SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2024-S3

Fecha: 29-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, el Juez de Ejecución Penal hoy accionado, no señaló audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; asimismo, alegó que por falta de la debida diligencia en la formación de los libros de tomas de razón, no cuenta con resolución cautelar; y, que por decreto de 6 de julio de 2022, se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; empero, no se lo hizo a través de un auto fundamentado, ni en audiencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

           La SCP 1624/2013 de 4 de octubre, señala que: “Del análisis del art. 125 de la CPE, se puede inferir que, la legitimación pasiva en la acción de libertad le asiste a la persona particular o servidor público que con sus acciones y omisiones vulnere derechos fundamentales y garantías constitucionales protegidas por la presente acción constitucional. En ese sentido, de manera genérica, el anterior Tribunal Constitucional sostuvo que la legitimación pasiva: ‘…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción’ (SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterado posteriormente en las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, 0807/2004-R y 0103/2010-R; y, SCP 1121/2012.

           Por su parte, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, ha señalado que la legitimación pasiva: ‘…es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

           Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

a)    La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

b)    La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados.

En este sentido la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales…, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden provenir tanto de la autoridad pública -de cualquier naturaleza- como de los particulares, por lo que a diferencia de la tesis restrictiva adoptada por el anterior Tribunal Constitucional (SSCC 0459/2001-R y 0865/2001-R) la Constitución Política del Estado vigente es más garantista y amplia en su alcance de protección efectiva, otorgando la posibilidad de interponer la acción de libertad -como se dijo- inclusive contra particulares’”.

III.2.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Vías paralelas

Con relación a la improcedencia de la acción de libertad por la activación de vías paralelas, la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, señala que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, el Juez de Ejecución Penal hoy accionado, no señaló audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; asimismo, alegó que por falta de la debida diligencia en la formación de los libros de tomas de razón, no cuenta con resolución cautelar; y, que por decreto de 6 de julio de 2022, se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; empero, no se lo hizo a través de un auto fundamentado, ni en audiencia.

Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva en la acción de libertad es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.

De acuerdo a los documentos cursantes en el cuaderno procesal se advierte que, el accionante por memorial presentado el 20 de junio de 2022, ante el Juez de Ejecución Penal de Trinidad del departamento de Beni, solicitó control jurisdiccional de su detención preventiva; y, alegando que la misma no puede tener una duración indefinida, pidió que conforme al art. 238 párrafo segundo del CPP, se señale audiencia (Conclusión II.1.). De acuerdo a lo señalado por el Juez de Ejecución Penal hoy accionado, en su informe sobre la presente acción tutelar, por decreto de 30 de julio de igual año, dispuso que se oficie al juez titular de la causa.

Ahora bien, la norma legal alegada por el accionante -art. 238.II del CPP-, dispone lo siguiente: “Cuando la jueza o el juez de ejecución penal constate violación al régimen legal de la detención preventiva o que ésta exceda los plazos dispuestos, comunicará inmediatamente a la autoridad jurisdiccional del proceso, quien resolverá sin más trámite en audiencia pública dentro del plazo de (24) horas”. Del contenido de dicha norma legal, se advierte con indubitable claridad que el Juez de Ejecución Penal no tiene competencia para conocer y resolver sobre la cesación de la detención preventiva, como pretende erróneamente el accionante. Consecuentemente, dicha autoridad judicial no se encuentra facultada para señalar audiencia con esa finalidad, a partir de lo cual y no obstante hubiese dirigido ese pedido ante el mismo, resulta evidente que carece de legitimación pasiva; puesto que con la supuesta omisión de no señalar audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva no se encuentra en condiciones de vulnerar el derecho a la libertad del accionante, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto a que, por decreto de 6 de julio de 2022, se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, siendo que correspondía hacerlo a través de un Auto fundamentado y en audiencia, igualmente los hoy coaccionados carecen de legitimación pasiva, ya que dicho decreto fue emitido por Javier Ribert Antelo, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni (Conclusión II.2.), quien no fue demandado en la presente acción tutelar, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada, sobre esta denuncia.

Respecto a que, por falta de la debida diligencia en la formación de los libros de tomas de razón, no cuenta con resolución cautelar, se debe precisar que, conforme señala la SCP 0241/2018-S2: “…la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional”. Dicho entendimiento resulta aplicable con relación a la denuncia referida, puesto que el accionante mediante escrito presentado el 14 de julio de 2022, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, denunció el extravío de antecedentes y pidió que se ponga a la “vista” el cuaderno procesal (Conclusión II.3.), sin que conste el pronunciamiento de la autoridad judicial ordinaria; es decir, dos días antes de la interposición de la presente acción de defensa ya acudió a la jurisdicción ordinaria sobre la misma denuncia, lo que implica que activó paralelamente las jurisdicciones ordinaria y la constitucional, a su vez conlleva el incumplimiento al principio de subsidiariedad excepcional, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada con relación a los hoy coaccionados Rosmery Morón Sanjinez, ex Jueza de Instrucción Penal Segunda de Riberalta en suplencia legal de su similar Primera; y, José Manuel Cadena Matta, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo en suplencia legal de su similar Primero, ambos del departamento de Beni.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.