SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2024-S3
Fecha: 29-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento a la defensa y a la legalidad; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; instancia, en la que los padres de la víctima peticionaron la priorización del sorteo la cual fue concedida; empero, la causa se sorteó y resolvió mediante Auto Supremo 023/2022, con anterioridad a la emisión del decreto de priorización, que constituye el acto lesivo de sus derechos; por cuanto, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso derivó en la ejecutoria de la sentencia condenatoria, causa directa que afectó su libertad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
La SCP 0439/2024-S3 de 5 de julio, establece que: “Al respecto, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la: ‘…SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, establece que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: «...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional».
En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: «...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad».
Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: «Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa».
De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal”’.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega que se vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento a la defensa y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, se dictó sentencia condenándolo a seis años de presidio, decisión confirmada en apelación, contra la que interpuso recurso de casación; instancia en la cual, los padres de la víctima solicitaron a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la priorización del sorteo, que fue concedida por decreto de 11 de febrero de 2022; empero, la causa se sorteó y resolvió el 1 de igual mes y año, mediante Auto Supremo 023/2022 de 1 de febrero, con anterioridad a la emisión del decreto de priorización, que constituye un acto lesivo de sus derechos; por cuanto, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso derivó en la ejecutoria de la sentencia condenatoria, causa directa que afectó su libertad, por la consiguiente emisión del Mandamiento de Condena 006/2022 de 27 de abril, que dejó sin efecto el beneficio de la detención domiciliaria que venía cumpliendo.
El impetrante de tutela denuncia en la presente acción tutelar, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación que interpuso, la cual fue emitida con anterioridad a la concesión de la solicitud de priorización del sorteo de la causa. Es así que, los Magistrados hoy accionados, a través del AS 023/2022-RA, sin ingresar al análisis de fondo declararon inadmisible dicho recurso, considerando el accionante que esa actuación en el marco de la garantía jurisdiccional de la imparcialidad previamente debió procederse al sorteo de la causa entre los dos Magistrados, para considerar la admisibilidad del recurso de casación y según la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia constituye defecto absoluto en sentido que la ley prohíbe la entrega directa del expediente al magistrado; aspecto por el que alega, que al no haber sido admitido y analizado en el fondo el aludido recurso de casación, le ocasiona afectación de su derecho a la libertad; puesto que, acarrea la ejecutoria de la sentencia y por consiguiente la emisión del Mandamiento de Condena 006/2022 de 27 de abril, que dejó sin efecto el beneficio de la detención domiciliaria que venía cumpliendo.
Al respecto, de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece los presupuestos que hacen viable la procedencia de esta acción tutelar ante la amenaza o lesión de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, como también los casos de acciones u omisiones que configuren persecución indebida y procesamiento indebido cuya protección al mismo mediante esta acción de defensa es posible cuando el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de la libertad, presupuestos exigibles que en el caso en análisis no concurren; por cuanto, de los antecedentes procesales se constata que el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y la libertad; puesto que, la inadmisibilidad de su recurso de casación, generó la ejecutoria de la sentencia y consecuentemente la emisión de Mandamiento de Condena dejando sin efecto la detención domiciliaria que venía cumpliendo, aplicada como medida sustitutiva a la medida extrema; por lo cual, como se advierte la supuestas irregularidades denunciadas, no son la causa directa de restricción de su libertad, sino son resultado del trámite del recurso de casación, cuya inadmisibilidad fue asumida por los Magistrados accionados a través del AS 023/2022-RA, quienes -según su criterio-, lo dictaron con anterioridad a la emisión del decreto de priorización, aspecto que no restringe o amenaza su derecho a la libertad; toda vez que, los Magistrados accionados como Tribunal de casación verificaron que el recurrente no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, actuación que no constituye la causa directa de su restricción de libertad al ser cuestiones meramente procesales; por cuanto, su condición de condenado no es resultado de una eventual declaración de admisibilidad del recurso, sino contrariamente, responde a la sustanciación de un proceso penal en el que se dictó sentencia condenatoria en su contra; por lo cual, el Mandamiento de Condena aludido por el accionante, no emerge de la labor jurisdiccional de admisibilidad o inadmisibilidad en casación que se vincule directamente con su libertad, al tratarse -se reitera-, de una actuación procesal, presupuesto exigible que hace a la procedencia de la acción tutelar que no concurre en el caso concreto. De la misma manera, no se evidenció que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, al haber asumido defensa dentro del proceso penal seguido en su contra, en ejercicio de la cual accedió a todas las instancias previstas por ley, formulando los recursos de apelación y casación.
Por consiguiente, al ser evidente que en el caso de autos no concurren simultáneamente los dos presupuestos que hacen a la procedencia de la acción de libertad, por presunto procesamiento indebido; amerita denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.