SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2024-S1
Fecha: 02-Sep-2024
5.- Y por último señor Juez su autoridad en Sentencia (…) en el Por tanto con respecto a la asistencia familiar aprueba la demanda de asistencia familiar en favor de los menores en una suma de Bs.- 2050.- (Dos Mil Cincuenta 00/100 Bolivianos) de mane
II.4. Por Auto de 13 de mayo de 2021, el Juez Público Civil y Comercial de Familia, Penal Primero de San Julián dispuso la remisión del recurso de apelación interpuesto por el obligado al tribunal de alzada en el efecto devolutivo (fs. 54); y por oficio 492/2021 de 14 de mayo, dispuso la remisión del citado expediente por apelación en el efecto devolutivo para su sorteo en la sala correspondiente (fs. 89).
II.5. A través de memorial de 15 de junio de 2021, Monín Carballo Prado, solicitó el Retiro del Recurso de Apelación contra la Sentencia 21/2021 de 24 de febrero; asimismo, planteó incidente de petición de disminución o reducción de asistencia familiar; señalando que de manera apresurada ha planteado recurso de apelación en contra de la Sentencia de 21/2021, solicitando se tenga por No Presentada. Y como fundamentos para la petición de reducción o disminución de la asistencia, señala que actualmente trabaja como chofer de trufi; que sus hijos Alexa Milette y Fabricio Zadir ambos de apellidos Carballo Choquevillca de 8 y 5 años de edad; además se tiene demostrado que tiene otro hijo de 1 año de edad al cual también pasa una asistencia familiar de Bs. 400; que la demandante no entiende su situación, que vive en cuarto alquilado y que tiene otros hijo , por lo que no le alcanza su sueldo de chofer (fs. 57 a 58).
II.6. Por Auto de 15 de junio de 2021, el Juez de la causa, ADMITIO la demanda de reducción de asistencia familiar planteada por Monín Carballo Prado, y dispuso el traslado a la demandante (fs. 58 vta.).
II.7. Consta Auto de Vista 206/2021 (BIS) de 5 de julio, emitido por la Sal Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz sobre el recurso de apelación interpuesto por Monín Carballo Prado impugnando la sentencia de 24 de febrero de 2021, que dispuso: “ANULA obrados hasta fs. 28 del cuaderno de apelación por falta de notificación, debiendo el juez de primer instancia, señalar nueva fecha y hora de audiencia preliminar para desarrollar todas actividades establecidas en la norma, verificando que las partes se encuentren legalmente notificadas con todos los actos procesales” (sic), señalando, entre otros, que:
“…el actuar de la Juez de la causa no resulta acorde a las normas previstas, sino más bien, en total vulneración del derecho al debido proceso en su elemento legalidad, objetividad y seguridad jurídica, asimismo se ha vulnerado el derecho a la defensa, al principio de trato, por no haberse notificado el demandado, por lo que en resguardo de dicha garantía del debido proceso, corresponde anular obrados a objeto de que la autoridad judicial proceda a desarrollar en forma cabal todas las actuaciones establecidas en la norma familiar y posteriormente proceda a dictar una resolución en la que se valores cada una de las pruebas presentadas por las partes procesales.
(…)
En ese entendido y siendo necesario anular obrados, por existir vulneración al debido proceso, consecuentemente y en base a los fundamentos de hecho y derecho expuestos, corresponde a este Tribunal expedirse en aplicación en estricta del art. 386 Par. I) inc. d) del código de las Familias y del Proceso Familiar.”. (fs. 96 a 99 vta.).
II.8. Mediante Oficio 464/2021 de 12 de agosto, la Secretaria de Cámara de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, en suplencia legal, de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta, procedió a la DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE concerniente al proceso Unión Libre o de Hecho en cumplimiento al Auto de Vista 129/2021 de 5 de julio, que sigue María Isabel Choquevillca Anagua en contra de Monín Carballo Prado (fs. 101).
II.9. Por Informe de 17 de agosto de 2021 firmado por el secretario abogado del Juzgado Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de San Julián, informó al juez de la causa que: “…la apelación contra la sentencia N° 21, del 24 de febrero de 2021, ha ingresado al juzgado en fecha 16 de agosto de 2021, sin embargo por la recarga laboral del juzgado no se ha adjuntado a su expediente por lo que informo que la apelación ordenada por su autoridad ya ha sido remitida al tribunal de apelación” (sic[fs. 155 a 157 vta.]).
II.10. Por Auto de Vista 19/2022 de 13 de enero, emitido por Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri; Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, “… dando cumplimiento del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, resolvieron ANULAR obrados hasta fojas 13 del cuadernillo de apelación inclusive (auto de admisión), debiendo la autoridad judicial realizar una admisión de acuerdo a lo peticionado por la parte demandante” (sic) señalando, en lo sustancial:
“CONSIDERANDO II.- FUNDAMENTACION JURIDICA:
II.1.- Que, si bien es cierto el art. 180.II de la C.P.E., consagra el principio a la impugnación, el cual se encuentra consagrado en derecho en la Sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a tro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal brinda dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, concordante con lo determinado por el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de apelación. Sin embargo, de ello, no menos cierto es que, de la interpretación del art. 17-1 de la Ley No 025, concordante con el art. 106.I del CPC, se infiere que el Tribunal de Alzada puede anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.1 de la CPE.
El órgano de apelación solo debe resolver conforme a la expresión del agravio o perjuicio que la resolución judicial ha causado al recurrente, y no puede conocer fuera de los puntos recurridos, por consiguiente, la competencia de los tribunales de alzada, se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos; y la trasgresión de tales límites, comporta agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, conforme determina el artículo 385 del Código de las familias y del Proceso familiar.
Los principios de pertinencia y congruencia previstos en la normativa de los artículos 365 p. II) y 379 p. I) del Código de las Familias y del Proceso familiar, fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de la Corte de apelación de segunda instancia, es decir, circunscribirla a lo resuelto por el juez en la resolución impugnada y a los puntos objeto de la expresión de agravios.
II. 1.- Que, antes de ingresar a considerar el caso de autos, es necesario verificar si la autoridad judicial ha cumplido con el rol que le ha encomendado la norma legal vigente dando cumplimiento estricto a lo establecido en la Ley del Órgano Judicial en su art.30 Num. 1,5,6,12 y 13, pues de la revisión de antecedentes, se puede advertir que el juez ad-quo además de no dar cumplimiento a lo supra antes anotado, no ha realizado la labor de director del proceso, pues en los hechos se tiene que es evidente la vulneración al debido proceso en sus vertientes el derecho a la defensa, pues de los antecedentes traídos a este Tribunal se puede constatar que es evidente lo manifestado por el recurrente en lo que refiere al acta de fs.33, pues como se puede observar en el referido acta en la parte derecha existe una nota donde textualmente dice: "...la presente audiencia es para el día 18-02-21 a horas 08.00.am" teniendo una firma refrendando la nota, misma que no se identifica de quien es dicha firma o rubrica, lo que hace ver a este tribunal que la autoridad judicial ha violentado el derecho al debido proceso en su vertiente el derecho a la defensa al llevar a cabo una audiencia sin tomar en cuenta las formalidades de ley, es decir no existe diligencias alguna que respalde las notificaciones para el acto procesal realizado por la autoridad judicial en fecha 18 de febrero de 2021, lo que quiere decir es que ha violentado el debido proceso en su vertiente el derecho a la defensa a tener una tutela judicial efectiva.
Por otra parte de la revisión de obrados, más propiamente de la lectura de la demanda se puede advertir que las pretensiones de la demandante son tres y sin embargo la autoridad judicial en el auto de admisión acoge una pretensión, situación que transgrede los principios constitucionales procesales en que se sustenta la jurisdicción ordinaria, como ser el principio de transparencia, legalidad, eficacia, debido proceso e igualdad de las partes con relación al principio procesal establecido en el art.1 Num.4 y 5 de la Ley 439.
En este sentido es menester aplicar lo resuelto a través del auto supremo No.42/2018 de 14 de febrero de 2018, que dice: "III.1. De la interpretación las normas Jurídicas desde y conforme la Constitución Política del Estado.
Sobre el tema en cuestión corresponde en principio señalar que la SCP N° 112/2012 de 27 de abril, señaló: "...la constitución de 2009, inicia un Constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional... con un rol reponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.". Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la Ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales. Situación que vemos en contraposición a los actos procesales realizados por el Juez Ad- quo. Es decir que no ha dado cumplimiento a esa labor encomendada de administrar justicia desde y conforme la Constitución Política del Estado, violentando el desarrollo del debido proceso, por lo que en mérito los fundamentos de hechos y derecho este tribunal, se expedirá aplicando el artículo 386 parág-I-inc-d) del código de las Familias y del Proceso familiar” (fs. 159 a 161 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y la tutela judicial efectiva, principio de favorabilidad, derecho a tener un desarrollo integral referente a la alimentación, salud, educación y vivienda y el derecho al interés superior del niño, niña y adolescente; toda vez que: a) Habiendo el Juez de San Julián, en forma ilegal remitido nuevamente la apelación de la Sentencia 21/2021 de 24 de febrero, a la Sala -ahora demandada-, hizo que los Vocales de dicha instancia emitieran el Auto de Vista 19/2022 de 13 de enero, resolviendo por segunda vez la apelación, disponiendo Anular obrados “hasta fs. 13 inclusive”, hasta el Auto de Admisión de la demanda, ordenando que el Juez A quo, emita un nuevo Auto en función a lo planteado por la accionante; b) Los Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera, al anular obrados hasta fs. 13 del expediente, otorgó la tutela de la apelación, más allá de lo peticionado por el apelante, actuando de manera ultra petita; y, c) Violentó el principio de preclusión, porque al haber anulado obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda, no consideró que al tenor del art. 220 inc. g) del código de las familias y del proceso familiar, las etapas del proceso cumplidas en forma sucesiva, no se pueden retrotraer por voluntad de las partes, ni de las autoridades demandadas.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El principio de legalidad y su vinculación con la garantía general del debido proceso; 2) El Principio de seguridad jurídica; 3) De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de legalidad y su vinculación con la garantía general del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 902/2010-R, SC 0981/2010-R de 17 de agosto, SC 1145/2010-R de agosto, asimismo en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[1] (las negrillas son añadidas).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En el contexto referido de manera precedentemente, cabe señalar que el principio de legalidad justamente constituye un elemento del debido proceso, que si bien parece referirse más a problemas de fondo que procesales, tienen sin embargo, repercusiones importantes en el debido proceso, aun en su sentido estrictamente procesal. Así, Víctor Manuel Rodríguez Rescia en su artículo el Debido Proceso Legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos publicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el principio de legalidad en un Estado de Derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico a partir de su definición básica, según la cual, toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento.
Sobre principio de legalidad, la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, sostuvo que si bien este principio implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley, dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; toda vez que, que el mismo supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.
Por todo lo expuesto, se colige que el principio de legalidad demanda la sujeción del Poder Público al derecho; por lo que, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal, la cual a su vez, debe considerar la Constitución Política del Estado.
III.2. Principio de seguridad jurídica
La Norma Suprema consagra en el art. 178.I, principios constitucionales que disciplinan la función de impartir justicia, tanto en el Órgano Judicial como en el Tribunal Constitucional Plurinacional; uno de esos principios es la seguridad jurídica que en términos de la jurisprudencia constitucional expresada en el AC 287/99 de 28 de octubre de 1999, entiende por una parte, como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de los individuos y las naciones, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; por otra parte, alude al deber que tiene el Estado de proveer seguridad jurídica a todos los ciudadanos, al goce de sus derechos fundamentales y derechos previstos en la Ley, en el marco del Estado de Derecho, con el fin de satisfacer los anhelos de una vida en paz, libre de abusos[2]; específicamente en el ámbito judicial “implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución”[3].
Consecuentemente, el principio de seguridad jurídica debe ser entendido como la certeza del derecho, que en su aplicación, adquiere una connotación de convicción de inalterabilidad en situaciones similares, salvo en circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares, por lo tanto, la relación Estado-ciudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental.
III.3. De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño
Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:
“Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas nos corresponden)
Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, reiterada por la SCP 0908/2012 de 22 de agosto[4] analizó que:
“En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos…” (el resaltado es ilustrativo).
Posteriormente este Tribunal, en la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, reiterada entre otros por la SCP 0172/2018-S1 de 10 de mayo[5], señaló que:
“‘…Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es «el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar», asimismo, para Gatica y Chaimovic «debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña», por otra Zermatten señala que «el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia».
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño’” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, también ese pertinente señalar lo establecido por el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA), que refiere sobre la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente[6]; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende dicho principio como:
“…toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas” (el resaltado nos pertenece).
En ese sentido, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado la SCP 0626/2019-S1 de 25 de septiembre, que en relación a la temática del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente señala:
“A partir de ello, se instituye en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos la doctrina de la protección integral, que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implica el respeto desde su forma de ser, la visualización de su necesidades tanto físicas como emocionales, que les permitan lograr un desarrollo integral en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo que involucra que el Estado, la familia y la sociedad deban brindarles las condiciones para ello de manera obligatoria y prioritaria en el marco del interés superior del niño, que fue logrado a través de un largo proceso de reconocimiento material de esta población, ya que durante mucho tiempo se encontraban en una situación irregular de desconocimiento de sus derechos, pues eran objetos y no podían ejercer sus derechos; empero, ahora en la medida que se les dé prioridad en todos los ámbitos de prevención, protección y atención dependerá también el desarrollo de una sociedad armónica.
Justamente por ello, todas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra, retrocediendo todo los años de lucha para su visualización como personas, entonces debemos despojarnos de la mentalidad patriarcal que llevamos y maximizar nuestro esfuerzo para que las niñas, niños y adolescentes crezcan en la condiciones y oportunidades para su tránsito a las otras etapas de la vida.
Es así que Bolivia al ser suscribiente de la Convención sobre los Derechos de Niño ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) también reconoce el principio del interés superior del niño en el art. 60 de la CPE cuando señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, de ahí que este principio se transversaliza en todos los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia” (negrillas añadidas).
De acuerdo al marco legal y jurisprudencial señalado precedentemente, se llega a concluir que de manera general las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera; por cuanto, ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de incumplirlas, así como de la Constitución Política del Estado que por el principio de primacía constitucional corresponde ser acatada en cada decisión que se asuma, en este caso en lo que respecta a los menores de edad y su protección reforzada en respeto del interés superior de los mismos; finalmente, siguiendo esos mandamientos legales, dicha protección también está contemplada en la normativa especial, como se tuvo a bien citar en el Código Niño, Niña y Adolescente; toda esa normativa debe primar y más aún ante normativa que genera duda al respecto o no contemple dicho principio.
Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad, aspecto que se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, Gobiernos autónomos departamentales y municipales, etc. Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del menor, por parte de las autoridades públicas pertinentes, mayores garantías para su bienestar habrán en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y la tutela judicial efectiva, principio de favorabilidad, derecho a tener un desarrollo integral referente a la alimentación, salud, educación y vivienda y el derecho al interés superior del niño, niña y adolescente, toda vez que: i) Habiendo el Juez de San Julián, en forma ilegal remitido nuevamente la apelación de la Sentencia 21/2021 de 24 de febrero a la Sala ahora demandada, hizo que los Vocales de dicha instancia emitieran el Auto de Vista 19/2022 de 13 de enero resolviendo por segunda vez la apelación, disponiendo Anular obrados “hasta fs. 13 inclusive”, hasta el Auto de Admisión de la demanda, ordenando que el Juez A quo, emita un nuevo Auto en función a lo planteado por la demandante;ii) Los Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera, al anular obrados hasta fs. 13 del expediente, otorgó la tutela de la apelación, más allá de lo peticionado por el apelante, actuando de manera ultra petita; y,iii) Violentó el principio de preclusión, porque al haber anulado obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda, no consideró que al tenor del art. 220 inc. g) del código de las familias y del proceso familiar, las etapas del proceso cumplidas en forma sucesiva, no se pueden retrotraer por voluntad de las partes, ni de las autoridades demandadas.
De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la accionante presentó una demanda de Desvinculación de Unión libre Judicial, Tenencia legal de hijas y Asistencia Familiar y Partición de Bienes, y el Juez de la causa, admitió solo la demanda de asistencia familiar el 17 de septiembre de 2020; en dicho caso, se emitió la Sentencia de 21/2021 de 24 de febrero que declaró PROBADA la Asistencia Familiar en favor de sus hijos menores de edad, Alexa Milett y Fabricio Zadir ambos de apellidos Carballo Choquevillca, en la suma de Bs2 050.-(dos mil cincuenta bolivianos) de forma global y en pagos mensuales computables a partir de la citación con la demanda. (Conclusiones II.1 y II.2).
Ante la emisión de dicha sentencia, el obligado, interpuso recurso de apelación el 3 de mayo de 2021; que fue remitido por ante el tribunal de alzada el 13 de similar mes y año; no obstante ello, el mismo demandado, el 15 de junio de 2021, planteó incidente de petición de disminución o reducción de asistencia familiar; y por Auto de 15 de junio de 2021, el Juez de la causa, ADMITIO la demanda de reducción de asistencia familiar. Ante el recurso de apelación interpuesto por Monín Carballo Prado, la Sala Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso mediante el Auto de Vista 206/2021 (BIS) de 5 de julio, ANULAR obrados hasta fs. 28 del cuaderno de apelación por falta de notificación; por lo que la Secretaria de Cámara de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera a través de Oficio 464/2021 de 12 de agosto, procedió a la DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE del caso en revisión (Conclusiones II.3 a II.6).
No obstante, el Secretario Abogado del Juzgado Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de San Julián, el 17 de agosto, informó al juez de la causa que: “…la apelación contra la sentencia 21, del 24 de febrero de 2021, ha ingresado al juzgado en fecha 16 de agosto de 2021, sin embargo por la recarga laboral del juzgado no se ha adjuntado a su expediente por lo que informo que la apelación ordenada por su autoridad ya ha sido remitida al tribunal de apelación” (sic) (Conclusión II.7). Ante ello, los Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera, a través del Auto de Vista 19/2022 de 13 de enero, resolvieron por segunda vez la apelación contra la Sentencia 21 de 24 de febrero de 2021, resolviendo ANULAR obrados hasta fojas 13 del cuadernillo de apelación inclusive (Auto de admisión), “…debiendo la autoridad judicial realizar una admisión de acuerdo a lo peticionado por la parte demandante” (sic[Conclusión II.8]).
Delimitado el problema jurídico planteado en esta demanda, se tiene que la parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica ocasionada por las autoridades ahora demandadas a través del Auto de Vista 19/2022 emitida por las autoridades ahora demandadas que, según alega la parte accionante afecta sus derechos y fundamentalmente de sus dos hijos menores, respecto a percibir la asistencia familiar desde la notificación con la admisión de la demanda de 17 de noviembre de 2020; en ese marco, corresponde el análisis de las problemáticas planteadas.
En cuanto a la primera problemática
En este punto, se denunció que el Juez Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del Departamento de Santa Cruz, de manera ilegal dispuso nuevamente la remisión del recurso de apelación de la Sentencia 21/2021 de 24 de febrero, a la Sala ahora demandada, lo que ocasionó que los Vocales de dicha instancia emitieran el Auto de Vista 19/2022 de 13 de enero resolviendo por segunda vez la apelación, disponiendo Anular obrados “hasta fs. 13 inclusive”, hasta el Auto de Admisión de la demanda, ordenando que el Juez A quo, emita un nuevo Auto en función a lo planteado por la demandante.
En ese marco tomando en cuenta que en la presente problemática se denuncia la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y “seguridad jurídica”, por la emisión reiterada de un fallo sobre un mismo recurso de apelación, es preciso hacer alusión al contenido del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en la cual se sostuvo que el principio de legalidad en su ámbito procesal tiene repercusiones importantes en el debido proceso en el entendido que, toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento. A este principio se encuentra vinculado otro principio denominado seguridad jurídica, descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional por el que se estableció que toda persona, en este caso la ciudadanía que acude a los servicios de justicia deben tener la certeza y la certidumbre que frente a las decisiones judiciales, las mismas serán adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución.
Así, contextualizados los hechos y establecidos los lineamientos jurisprudenciales que permitirán resolver la presente problemática, tal cual la descripción contenida en las Conclusiones del presente fallo, habiendo la parte ahora accionante planteado una demanda de Desvinculación de Unión libre Judicial, Tenencia legal de hijas y Asistencia Familiar y Partición de Bienes, el Juez del caso admitió solamente la demanda de asistencia familiar el 17 de septiembre de 2020; siendo que posteriormente emitió la Sentencia de 21/2021 de 24 febrero, que declaró PROBADA la Asistencia Familiar en favor de sus hijos menores de edad, fijando la pensión alimenticia en la suma de Bs2 050.-(dos mil cincuenta bolivianos) de forma global y en pagos mensuales computables a partir de la citación con la demanda.
Por su parte, Monín Carballo Prado (obligado) teniendo observaciones sobre la fijación de la asistencia familiar determinada, apeló la citada sentencia el 3 de mayo de 2021, apelación que fue remitida por ante el tribunal de alzada el 13 de similar mes y año; no obstante ello, el mismo demandado el 15 de junio de 2021 planteó incidente de petición de disminución o reducción de asistencia familiar, siendo que a través del Auto de 15 de junio de 2021, el Juez de la causa, ADMITIO la demanda de reducción de asistencia familiar; entonces, ante el recurso de apelación interpuesto por el obligado, la Sala Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el citado recurso impugnaticio a través del Auto de Vista 206/2021 (BIS) de 5 de julio, determinando ANULAR obrados “hasta fs. 28 del cuaderno de apelación” por la falta de notificación a las partes; por lo que la Secretaria de Cámara de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera -en suplencia legal-, a través de Oficio 464/2021 de 12 de agosto, procedió a la DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE al juzgado de origen.
En el juzgado de origen, el Secretario Abogado del Juzgado Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de San Julián, informó extrañamente al juez de la causa en sentido de que: “…la apelación contra la sentencia 21, del 24 de febrero de 2021, ha ingresado al juzgado en fecha 16 de agosto de 2021, sin embargo por la recarga laboral del juzgado no se ha adjuntado a su expediente por lo que informo que la apelación ordenada por su autoridad ya ha sido remitida al tribunal de apelación”, generando con ello una nueva remisión de la apelación planteada, esta vez recayendo el recurso de apelación por ante los Vocales Mirian Rosell Terrazas y Oscar Menacho Angeleri, de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes emitieron una nueva (o segunda) resolución señalando, que dando cumplimiento del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, resuelven ANULAR obrados hasta fojas 13 del cuadernillo de apelación inclusive (auto de admisión), disponiendo que la autoridad judicial realice una admisión de acuerdo a lo peticionado por la parte demandante; determinando de esa manera, una disfunción procesal toda vez que el Auto de Vista 19/2022 del 13 de enero, al disponer la mencionada anulación hasta fs. 13 del cuadernillo de apelación inclusive, incluyendo el auto de admisión.
Lo expuesto, constituye una decisión que no consideró de manera alguna lo ya asumido en el Auto de Vista N° 206/2021 bis, que ya hubo anulado hasta fs. 28 del cuaderno de apelación; soslayando de esa manera, las autoridades demandadas, la afectación de los derechos de los menores de edad a quienes les corresponde la asistencia familiar correspondiente, y sin considerar que dicho derecho constituye un instituto que contempla una protección reforzada, tal cual se tiene del entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III que estableció que todas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos, el interés superior del niño niña adolescente, resultando de ello, que las autoridades judiciales deben asegurarles una tutela reforzada de modo que se les proporcione una protección integral y efectiva que permita a los mismos ejercer sus derechos; es decir, que las autoridades jurisdiccionales, tienen la obligación de ejercer sus actuados, velando por el interés superior de los menores, por cuanto, ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de su incumplimiento.
Lo expuesto determina que en el caso en revisión, al haberse resuelto un mismo recurso de apelación a través de dos Autos de Vista, evidentemente generaron una vulneración al principio de legalidad, que tal cual lo expresa la jurisprudencia invocada en el citado F.J. III.1 de este fallo constitucional, en un Estado de Derecho, toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento legal en vigencia, lo que implica que todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades, debe tener su apoyo estricto en una norma legal, que debe a su vez, considerar la Constitución Política del Estado; generando a su vez, la lesión de un principio constitucional como es el principio de seguridad jurídica, que disciplina la función de impartición de justicia que implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deben ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley, y la consiguiente motivación de la resolución; por ello, lo enunciado implica que la relación Estado-ciudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental.
En esa medida, se tiene que los Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera, al emitir el Auto de Vista 19/2022 de 13 de enero, no tomaron en cuenta que anteriormente ya se había resuelto esa apelación por parte de la Sala Civil y Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; vulnerando de esa manera, el derecho al debido proceso en sus componentes a la legalidad y a la seguridad jurídica, siendo que al determinar la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda de asistencia familiar, evidencian la flagrante lesión de dichos derechos; por lo que, corresponde dejar sin efecto dicho fallo, debiendo en tal coyuntura, los Vocales demandados, emitir una nueva Resolucion que tome en cuenta la totalidad de los antecedentes del caso, tomando en cuenta lo ya resuelto y además, privilegiando la consideración del interés superior de los menores de edad, previendo tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos, el interés superior del niño, asegurándoles una tutela reforzada o dicho de otro modo, asegurarles una protección integral y efectiva que permita la efectivización de sus derechos; debiendo en tal coyuntura, los Vocales demandados emitir una nueva Resolucion, privilegiando lo ya asumido en el primer Auto de Vista (206/2021 Bis de 5 de julio), asumiendo las acciones correspondientes, que decanten en la emisión de una resolución que analice los antecedentes ya expuestos, y proceder a la devolución del citado recurso de apelación al juzgado de origen, para los efectos legales correspondientes en función a lo expuesto precedentemente; consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada respecto a este punto por la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente legalidad y seguridad jurídica, debiendo las autoridades demandadas, proceder conforme se fundamentó líneas arriba.
En cuanto a la segunda y tercera problemáticas
En estos tópicos, se tiene en principio que los Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera, al anular obrados hasta fs. 13 del expediente, otorgaron la tutela de la apelación, más allá de lo peticionado por el apelante, actuando de manera ultra petita; y, en segundo lugar que los demandaos violentaron el principio de preclusión, porque al haber anulado obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda, no consideraron que al tenor del art. 220 inc. g) del código de las familias y del proceso familiar, las etapas del proceso cumplidas en forma sucesiva, no se pueden retrotraer por voluntad de las partes, ni de las autoridades demandadas.
CORRESPONDE A LA SCP 0501/2024-S1 (viene de la pág. 23).
Expuestas estas problemáticas, tomando en cuenta lo asumido en la primera problemática que se constituye en el elemento central del caso en revisión, en el cual se determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 19/2022 de 13 de enero, por constituir una ilegalidad al haberse emitido por segunda vez una Resolucion atendiendo un mismo recurso de apelación; y estando dirigidas las problemáticas planteadas hacia la Resolucion considerada ilegal y por ende dejada sin efecto, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto.
Por lo señalado precedentemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 158/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 207 vta., a 211 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y, en consecuencia;
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica y entre otros derechos conexos, a la tutela judicial efectiva, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, quedando sin efecto el Auto de Vista 19/2022 de 13 de enero, debiendo las autoridades correspondientes, emitir un nuevo Auto de Vista conforme lo determinado en el primer Auto de Vista 206/2021 (BIS) de 5 de julio, asumiendo lo que corresponda en derecho, sea en el plazo de tres días a partir de la notificación con la presente Resolución.
2° DENEGAR respecto al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia conforme los fundamentos expuestos en la presente sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso.
[2] Respecto a la seguridad jurídica el AC 287/99 de 28 de octubre de 1999, textualmente señala: “La seguridad jurídica" uniformemente entendida como "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".
(…)
Que, el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos“. Jurisprudencia citada reiteradamente en las SC 194/2000-R de 2 de marzo, SC 0391/2003-R de 26 de marzo, SC 0753/2003-R de 4 de junio, SC 0373/2005-R de 14 de abril, SCP 0684/2013 de 3 de junio, SCP 0060/2016 de 24 de junio, entre otros.
[3] La seguridad jurídica en el ámbito judicial según la SC 0753/2003- R de 4 de junio.
[4] Al respecto el FJ III.2 señala: “En torno a la naturaleza jurídica del proceso penal juvenil, convergen posiciones encontradas; algunos autores se muestran de acuerdo en señalar que se trata de un auténtico proceso de naturaleza penal, materialmente sancionador-educativo, tanto en procedimiento como en las medidas aplicables al menor. No obstante dicha apreciación, es importante destacar que en efecto, penal es la causa que da origen al procedimiento, la que emergió de la comisión de delitos tipificados por el Código Penal, cometidos por ciudadanos mayores de doce y menores de dieciséis años de edad, y penal, es también su consecuencia, porque se materializa en la imposición coactiva de medidas privativas o restrictivas de derechos fundamentales; sin embargo, dicho proceso, al mismo tiempo es especial, habida cuenta que el sujeto, objeto de su procesamiento, es un adolescente que goza de específica protección de la Constitución y de las normas vigentes nacionales como internacionales; y especiales son las medidas penales que pudieran aplicarse, dado que persiguen la finalidad educativa y resocializadora”
[5] El FJ III.2 señala: “concluye que por este principio, entendido como el conjunto de acciones tendientes a resguardar y por ende a garantizar por parte del Estado el desarrollo integral y el acceso a una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan a la niñez y adolescencia alcanzar el máximo bienestar posible, es obligación de todos los administradores de justicia, quienes tienen el deber de sustanciar una causa en la que se encuentren involucrados la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, se deberá reforzar su protección frente a otros derechos”.
[6] El art. 9 del CNNA señala: ARTÍCULO 9. (INTERPRETACIÓN). Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- 5.- Y por último señor Juez su autoridad en Sentencia (…) en el Por tanto con respecto a la asistencia familiar aprueba la demanda de asistencia familiar en favor de los menores en una suma de Bs.- 2050.- (Dos Mil Cincuenta 00/100 Bolivianos) de mane