SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2024-S3
Fecha: 29-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de acceso a la justicia y al debido proceso; puesto que, no se hubiese celebrado la audiencia virtual de consideración del recurso de apelación incidental de 7 de junio de 2022, ya que no pudo conectarse a dicha audiencia programada por motivos ajenos a su voluntad, percatándose que en dicho actuado procesal no contó con defensa técnica; por lo que solicitó la reprogramación de esa audiencia, solicitud que fue rechazada; y en consecuencia, formuló el recurso de corrección, el mismo que no fue resuelto hasta la interposición de esta acción de defensa, a pesar de encontrase detenido preventivamente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a su vez a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0066/2012 de 12 de abril, reiterando los razonamientos de las SSCC 0790/2010-R de 2 de agosto y 1094/2010-R de 27 de igual mes, señaló que, cuando la acción de libertad “…se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado…”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, de acceso a la justicia y al debido proceso; puesto que, no se hubiese celebrado la audiencia virtual de consideración del recurso de apelación incidental de 7 de junio de 2022, ya que no pudo conectarse a dicha audiencia programada por motivos ajenos a su voluntad, percatándose que en dicho actuado procesal no contó con defensa técnica; por lo que solicitó la reprogramación de esa audiencia, solicitud que fue rechazada; y en consecuencia, formuló el recurso de corrección, el mismo que no fue resuelto hasta la interposición de esta acción de defensa, a pesar de encontrase detenido preventivamente.
Previamente a ingresar al fondo de la problemática planteada, se debe considerar lo manifestado por la Vocal ahora accionada en su informe presentado como efecto de la interposición de esta acción tutelar, donde señala que su persona no presidió la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 7 de junio de 2022, por lo que carecería de legitimación pasiva; sin embargo, se aclara que no cursa en antecedentes el acta de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental; empero, se tiene que dicha audiencia fue celebrada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede flexibilizar la legitimación pasiva cuando por error se dirige una acción de libertad contra una autoridad diferente a la que causó la vulneración; cuando esta sea de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, extremo que se acomoda al presente caso; puesto que, si no fue la Vocal ahora accionada la que celebró la referida audiencia de consideración del recurso de apelación incidental del accionante, tuvo que conocerlo su similar de dicha Sala, siendo parte del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que ostenta similar cargo e idénticas atribuciones a la Vocal hoy accionada; por lo tanto, es posible ingresar a analizar al fondo de la problemática planteada.
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
En ese entendido, y toda vez que, se evidencia que el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto “…069/200 DE 25 DE MAYO…” (sic [fs. 3]) fue de conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que la Vocal ahora accionada a través del decreto de 6 de junio de 2022, programó audiencia virtual para considerar el citado recurso de apelación incidental para el 7 de igual mes y año (Conclusión II.1.); no obstante, no cursa dicho actuado procesal en antecedentes; sin embargo, de lo manifestado por el accionante y del informe emitido por Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la mencionada Sala Penal (fs. 16) se establece que, en esa audiencia no se presentaron el accionante ni su abogado; siendo suspendida la misma; por consiguiente, el accionante a través del memorial de 8 de igual mes y año, solicitó a la citada Sala Penal nuevo día y hora de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, pedido que no fue aceptado (Conclusión II.2.), motivo por el que, el accionante mediante memorial de 1 de julio de 2022 interpuso recurso de corrección en aplicación a lo establecido por el art. 168 del CPP, con el propósito de que fije nuevo día y hora para sustanciar la referida audiencia (Conclusión II.3.); empero, el mencionado recurso de corrección no fue resuelto hasta el “presente” -se entiende hasta la interposición de esta acción de defensa-; por lo que la pretensión perseguida a través de esta acción de defensa es que se resuelva de manera inmediata el citado recurso de corrección para que pueda señalarse nueva audiencia de consideración del recurso de apelación incidental.
En ese entendido, existió demora en la resolución del recurso de corrección interpuesto por el accionante, desde el 1 de julio de 2022 -fecha de interposición- hasta el momento de presentación de esta acción de defensa -15 de igual mes y año-, transcurriendo más de medio mes; no obstante, el art. 168 del CPP no establece un plazo fatal; empero, determinó que debe ser atendido inmediatamente, más aún cuando dicho recurso fue presentado como un trámite del régimen de medidas cautelares, a través del cual el accionante pretendía que la autoridad judicial advertida de su error -la suspensión de la audiencia del recurso de apelación sin reprogramar a pesar de no contar en dicha audiencia con defensa técnica o la designación de un defensor de oficio o del SEPDEP- lo rectifique, señalando nuevo día y hora de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental contra una resolución que modificó o rechazó su medida cautelar, al encontrarse privado de su libertad. Dilación indebida, que implica un actuar negligente por parte del Vocal que celebró la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 7 de junio de 2022, interpuesta por el accionante, debido a que vulneró el derecho a la libertad del nombrado vinculado al derecho al debido proceso; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.