SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2024-S3
Fecha: 29-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 11 a 13, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; mediante decreto de 6 de junio -se entiende de 2022- se programó audiencia pública de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares para el 7 de igual mes y año; empero, en dicho decreto no se le designó un abogado defensor de oficio; instalada la citada audiencia por motivos ajenos a su voluntad no se pudo conectar a la misma; además que, en dicho actuado procesal no fue asistido por ningún abogado.
Pidió la reprogramación de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental a través de memorial de 8 de junio de 2022, solicitud que fue rechazada por decreto de 9 de igual mes y año, ante esa determinación el 1 de julio de ese año, interpuso recurso de corrección señalando que el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el derecho a la defensa y el art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que todo imputado tiene derecho a la asistencia de un abogado, consagrándose así su derecho a la defensa técnica irrenunciable, lo que en su caso no se cumplió; sin embargo, dicho recurso no fue resuelto hasta la presentación de esta acción de libertad -transcurriendo más de dos semanas-, a pesar de encontrase detenido preventivamente.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de acceso a la justicia y al debido proceso; citando al efecto los arts. 109.I, 115.I, 116.I, 119.I y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que la Vocal ahora accionada resuelva de manera inmediata el recurso de corrección interpuesto, o en su caso, programe audiencia pública de consideración del recurso de apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Solicitó la cesación de su detención preventiva, cuya resolución fue recurrida en apelación y radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que se convocó a una audiencia virtual para considerar el recurso de apelación incidental; sin embargo, al encontrarse con detención preventiva no pudo conectarse a la referida audiencia; puesto que, dicha conexión no depende de su persona, siendo los funcionarios policiales quienes determinan si se conectan o no a la misma; b) Al no encontrarse presente en la citada audiencia su persona como su abogado, se consideró que desistió del recurso de apelación incidental formulado; empero, de la revisión del acta de dicha audiencia se evidenció que no fue asistido por un profesional abogado sea de oficio o del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); c) Para el recurso de corrección que interpuso pidió que se considere lo dispuesto por el art. 168 del CPP; que si bien no refleja de manera puntual un plazo para su tramitación, es posible aplicar un plazo por analogía, conforme al art. 251 del señalado Código; d) En más de un mes no se pudo celebrar la audiencia de consideración del recurso de corrección planteado; y, e) En audiencia de 7 de junio de 2022, ante la inasistencia de su defensa técnica, de oficio debió reprogramarse la misma y designarse un abogado de oficio o del SEPDEP.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 15 de julio de 2022, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que su autoridad no presidió la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 7 de junio de igual año; por lo que carece de legitimación pasiva conforme a lo establecido en la “SC 0991/2002-R de 9 de julio”.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -con la intervención del Vocal de su similar Segunda de la citada Sala Penal-, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2022 de 16 de julio, cursante de fs. 23 a 24, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El abogado del accionante no justificó su imposibilidad material de constituirse al llamado de la autoridad judicial, situación que se encuentra enmarcada en el art. 88 del CPP que señala que por única vez el abogado o cualquier persona a su nombre pudiese justificar su impedimento material ante la autoridad judicial; por lo que, una negligencia propia no puede ser considerada como indefensión; 2) Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del referido Tribunal no fue accionado a través de esta acción de libertad; 3) No se presentó informe del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, que acredite desperfectos técnicos para conectarse a la audiencia programada de 7 de junio de 2022; a efectos de considerarse un saneamiento, se tendría que aparejar un documento que acredite la imposibilidad alegada; 4) Conforme al art. 49.III del Reglamento Ordenador aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente que no se constituyere a fundar sus agravios de forma oral ante el Tribunal de alzada se declarará con la perención de su derecho; y, 5) No se pudo determinar la legitimación activa y pasiva en esta acción de defensa.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Tribunal de garantías que de acuerdo a la solicitud que hizo mediante esa acción tutelar, se pronuncie con relación a que la Vocal ahora accionada resuelva de manera inmediata el recurso de corrección que se interpuso.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías en cumplimiento al principio de transparencia, complementó la resolución disponiendo que en un plazo no mayor a veinticuatro horas se emita el correspondiente pronunciamiento, sea a partir de la debida notificación a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.