoridad judicial hoy coaccionada no convocó a audiencia virtual, para conocer la vulneración al régimen legal de la detención preventiva, ya que la misma excedió los plazos dispuestos, tampoco identificó al detenido y el trato que se le otorgó, respecto a la solicitud efectuada el 22 de junio de 2022. Su persona y el abogado de la defensa piden que se atienda el control jurisdiccional de la detención preventiva y la cesación de la misma en audiencia virtual, ya que el abogado adolece de problemas de salud, y por su parte, el detenido no puede ser trasladado físicamente para esos actos a Trinidad del referido departamento, por la distancia y al señalado Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta, por los riesgos de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19).

Por falta de la debida diligencia en la formación de los libros de tomas de razón no se cuenta con resolución cautelar, lo cual implica que su detención preventiva sea indebida, ya que hubiese ingresado con dicha detención el 8 de septiembre de 2014, sin que “a la fecha” se cuente con la resolución de medidas cautelares o una copia de la misma.

Por otra parte, por decreto de 6 de junio de 2022, se rechazó su solicitud; empero, para esa finalidad no se emitió un Auto fundamentado, debiendo resolverse en audiencia pública la situación jurídica y la cesación de su detención preventiva, y no puede exigirse a su defensa presentar la resolución cautelar que se pretende modificar, por el contrario, debe exhibirse de inmediato y entregarse una copia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de sus representantes sin mandato no menciona la vulneración de algún derecho; sin embargo, en la audiencia de consideración de esta acción tutelar indicó que se lesionó su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) El Juez de Ejecución Penal hoy accionado de inmediato convoque, conforme a los arts. 113 y 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a una audiencia virtual y constate la vulneración al régimen legal de la detención preventiva y el exceso de su duración; b) La ex Jueza de Instrucción Penal ahora coaccionada, proceda a exhibir y reponer la resolución cautelar que dio origen al mandamiento de detención preventiva de 8 de septiembre de 2014; y, exhibir el cuaderno de control jurisdiccional devuelto con observaciones por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni el 25 de marzo de 2015, debiendo instalarse con dicha documentación audiencia de cesación de la detención preventiva, en el plazo que fije la norma; y, c) En caso de no poderse instalar la referida audiencia por cuaderno de control jurisdiccional, se disponga su inmediata libertad o se imponga la medida menos gravosa como es la detención domiciliaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ricardo Illanes Saavedra, Juez de Ejecución Penal de Trinidad del departamento de Beni, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: 1) Se encuentra sorprendido con la acción de libertad interpuesta ya que resulta que el accionante formuló un memorial solicitando control jurisdiccional, el cual fue decretado por su homólogo, en suplencia legal, quien por decreto de 30 de julio de 2022, dispuso que se oficie al juez titular de la causa, lo cual se cumplió por Secretaría; si el accionante no estaba conforme con el mismo, debió presentar recurso de reposición con alternativa de apelación, razón por la cual no procede esta acción de libertad por el incumplimiento del principio de subsidiariedad; 2) El abogado del accionante está confundiendo los roles que cumplen el Juez de Ejecución Penal y el Juez de Instrucción Penal, al pretender que sea su autoridad quien señale audiencia para resolver la situación jurídica del privado de libertad -accionante-, interpretando erróneamente lo dispuesto por el art. 238 del CPP, ya que dicha norma legal establece que quien debe señalar audiencia es el Juez de la causa y no así el Juez de Ejecución Penal; por lo cual el decreto impugnado se encuentra acorde a la norma penal referida; 3) De acuerdo a los antecedentes, el accionante se encuentra recluido con Sentencia 04/2014 de 17 de septiembre, por la comisión del delito de asesinato, determinación emitida por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Primero; que siendo apelado por el accionante, fue remitido a la “Sala Penal” el 7 de noviembre de 2014; 4) Asimismo, le llama la atención que el accionante interpuso esta acción de libertad contra Rosmery Morón Sanjinez, ex Jueza de Instrucción Penal hoy coaccionada, ya que la jurisprudencia constitucional señala que cuando exista indebido procesamiento debe accionarse ante la ex y la actual autoridad judicial para que puedan reponer “dicho acto”; 5) Si el accionante alega que no cuenta con ningún “mandamiento”, tanto en el Ministerio Público o en la carceleta, debió formular esta acción de defensa contra el Director del Centro Penitenciario; y, 6) Toda vez que no se cumplió con el principio de subsidiariedad y que no se incurrió en ninguna vulneración de derechos, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Rosmery Morón Sanjinez, ex Jueza de Instrucción Penal Segunda de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe presentado en audiencia, señaló que: i) Se “ratifica” en alguna de las partes de la exposición del Juez de Ejecución Penal hoy accionando, ya que desde el 2017 dejó de ser Jueza, por lo cual no tiene acceso para verificar los oficios de remisión del recurso de apelación; ii) En suplencia legal, dictó la Sentencia 04/2014, en la cual se hizo la valoración de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, así como del acuerdo suscrito por el accionante, quien se sometió al procedimiento abreviado; es decir, que se llevó a cabo una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y procedimiento abreviado; mediante dicha Sentencia se le condenó a la pena privativa -se entiende de presidio- de treinta años sin derecho a indulto, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación Mocovi (Varones) de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni; asimismo, se ordenó que se expida el mandamiento de condena “…desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 8 de septiembre del 2044…” (sic), y que se remitan antecedentes ante el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el régimen penitenciario de Trinidad del referido departamento, todo aquello fue cumplido; por otra parte, el accionante hizo uso del recurso de apelación, el cual fue remitido a Trinidad del mencionado departamento, al tratarse de una sentencia de treinta años, y hasta el momento en el que su persona cumplía su función como Jueza no se devolvió el cuaderno procesal a Riberalta de ese departamento; y, iii) Si existieran observaciones o tendrían que realizarse audiencias, es evidente que las mismas se tienen que efectuar con todos los antecedentes que quedan en los juzgados; causándole extrañeza que se le interponga una acción tutelar cuando ya no es Jueza sino abogada libre; por lo que pide que se deniegue la tutela solicitada.

José Manuel Cadena Matta, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo en suplencia legal de su similar Primero del departamento de Beni, mediante informe escrito -no consta fecha-, cursante de fs. 25 a 26, manifestó que: a) La acción de libertad está siendo tramitada en Trinidad del departamento de Beni cuando debió plantearse en Riberalta de igual departamento; b) El abogado Noel Arturo Vaca López y Chistian Bladimir Ruiz Leyva del accionante sabe que está recluido en la “Carceleta Pública de Riberalta” por la imposición de una medida cautelar, por el delito de asesinato, debido a lo cual debía comunicarse con el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Primero de Riberalta de dicho departamento o con la encargada de plataforma e ingresar su acción de defensa; c) La acción de libertad está dirigida de manera confusa contra la ex Jueza de Instrucción Penal hoy coaccionada y no contra el titular, el cual tiene legitimación pasiva para contradecir la acción de defensa e informar, su persona cumplió de forma temporal la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, en cuyo ejercicio las solicitudes presentadas por el accionante de inmediato fueron puestas a despacho y notificadas a través el buzón de ciudadanía digital al abogado Noel Arturo Vaca López, a quien se le aceptó solicitudes que lleva impresa su firma digital y su domicilio procesal virtual; d) Se evidencia que el proceso penal con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201402547 R, seguido por el Ministerio Público contra el accionante se encontraría concluido en primera instancia con la emisión de la Sentencia 04/2014; habiendo sido impugnada, los originales fueron remitidos al Tribunal Departamental de Justicia de Beni, el 7 de noviembre de 2014; aclarando que en la indicada fecha su persona no era funcionario judicial, por lo cual respecto al envío del cuaderno de control jurisdiccional y el cumplimiento de los plazos procesales y la recepción de la devolución de actuados no le corresponde informar y menos se le puede atribuir alguna responsabilidad; por lo que, no tiene legitimación pasiva en este caso; e) Una vez que se presentó la solicitud de control jurisdiccional por parte del accionante, se procedió a la búsqueda de antecedentes; asimismo, se solicitó al Ministerio Público que proporcione algunos actuados, como ser la imputación formal y la resolución cautelar que dio origen al mandamiento de detención preventiva de 8 de septiembre de 2014, no habiendo encontrado dichos actuados, luego de una búsqueda minuciosa de los archivos físicos y digitales del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta de ese departamento, correspondiente a la gestión 2014; desconoce si se notificó de manera personal al accionante con la resolución de medidas cautelares, tan solo se presentó informe de 6 de julio de 2022 al Juez de la causa, con la finalidad de que pronuncie la determinación judicial al control jurisdiccional; quien determinó que no se encuentra dentro de los parámetros de la excepción de la cesación a las medidas cautelares; y, f) En cuanto a la falta del deber de debida diligencia en la formación de los libros de tomas de razón y que no se cuenta con la resolución cautelar en primera instancia, la misma no fue efectuada en su gestión; por lo que, debe responder por ello la Juez titular de la causa de aquel entonces y no su persona, ya que no ordenó ni dio fe al mandamiento de 8 de septiembre de 2014; el accionante olvida que debe acudir previamente a los mecanismos ordinarios intraprocesales a solicitar la reposición de dichos actuados y no pretender que se lo haga por medio de esta acción de defensa; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Javier Ribert Antelo, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, por informe de 17 de julio de 2022, cursante a fs. 35 y vta., señaló que: 1) El Secretario hoy accionado pasó a despacho el informe de 6 de junio de igual año, adjuntando dos memoriales presentados por el accionante, evidenciándose que el referido Secretario realizó una búsqueda minuciosa del cuadernillo, el cual no encontró; empero, en el libro de tomas de razón existiría un acuerdo de solicitud de procedimiento abreviado firmado por el accionante y la Sentencia 04/2014, mediante la cual se impuso una pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, por la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CP; y, 2) Mediante Auto de 6 de junio de 2022, respondiendo a los dos memoriales presentados por el accionante, se rechazó sus pretensiones, ya que su solicitud no se enmarcó en lo que establece el art. 239.4 del CPP.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de “18” -siendo lo correcto 17- de julio de 2022, cursante de fs. 40 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El fondo de la solicitud de esta acción de defensa trata de que el Juez de Ejecución Penal hoy accionado ante el memorial presentado por el accionante no hubiese aplicado el art. 238 -se entiende del CPP- y no habría señalado audiencia para la cesación de la detención preventiva, dicho escrito fue decretado; sin embargo, el ejecutante no presentó ningún recurso; por lo que no agotó los recursos que la ley otorga, no siendo cumplido el principio de subsidiariedad para interponer esta acción de libertad; ii) En cuanto a que el citado Juez de Ejecución Penal tenga que señalar audiencias para considerar la cesación -se entiende de la detención preventiva-, se tiene claramente establecidas las competencias de los jueces en la Ley del Órgano Judicial, así como lo dispuesto por el art. 239 -se entiende del CPP-, que establece que el Juez competente será quien lleve a cabo la audiencia y no así el Juez de Ejecución Penal ahora accionado, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada; y, iii) Respecto a los otros coaccionados, el accionante no determinó porque accionó contra los nombrados; motivo por el cual no amerita pronunciarse con relación a ellos.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías que los informes remitidos a Secretaría, se los envíe al abogado del accionante vía WhatsApp.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, dio curso a dicho pedido. “Al segundo punto”, se tiene que por informe de las partes fue sentenciado por feminicidio; y al “tercero”, el Juez natural es quien deberá tomar la causa.