SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2024-S1
Fecha: 03-Sep-2024
Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la SCP 0112/2020-S1 que fue descrita, las reflexiones
Por tanto, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición, dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, estableció que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto ya sea éste judicial o administrativo.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes, todos residentes médicos del Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés de Trinidad, denuncian la vulneración de su derecho a la petición y a la defensa, debido a que el Director del SEDES del Beni así como la Directora del Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés de Trinidad del indicado departamento, no les dieron respuesta a sus memoriales, interpuesta ante la primera autoridad el 23 de mayo y de reiteración el 20 de junio; y, ante la segunda autoridad, memorial de 17 de junio, todos de 2022; por los que, solicitaron se les extienda: “copias fotostáticas legalizadas” de sus carpetas o files personales de su residencia médica cumplida en el referido Hospital y documentación de respaldo de las notas obtenidas; no habiendo, recibido a más de cuarenta y dos días de la primera solicitud respuesta alguna, ya sea positiva o negativa, vulnerándose de esa manera los mencionados derechos.
Precisada la problemática, corresponde analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es necesario efectuar una contrastación de los antecedentes; de los cuales, se tiene que en mérito a los datos consignados en el presente fallo constitucional, los ahora impetrantes de tutela, el 23 de mayo de 2022, presentaron un memorial de solicitud de “copias fotostáticas legalizadas”, ante el Director del SEDES del Beni, indicando que ninguno de ellos tendría nota de aprobación requerido para pasar al nivel II; por lo que, consideran que los resultados de la evaluación no corresponden a los elementos ni características de una evaluación dispuesta por los arts. 5, 6, 8 9, 10, 11, 12 13 y 14 del Reglamento de Evaluación, Promoción y Certificación en la Residencia Médica; porque de “las notas de las tres evaluaciones tomadas durante el año, sólo aparecen como por arte de magia, la evaluación final de reprobación” (sic); asimismo, señalaron que tienen conocimiento extraoficial que la Jefa de Enseñanza e Investigación del citado Hospital habría remitido al CRIDAI, 5 carpetas supuestamente con el debido respaldo documental sobre el desempeño anual de cada uno de ellos; sin embargo, “como directos interesados” no sabrían qué documentación contiene; por lo que, consideran que esa forma de actuar vulnera su “legítimo derecho a un debido proceso, derecho a la defensa y el derecho de petición”, garantizado por los arts. 24 115.II y 119.II de la Norma Suprema y una arbitrariedad; puesto que, de la forma de evaluación efectuada, no consta respaldo “en algún libro, acta o certificado de constancia”, vulnerando de esa forma el derecho a la defensa que tienen “de las arbitrariedades o impugnar de las resoluciones o determinaciones arbitrarias tomadas” (sic), a cuyo efecto solicitaron que por la Unidad que corresponda, se les extienda las “copias fotostáticas legalizadas” de las cinco carpetas, protestando correr con los recaudos de ley (Conclusión II.1).
Al no recibir ninguna respuesta, interpusieron memorial de reiteración de 20 de junio de 2022, ante la misma autoridad, solicitando “copias fotostáticas legalizadas” de todo lo actuado o acumulado en las cinco carpetas remitidas “por el o la Jefe de enseñanza” (sic) hace más de treinta y cinco días con los “memorándums” del resultado de las evaluaciones y la Planilla de Evaluación a objeto de que el CRIDAI considere y resuelva, dentro del plazo previsto por el art. 18 del Reglamento de Residencia Médica; por lo que, expresaron que requieren dicha documentación de cada uno de ellos, para asumir “defensa de actos administrativos arbitrarios e ilegales” y que en caso de no existir resolución, se les brinde “informe sobre el estado del proceso disciplinario” (sic), protestando cumplir con los recaudos de ley (Conclusión II.2).
Asimismo, por memorial de 17 de junio de 2022, interpuesto ante la Directora del Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés de Trinidad del departamento del Beni, María Antonia Costales Fernández, solicitaron “copias fotostáticas legalizadas” de las carpetas correspondiente a sus personas, debido a que por Memorándum de 6 de abril de 2022, la Jefa de Enseñanza e Investigación del citado Hospital, les hizo conocer los resultados de la Evaluación de la Gestión 2021 Nivel I, teniendo todos nota de reprobación, sin que ninguno de ellos haya superado el puntaje requerido para pasar al Nivel II de la Residencia Médica; por lo que, consideran que dichos resultados no corresponden a las características de evaluación dispuesto por los arts. 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Reglamento de Evaluación, Promoción y Certificación en la Residencia Médica; puesto que, consideran que “de las tres evaluaciones tomadas durante el año, sólo aparece la evaluación final de reprobación”, sin que se tenga certeza si reprobaron “por inasistencia, indisciplina, no presentación de trabajos de investigación, evaluación de los 7 médicos de planta, resultado de las exposiciones” (sic); asimismo, indican que los médicos residentes cumplen “más de las horas asignadas que no está respaldado por el Reglamento General, pero aun así… las notas no pasan de 40% sobre 100%”; por lo que, a criterio de los peticionantes de tutela, sería como si no hubiesen asistido a sus turnos y no hubiesen realizado “absolutamente nada para merecer esa nota” (sic); por lo que, consideran que “los memorándums entregados con los porcentajes de las evaluaciones es una condena y sanción anticipada” (sic) a suspenderles de la Residencia Médica; por todo lo cual, solicitaron ordenar que por la Jefa de Docencia e Investigación, se les extienda “copias fotostáticas legalizadas” de las referidas carpetas individuales, “con el objeto de que no se alteren la documentación existente en Jefatura de Docencia del Programa de Residencia Médica” (sic), protestando correr con los recaudos de ley, de la siguiente documentación:
1.- Certificado del Biométrico sobre nuestro ingreso y salida del Hospital en nuestros respectivos turnos;
2.- Resultados o notas de las 3 evaluaciones tomadas durante el año de nuestra residencia médica en el Hospital Materno Infantil, es decir, las notas de las 3 evaluaciones;
3.- Las evaluaciones o exámenes tomadas durante todo el año;
4.- Llamadas de atención que nos hubieran entregado durante el año;
5.- Copias fotostáticas de los trabajos de investigación presentados;
6.- Formularios de las evaluaciones tomadas;
7.- Notas o evaluaciones realizadas por los 7 médicos de Planta que debe cursar en formularios, debidamente firmados.
8.- Se nos extienda informe, sobre el manejo del Libro de Quejas, nombre y apellido del médico o persona que maneja el Libro.
9.- Copias fotostáticas legalizadas también del libro de quejas (Conclusión II.3).
Por otra parte, por memorial interpuesto el 1 de julio de 2022, ante el Director del SEDES del Beni, solicitaron que “con el objeto de asumir defensa de actos arbitrarios e ilegales en previsión del art. 24 de la C.P.E.” (sic), expresando que asumirán los recaudos de ley, se les extienda “copias fotostáticas” de la siguiente documentación:
1.- Rol de turnos en forma mensual de los Médicos Residentes y sea desde marzo del 2021 hasta el 30 de junio del 2022;
2.- Actas de actividades realizadas durante el año;
3.- Programa analítico de Ginecología y Obstetricia y designación del Médico Docente responsable;
4.- Avance de temas del programa analítico en la gestión 2021 y 2022 (sic).
Finalmente, al no tener respuesta de las autoridades ahora demandadas, acudieron a los servicios de la Notaría de Fe Pública 6 de Trinidad, por el que se hace constar que se constituyó en la Unidad Legal de la Dirección del SEDES del Beni, repartición en el que les indicaron “que todo había sido despachado”. Antes esa respuesta, indica que se apersonaron “a la unidad del Dr. Guayacuma” (sic), quien les indicó “que están en ello, no habiendo respuesta alguna”; y, por último, se apersonaron a la Secretaría del Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés y a la Unidad de Asesoría Legal del mismo centro hospitalario, habiéndoles indicado verbalmente la Asesora legal “que en el momento no hay respuesta pero están en ello”; por todo lo cual, se evidencia que “no hay respuestas (ni positiva, ni negativamente)” (sic [Conclusión II.5]).
En ese contexto, de los datos del proceso y los argumentos expuestos, se advierte que los solicitantes de tutela alegan la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, al haber presentado dos memoriales en diferentes fechas ante la primera autoridad, ahora demandada así como también otro memorial ante la Directora del Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés de Trinidad del departamento del Beni, con el objeto de que se le extienda “copias fotostáticas legalizadas” de sus notas de evaluación anual correspondiente a su residencia médica, Nivel I, dichas solicitudes no merecieron respuestas, hasta la presentación de la presente acción tutelar, evidenciándose todo ello, a través del informe notarial citado.
En ese sentido, ingresaremos al análisis de la problemática identificada en esta sede constitucional, respecto a la falta de respuesta a su petición por parte de los demandados; por lo que, es pertinente remitirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada (Fundamento Jurídico III.1), que con referencia del derecho a la petición, determina: “(…) del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes; vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”. En ese orden; siendo que, en el caso en examen, se alega la vulneración del derecho de petición, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo constitucional (Fundamento Jurídico III.1), se tiene que el núcleo del derecho de petición, es la respuesta a una determinada solicitud; y a efectos de su tutela, se deben tomar en cuenta, si en el caso concreto se cumple con los siguientes elementos:
1) La existencia de una petición oral o escrita; que en el caso de autos, conforme a las literales descritas del presente fallo constitucional (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5), se evidencia que por el primer memorial de 23 de mayo de 2022, los accionantes solicitaron al Director del SEDES del Beni se les extienda “copias fotostáticas legalizadas” de las carpetas de cada uno de ellos, de la evaluación de Residencia Médica Nivel I, correspondiente a la Gestión “2021”; sin que hubieran obtenido respuesta alguna.
Es así que ante la falta de respuesta a su primera petición, por memorial de 20 de junio de 2022, reiteraron la referida solicitud, protestando cubrir los recaudos necesarios, sin que tampoco en esa segunda vez, haya recibido respuesta alguna a sus solicitudes de “copias fotostáticas legalizadas” de la documentación de respaldo de sus calificaciones de la Residencia Médica Nivel I, evidenciándose con ello, la existencia de solicitudes escritas de su petición sin la debida respuesta; similar hecho acontece con referencia a la Directora del Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés de Trinidad del departamento del Beni, ante quien los impetrantes de tutela presentaron el 17 de similar mes y año, también una solicitud de extensión de “copias fotostáticas legalizadas”.
De lo descrito precedentemente, se tiene por acreditado el primer requisito jurisprudencial, establecido en el Fundamento Jurídico III.1; es decir, la existencia de memoriales de petición dirigidas a los demandados, en dos ocasiones a la primera autoridad señalada, haciendo constar en el segundo memorial que se está reiterando la solicitud anteriormente efectuada así como también el memorial correspondiente dirigida a la segunda autoridad que tampoco dio respuesta alguna a la petición efectuada.
2) Omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes; vale decir, ante una ausencia de respuesta formal, falta de respuesta material, inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; al respecto se tiene que:
2.i) En cuanto al requisito de una respuesta formal, éste se refiere a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad el peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa.
De la revisión de antecedentes, se da cuenta que las autoridades demandadas no dieron respuesta formal a ninguno de los memoriales presentados por los peticionantes de tutela; en consecuencia, tampoco existe respuesta material a los memoriales de 23 de mayo de 2022 y del 20 de junio del mencionado año, en razón a la desatención por parte de la primera autoridad demandada (Conclusiones II.1 y II.2), así como tampoco existe respuesta alguna al memorial de 17 del indicado mes y año, interpuesto ante la Directora del Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés de Trinidad del departamento del Beni (Conclusión II.3) ni tampoco hay respuesta al memorial interpuesto el 1 de julio del referido año, ante el Director del SEDES del indicado departamento (Conclusión II.4).
Las autoridades demandadas, en su informe escrito presentado ante la Sala Constitucional, indicaron que no extendieron la documentación legalizada requerida porque estaban en la valoración para los memorandums que luego se les extendió a cada uno de ellos; sin embargo, de ello no hay constancia documental de respaldo que constituya certeza de lo actuado en ese sentido.
Asimismo dichas autoridades, en la audiencia expresaron que a los solicitantes de tutela se les indicó verbalmente que su documentación fue remitida para su valoración ante las autoridades a cargo de la evaluación de la Residencia Médica; por lo que, no habrían extendido la documentación legalizada solicitada, incurriendo con ello en la conculcación del derecho a la petición; puesto que, ante la acreditación de personería e interés legítimo de los solicitantes, se les debió responder por escrito ya sea en sentido positivo o negativo; por lo que, al no haberlo hecho en ese sentido, los argumentos de las autoridades demandadas, no constituyen suficiente argumento ni justificativo válido de denegar la extensión de las “copias fotostáticas legalizadas” solicitadas.
2.ii)En relación al requisito establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que debe existir una respuesta material; es decir, que debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; pues es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionario.
Al respecto, de conformidad a lo señalado en el punto anterior, no existen respuestas formales a las solicitudes efectuadas por los accionantes, situación evidenciada por un documento de carácter público como es el informe que consta en el Formulario Notarial 8415498 de 1 de julio de 2022, firmado por el Notario de Fe Pública 6 de Trinidad (Conclusión II.5); en consecuencia, no existe respuesta material a los memoriales interpuestos por los ahora impetrantes de tutela en las fechas referidas, en razón a la desatención por parte de los ahora demandados.
2.iii)Del análisis de la jurisprudencia constitucional descrita (Fundamento Jurídico III.1), se tiene que el derecho de petición consiste en que las autoridades a quienes se dirige la petición, tienen la obligación de responder formal y oportunamente, aun cuando carezcan de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado; respuesta que tienen la obligación de emitir con la debida argumentación -motivación y/o fundamentación-; con solo estar la petición claramente expresado, así dichas solicitudes estén dirigidas a la autoridad que no corresponda.
En el presente caso, se advierte que los peticionantes de tutela cumplieron con los presupuestos que permiten otorgar la tutela solicitada (Fundamento Jurídico III.1); puesto que, realizaron su pedido de forma escrita y, asimismo, reiteraron su petición a la primera autoridad demandada, sin obtener respuesta alguna así como tampoco obtuvieron respuesta alguna de la segunda autoridad demandada, en un tiempo prudencial; todo lo cual, se evidencia por Informe notarial que expresa que no existe respuesta formal a dichas peticiones, ya sea en sentido positivo o negativo (Conclusión II.5).
De los aspectos descritos en los puntos anteriores, deriva también la inexistencia de argumentación, motivación y/o fundamentación; puesto que, la ausencia de una respuesta positiva o negativa, supone falta de argumentación y motivación de la misma; y,
3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén expresamente previstos en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
En el presente caso, los demandados, el Director del SEDES del Beni y la Directora del Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés de Trinidad del citado departamento, fueron a quienes interpusieron los memoriales, no existiendo después de esas solicitudes, ningún medio impugnativo, conforme a los presupuestos descritos precedentemente.
Por todo ello, resulta evidente la afectación del derecho a la petición prevista por el art. 24 de la CPE; puesto que, el ejercicio de este derecho, supone que una vez efectuada la petición ante una persona, autoridad o funcionario público, al interesado le asiste el derecho de tener una respuesta pronta y oportuna de la persona o autoridad referida, sin mayores objeciones; puesto que, está impuesta del deber de dar una respuesta efectiva a las peticiones invocadas; de manera oportuna y fundamentada, sean éstas de forma positiva o negativa, respondiendo a todos los puntos requeridos, esto debido a la naturaleza informal del derecho de petición, ya que el mismo es un medio para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información solicitada para su pleno ejercicio; en tal sentido, al no haber atendido los memoriales interpuestas por los peticionantes, en forma oportuna y debidamente fundamentada y motivada, se lesionó el derecho a la petición de los solicitantes de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela, conforme al entendimiento expresado en la jurisprudencia invocada en el presente fallo constitucional (Fundamento Jurídico III.1), al advertirse la lesión del derecho a la petición por la falta de respuestas oportunas por los ahora demandados.
En ese sentido, las autoridades ahora demandadas, no tuvieron la voluntad de cumplir con la debida respuesta a las peticiones formuladas, emitiendo una respuesta formal y pronta y en un tiempo razonable; por lo que, ante esta conducta omisiva de las autoridades demandadas, corresponde conceder la tutela, en los mismos términos que lo ordenado por la Sala Constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0509/2024-S1 (viene de la pág. 20).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 071/2022 de 11 de julio, cursante de fs. 87 a 89 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por la referida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] José Antonio Rivera Santiváñez, “Jurisdicción Constitucional”, Editorial Kipus, 3ª ed., pp. 58: “Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución”.
[2] El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
[3] La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).
[4] La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).
[5] La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).
[6] La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.
Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición” (las negrillas son incorporadas).
[7] El FJ III.1 señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos”.
[8] El FJ III.2. refiere: “De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.
[9] El FJ III. 5 establece: “Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005, presentado por el accionante solicitando nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal seguido por Germán Guido Loayza Grágeda por el delito de falsedad material y otros en su contra y la de otros, vulneraron el derecho de petición, y defensa y por tanto al debido proceso de Mario Choque Rojas, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa…”.
[10] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(…)
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad…”.
[11] El FJ III.2 refiere: “Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
(…)
Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.
[12] El FJ III.3 señala: “…Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado”.
[13] El FJ III.1.4 establece: “En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.
[14] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).
[15] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.
[16] En su FJ III.2 estableció: “III.2.1. En relación al “memorial” de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19.
(…)
De una relación de los antecedentes y de acuerdo a lo expuesto, Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del Despacho del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, alegó que se brindó respuesta formal y motivada al “memorial” de 28 de marzo 2019, presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19; sin embargo de ello, es preciso señalar, que el referido servidor público, no otorgó respuesta al indicado “memorial”, sino simplemente puso en su conocimiento la Nota CITE GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019 elaborada por la Directora de Gestión Jurídica de igual institución; es decir, que no se evidencia la emisión de una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho de petición, que responda a la solicitud en sentido de que se dé respuesta a la Nota de 14 de febrero de 2014 con una resolución administrativa motivada y fundamentada, explicándole si corresponde o no dicho extremo; es más, solo se remitió a la Nota CITE GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019, que no implica una respuesta material ni formal acorde al cuarto contenido esencial del derecho a la petición respecto a que la respuesta sea argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué se dio o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos; estableciéndose de ello, que evidentemente se lesionó el derecho a la petición alegado por el impetrante de tutela, consideraciones por las cuales se considera que no ha existido una respuesta conforme lo solicitado.
III.2.2. En relación al recurso de revocatoria de 15 de mayo de 2019
(…)
A este respecto, tomando en cuenta que el petitorio en la presente demanda tutelar converge en que se responda con una resolución administrativa a lo solicitado en el recurso de revocatoria; de antecedentes se tiene que, el impetrante de tutela dirigió su petitorio ante Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; sin embargo, no se evidencia de los antecedentes expuestos, que esta autoridad departamental, haya emitido respuesta material mediante resolución alguna al “recurso de revocatoria” interpuesto, evidenciándose solamente una Nota elaborada por Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del Despacho del Gobernador de la aludida entidad departamental, poniendo en conocimiento el informe elaborado por la Dirección de Gestión Jurídica de dicha Gobernación, no así, una respuesta de la Máxima Autoridad Ejecutiva ahora demandada en la que se resuelva dicho recurso de revocatoria de forma positiva o negativa, o caso contrario explicar por qué no corresponde su resolución por dicha autoridad, o también explicándole por qué no se considera lo reclamado por el impetrante de tutela, señalándole cuál el sustento legal de su decisión, más si la Nota emitida, no constituye una respuesta oportuna de acuerdo al contenido esencial del derecho de petición conforme el Fundamento Jurídico precedentemente citado, que establece que la respuesta debe ser: 1) Pronta y oportuna; es decir, dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; y, 2) Material; porque debe resolver el fondo de la pretensión y no evadirlo; de ello, se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, es quien debe atenderla, tramitarla y resolverla respondiendo de forma positiva o negativa al solicitante; siendo que en este caso, por más de treinta días hábiles administrativos, el Gobernador ahora demandado en la presente acción tutelar no otorgó respuesta formal, pronta material y motivada, al “recurso” de revocatoria de 15 de mayo de 2019.
En conclusión, con relación al “memorial” de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19; y, al recurso de revocatoria de 13 de mayo de 2019, no se otorgó una respuesta formal, pronta, oportuna, material y motivada, por ninguno de los demandados; por lo que, respecto a estos memoriales, corresponde conceder la tutela impetrada, en razón de que no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales previstos por la SCP 0276/2019-S2, la cual se constituye en el estándar más alto en la resolución de la presente causa; debiendo el Gobernador y el Director General de su despacho, otorgar respuestas al memorial con código 1785-19 y al recurso de revocatoria, de manera fundamentada y motivada.
[17] En su FJ III.3 sostuvo: “De la lectura de los argumentos del accionante y los informes emitidos por los demandados, se infiere que el impetrante de tutela, el 17 de junio de 2020, solicitó al Juez de Instrucción Penal Cautelar Tercero, audiencia para considerar medidas de protección, solicitud que fue observada en sentido que aclare y justifique su petitorio, observación subsanada mediante memorial de 8 de julio del citado año, al que le correspondió la providencia de 13 de igual mes y año, a través de la cual la autoridad judicial dispuso que pasen los obrados a despacho para resolución.
Posteriormente, y al no existir resolución, el solicitante de tutela reiteró su solicitud el 15 de septiembre del referido año, pidiendo que se resuelvan las medidas de protección solicitadas, entre ellas, ordenar la salida y la desocupación del domicilio de los agresores mientras dure la conclusión del proceso penal en todas sus instancias, toda vez que no pueden cohabitar en un mismo domicilio la víctima directa de los hechos conjuntamente los agresores; sin que exista respuesta.
De lo manifestado, se advierte lesión al derecho a la petición del accionante, pues, su ejercicio implica que una vez efectuada una solicitud ante una autoridad o funcionario público, el peticionante de tutela adquiere el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna, ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado o requerido, sin que deba entenderse como conculcado dicho derecho cuando la autoridad conteste al peticionario denegando lo requerido, al depender la respuesta de las circunstancias concretas de cada caso, independientemente si se concedió o no lo requerido, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, en el caso concreto, cuando se trate del derecho de petición, corresponde recordar que éste; se encuentra satisfecho una vez que, la autoridad judicial haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.
Consecuentemente, en el presente caso correspondía que el Juez demandado, en virtud de la petición realizada, otorgue una respuesta pronta y oportuna, resolviendo la solicitud de medidas de protección en un plazo razonable, en atención a que actuaba en suplencia legal, aspecto que no ocurrió, prolongando la solicitud sin un fundamento valedero, cuando debió actuar con celeridad y atender la solicitud del accionante, otorgándole una respuesta pronta y oportuna.
Por otra parte, de la revisión de obrados se evidencia que mediante Auto Interlocutorio 342/2020 de 8 de octubre, el Juez ahora demandado, en suplencia legal del Juez de Instrucción Tercero, dio lugar a la medida de protección requerida por el ahora accionante, disponiendo que presuntos agresores abandonen el domicilio de la víctima en un plazo no mayor a cinco días, computables a partir de su legal notificación, medida que surte sus efectos entre tanto dure la tramitación del proceso penal en todas sus instancias (Conclusiones II.1); En ese sentido, pese a la emisión de la Resolución 342/2020 de 8 de octubre, no puede denegarse la tutela por una eventual cesación de los efectos del acto reclamado; toda vez que, no se constata que la autoridad demandada habría cesado en la omisión reclamada antes de asumir conocimiento de la interposición de esta acción, conforme al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por el contrario, conforme a obrados, se advierte que la emisión de la Resolución reclamada por la impetrante de tutela se efectuó en la misma fecha que fueron notificados los demandados con la acción de amparo constitucional, es decir el 8 de octubre de 2020 (fs. 11 y 12)”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la SCP 0112/2020-S1 que fue descrita, las reflexiones