SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2024-S1

Fecha: 02-Sep-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.        Mediante memorial presentado ante el Juzgado Público Civil y Comercial de Familia, Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz el 16 de septiembre de 2020, María Isabel Choquevillca Anagua, demandó a Monín Carballo Prado por Desvinculación de Unión libre Judicial, Tenencia legal de hijas y Asistencia Familiar y Partición de Bienes (fs. 9 a 11 vta.). Por Auto de 17 de septiembre del mismo año, el juez de la causa, Admitió la demanda de Asistencia Familiar  (fs. 12).

II.2.        Por Sentencia 21 de 24 de febrero de 2021, dentro la demanda de Asistencia Familiar incoado por María Isabel Choquevillca Anagua           -ahora accionante-, contra Monín Carballo Prado, -ahora demandado, el Juez Público Civil y Comercial de Familia, Penal Primero de San Julián, declaró PROBADA la Asistencia Familiar en favor de sus hijos menores de edad, Alexa Milett y Fabricio Zadir ambos de apellidos carballo Choquevillca, en la suma de Bs. 2 050.- (Dos Mil Cincuenta Bolivianos) de forma global y mensuales computables a partir de la citación con la demanda (fs. 45 vta. a 46 vta.).

II.3.        Mediante memorial de 3 de mayo de 2021, Monín Carballo Prado, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia 21/2021 de 24 de febrero, por ser atentatorio a sus intereses y no cumplir con los procedimientos legales, faltando notificación a las partes con el señalamiento de audiencia, solicitando al Tribunal superior, Revocar la Sentencia apelada, y ordenar se celebre una nueva audiencia previa notificación, señalando en lo sustancial, que:

“…En fecha 14 de Diciembre del 2020 como estaba programada la audiencia preliminar, la misma se instala y su autoridad bajo el principio del interés superior de los menores insta a la conciliación de las partes, en la que ante muchos intentos de conciliación no llegan a ningún acuerdo, en atención al mismo su autoridad de oficio solicita a las partes que presenten documentación para determinar con exactitud la fijación de la asistencia familiar, (…).

Ahora bien, señor Juez es evidente que en el acta cursante a fojas 33 de obrados de fecha 14 de Diciembre del 2020 NO SE SEÑALA UNA NUEVA AUDIENCIA y tampoco hemos sido notificados con dicha acta de audiencia preliminar, puesto que su autoridad EN LA REFERIDA AUDIENCIA_NO_HA MENCIONADO A VIVA VOZ QUE SE LLEVARÍA A CABO UNA NUEVA AUDIENCIA y MENOS SEÑALAR CON FECHA Y HORA LA REALIZACION DE AUDIENCIA ALGUNA, por ello extraña a ésta parte que mediante una nota manuscrita en la parte inferior derecha del acta de audiencia preliminar cursante a fojas 33 se agrega una mención que se llevaría a cabo una audiencia el día 18 de Febrero del 2021 a horas 08:00 a.m.. siendo que en dicha audiencia jamás su autoridad expreso a viva voz la celebración de ninguna audiencia, motivo por el cual ésta parte esperaba una notificación con futuras actuaciones procesales (…)…, este hecho me genera y deja en completo estado de indefensión, puesto que al no ser notificado con ningún acto procesal sobre la realización de audiencia es que mi persona no compareció al juzgado. Lo manuscrito a fojas 33 de obrados será una complementación o enmienda o algún acto procesal del que ésta parte desconoce. de haber sido una complementación correspondía su notificación, reiterando que en audiencia no se señaló una nueva, y con futuros señalamientos posteriores a dicha audiencia deberían haberme notificado para que puede ejercer mi derecho a la defensa, con esta clase de actuar de sus funcionarios conculcan mis derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, mi derecho a la contradicción, a ser oído y juzgado y otros, en ese sentido que se ha vulnerado mis derechos constitucionales. al debido proceso, a la igualdad procesal, provocándome indefensión por la falta de notificación con el supuesto señalamiento de audiencia para 18 de Febrero del 2021 a horas 08:00.

2.- De la misma manera, se observa que la demandante señora María Isabel Choquevillca, el 10 de febrero del 2021, presenta memorial de solicitud de oficios, (…); el 11 de marzo nuevamente la demandante (…) solicita se le conmine al secretario les genere los oficios ordenados por su autoridad; también el 17 de Febrero del 2021 la accionate María Isabel Choquevillca mediante memorial solicita la suspensión de Audiencia que se debería realizar supuestamente el 18 de Febrero del 2021 a horas 08:00(…). Por otra parte, durante mucho tiempo solicite en su Juzgado el expediente para revisar como corresponde si los oficios han sido generados y entregados a la demandante para poder solicitar nuevamente una audiencia con los documentos necesarios, debemos recordar que en la audiencia el 14 de Diciembre del 2020 no se pudo fijar una asistencia familiar por falta de pruebas documentales (…)… motivo por el cual su autoridad ordeno a su secretario oficiara a varias instituciones con el objeto de determinar si el demandando posee bienes y en función a ello determinar una asistencia familiar justa en favor de los menores.

                   (…).

               3.- En el Acta de Audiencia de comprobación de Unión Libre que cursa a fojas 44 de Obrados, el secretario de su despacho informo, que todas las partes han sido legalmente notificados, así mismo se encuentra presente el demandante asistido por su abogado y no se encuentra el demandado, como voy a estar presente si nunca me notificaron con el señalamiento. 

Señor Juez, es extraño que el secretario de su despacho hubiere manifestado que todas las partes hemos sido legalmente notificados con dicho señalamiento (18 de febrero del 2021), sin embargo revisando todos los actuados del expediente NUEVAMENTE MANIFIESTO QUE NO CURSA NINGUNA NOTIFICACION para dicha audiencia y/o por lo menos con la complementación manuscrita señalando fecha y hora para la audiencia, siendo que debería notificarse con todos los actuados a las partes del proceso como corresponde; es así que en el presente proceso se ha vulnerados mis derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de trato provocándome indefensión. 

4.- De fojas 44 Vuelta a 45 vuelta de obrados, cursa la Sentencia No. 21 de fecha 24 de Febrero del 2021, con número de registrado 01-21, cursa en el: considerando II y IV, la demandante pide una asistencia familiar de 800 Bs.- por cada hijo más el pago del alquiler de 450 Bs.- en el considerando IV el demandado hoy recurrente manifiesta que es una asistencia familiar exagerada y manifiesta que también pasa una asistencia familiar por otro menor en una suma de Bs. 400 (Documento que cursa en fojas 19 a 22 de obrados) Sin embargo la suspensión de la Audiencia preliminar de fecha 14 de Diciembre del 2020, se suspendió en razón de que NO existía pruebas documentales suficientes para determinar con exactitud una asistencia familiar y hasta fecha 18 de Febrero de 2021 no existía un solo oficio con las respuestas correspondientes y al no existir una notificación a la parte demandada, su autoridad debió suspender dicha audiencia por la falta de notificación y falta de documentación que su autoridad solicito de oficio para la determinación de una asistencia familiar exacta, pero la buena fe de su autoridad ha sido burlada por la errónea (malintencionadamente) información del secretario de su despacho al informar a su autoridad que las partes han sido legalmente notificados, situación que no consta en obrados. 

Considerando III, manifiesta la demandante que el demandado contesta y que es cierto y evidente que con la demandada hemos convivido desde el año 2015 al 30 de Junio del 2020, pero sin embargo en el por tanto emitido por su autoridad en la sentencia contradice y manifiesta los siguiente: DECLARA en SENTENCIA PROBADO, la demanda principal y por ende el vínculo conyugal de María Isabel Choquevillca Anagua que unía a Monín Carballo Prado desde el 16 de Septiembre de 2013 hasta el 16 de marzo del 2020, sin considerar que la parte demandada evidenció la unión libre desde el año 2015 al 30 de junio del 2020.