SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2024-S1

Fecha: 03-Sep-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de julio y 9 de agosto de 2022, cursantes de      fs. 118 a 128; y, 135 a 136, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso por pago de beneficios sociales instaurado por Jorge Ticona Zúñiga  -ahora tercero interesado- contra de ese instituto, el 21 de enero de 2021, el Juez Público de Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 02/2021 declarando probada en parte la demanda en la que condena el pago al Instituto de Bs526 191, 47.- (quinientos veintiséis mil ciento noventa y un 47/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales devengados, la cual fue apelada el 3 de junio de 2021 y confirmada por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 131/2021 de 15 de octubre.

En ese sentido, el 12 de noviembre de 2022, presentó recurso de casación contra el mencionado Auto de Vista, por falta de pronunciamiento sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación en cuanto a los cheques cobrados por el ahora tercero interesado de acuerdo al Informe de Auditoria Especial sobre la razonabilidad de los estados financieros de las Gestiones 2015 y 2016, que evidencian que existirían cheques que fueron cobrados sin relación de gastos, siendo estos los cheques 5844170 y 5844173, de 28 y 31 de octubre de 2016, respectivamente, con un importe de Bs133 106,60.- (ciento treinta y tres mil ciento seis 60/100 bolivianos) y Bs7 308.- (siete mil trecientos ocho bolivianos); así como también cheques girados y cobrados sin relación de gastos, con números 6073221 y 5844173, ambos de 31 de igual mes y año, por el importe de Bs 193 488.- (ciento noventa y tres mil cuatrocientos ochenta y ocho bolivianos) y $us27 800.- (veintisiete mil ochocientos dólares estadounidenses), el primero; y, Bs129 900.- (ciento veintinueve mil novecientos bolivianos), el segundo, todos a la orden de Sergio Céspedes Quiroga. Dichos cobros de dineros fueron refrendados por el Informe del Banco Nacional de Bolivia el 30 de octubre de 2020, evidenciándose el cobro por el entonces administrador Sergio Céspedes Quiroga, quien indicó en su declaración de 25 de septiembre de ese año, en cuanto al destino de dichos fondos que los mismos fueron entregados al ahora tercero interesado, en su condición de Gerente General y representante legal.

En dicho recurso de casación también se denunció que tampoco se consideró la nota dirigida al ahora tercero interesado de 30 de marzo de ese año, pidiéndole la entrega de la documentación que respalda los gastos de su gestión y que rinda cuentas de su administración; teniéndose que en respuesta, el nombrado señaló en la nota de 12 de abril de ese año, que añadió el finiquito y pre liquidación de finiquito de Bs409 889,82.- (cuatrocientos nueve mil ochocientos ochenta y nueve 82/100 bolivianos) a los documentos de los últimos gastos de su gestión, a partir de lo que se evidenció que se trata del mismo pre finiquito que adjunta a su demanda y es el mismo monto de su demanda, sin contemplar el 30% de multa.

En ese sentido, sostuvo que el Auto de Vista cuestionado mediante el recurso de apelación no existe un pronunciamiento correcto sobre esas pruebas, en lo referente a la correlación que debe existir en toda resolución judicial quebrantando el debido proceso y la defensa dentro del proceso laboral, no habiéndose aplicado el principio de verdad material, expresión de agravios que fueron debidamente formulados en su recurso.

Consecuentemente, el 16 de marzo de 2022, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 143/2022 en el que tampoco realizó una correcta valoración y fundamentación de los agravios expuestos en su recurso de casación, declarando infundado el mismo.

Resulta que, el 20 de agosto de 2018, Badín Teodoro Mejía Cadena, en su condición de representante legal del IBRO S.R.L. inició una diligencia preparatoria de rendición de cuentas en contra de Jorge Ticona Zúñiga, quien administró la empresa en las gestiones 2014, 2015 y fines de 2016, debido a que a tiempo de dejar la administración no dejó las cuentas claras, considerando que en reiteradas oportunidades en su condición de representante legal socio y administrador de la empresa, por medio de cartas y asambleas se le solicitó haga la rendición de cuentas de las gestiones que tuvo a su cargo la administración; sin embargo, no presentó descargo; es así que una vez subsanadas las observaciones realizadas por decreto de 11 de septiembre de 2018, mediante Auto de 3 de octubre de ese año, corrió en traslado la misma, citando y emplazando en su domicilio al nombrado, para que en el plazo de 30 días proceda a realizar dicha rendición, conforme al art. 358 del CPC; sin embargo, como no.se apersonó, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de El Alto, dispuso en la Resolución 595/2019 de 20 de septiembre, aprobar la rendición de cuentas reflejada en los balances, informes de auditoría y estados financieros del instituto, misma que asciende a la suma de Bs2 618 520,72.- (dos millones seiscientos dieciocho mil quinientos veinte 72/100 bolivianos), Resolución que de conformidad al formulario de notificaciones de 22 de noviembre de 2019, fue puesta a conocimiento del nombrado en su domicilio real, y considerando que ninguna de las partes presentó ningún recurso de impugnación contra esa determinación, por decreto de 9 de enero del presente año, se dio por expresamente ejecutoriada la Resolución 595/2019. Es así que, cursa un testimonio del citado Juez, respecto de algunas piezas pertenecientes a ese proceso que demostraría que el nombrado tiene una deuda con la empresa de Bs2 618 520,72,- dineros que no justificó plenamente cual fue su destino o de qué manera se los utilizó a favor de la sociedad.

Es así que, el Auto Supremo 143/2022 no valoró esas documentales confirmando el Auto de Vista 131/2021, señalando que: “…no se evidencia que curse finiquito o documento similar como que acredite o por el que se infiere que el demandante cobro sus derechos laborales correspondiendo el pago de los beneficios sociales dispuestos en sentencia”, “al no existir un finiquito, documento o recibo que evidencias aspecto se infiere que el actor no ha cobrado sus derechos laborales”; determinando el tribunal de alzada que revisados los antecedentes del proceso no se evidenció que curse finiquito o documentos similar que acredite o se infiera que el demandante haya cobrado sus derechos laborales, por lo que decidieron confirmar la sentencia de primera instancia, por lo que no corresponde dar curso al argumento de casación.

Si bien es cierto que el finiquito o recibo de pago son los documentos que acreditan el cobro de los beneficios sociales, esas autoridades no consideraron en sus resoluciones que también la confesión de la parte actora se debe tomar como un consentimiento expreso de cobro de sus beneficios sociales, de los dineros que irregularmente retiró de las cuentas de la empresa el día que fue retirado del cargo de gerente y representante legal.

Los Magistrados no consideraron que Jorge Ticona era en esas gestiones el administrador de la empresa, por lo que debió pagarse sus dobles aguinaldos, vacaciones y otros beneficios que ahora reclama y que van en contra de los intereses de la sociedad de la que el mismo es socio. Así como tampoco respecto al hecho de que no rindió cuentas de los Bs2 618 520 72.- que continúa adeudando a la empresa producto de su dispendiosa administración.

La falta de valoración de la prueba les obliga a pagar nuevamente una cuantiosa suma de dinero por beneficios sociales a Jorge Ticona, que según sus descargos, los balances y estados financieros de la misma, el nombrado ya se habría cancelado a momento de ser retirado de Gerente General y representante legal, siendo este el efecto conducente de la falta de valoración de las pruebas de descargo aportadas en su momento, como defensa por parte del IBRO SRL.

Finalmente, las autoridades demandadas lesionaron el principio de congruencia en el Auto Supremo 143/2022, evidenciándose que existe una falta de consideración de los antecedentes que fueron compulsados por los nombrados, por cuanto en la admisión del recurso de casación citaron el Auto 134/2021 de 30 de noviembre, que concedió el recurso de casación interpuesto por el CIES representada por Misael Gallardo Gutiérrez, en cumplimiento de lo previsto en el art. 277 del CPC-2013 aplicable en la materia en conformidad del art. 252 del CPT. Datos que muestran que no existe relación entre las premisas de la normativa fáctica, referente en especial al recurso de casación motivo de revisión ya que señala resoluciones que no tiene nada que ver con lo tramitado dentro del proceso, en cuanto a sus representantes y partes, infiriéndose que son de otro proceso o recurso, ese extremo genera dudas sobre la correcta revisión de los antecedentes, por lo que no se tiene seguridad que si los fundamentos vertidos pertenece a ese recurso o por el contrario algún otro, por consiguiente, no existe claridad en el fallo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de prueba, el principio de verdad material; sin citar norma constitucional que los contenga.  

I.1.3.  Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga se deje sin efecto el Auto Supremo 143/2022, ordenando a las autoridades demandadas dicten uno nuevo valorando correctamente las pruebas que hace referencia en la presente acción, disponiendo fundado el recurso de casación, y consecuentemente la nulidad del Auto de Vista 131/2021 emitido por la Sala social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera, quien también debe realizar una correcta valoración de las mismas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional el    4 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 638 a 642, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) Las autoridades ahora demandadas emitieron su determinación basados en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; omitieron el contrato de trabajo como Gerente General, habiéndosele dado un poder de representación legal en su calidad de gerente y representante legal de IBRO, teniéndose en la cláusula octava que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista incumplimiento del art. 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y el art. 16 de esa Ley, establecido también en el contrato, señala que no habrá ningún tipo de indemnización ni desahucio en el caso de que el contratado incumpla el mismo, el cual no establece una obligación de rendir las cuentas, los arts. 72 y 73 del Código de Comercio determinan que los factores o administradores son aquellas personas que tienen a cargo la administración de un negocio ajeno; al respeto Jorge Ticona si bien era socio, no obstante también habían otros socios cuyos recursos el administraba, habiéndosele otorgado un mandato general. Debiéndose considerar al respecto el art. 83 del citado Código que establece la obligación que tiene el actor a rendir cuentas de la administración que realizó; b) El Informe de Auditoria Especializada tampoco fue tomado en cuenta, en el cual se indica que Jorge Ticona habría girado cheques sin relación de gasto, y que del análisis de los cheques girados se evidenció que los cheques a nombre de Sergio Céspedes Quiroga, de Bs133 000.- y Bs7 000.-, fueron cobrados posteriormente de haber sido removido como administrador por sumas de $us27 8000.-, Bs193 000.- y Bs129 900.-, dicho informe consta en el proceso de beneficios sociales; c) También cursa un Informe del Banco Nacional de Bolivia donde establece que se giraron esos cheques y que los mismos fueron cobrados en efectivo, adjuntando los mismos girados por el ayudante del nombrado, Sergio Céspedes Quiroga, en su declaración testifical como prueba de cargo, indicando que retiró un cheque para cobrarlo con autorización del nombrado y del Dr. Delgado, sin recordar el monto exacto, le dio el cheque retiró el dinero y le entregó al Sr. Ticona; en base a esa auditoría y en base a esos elementos se presentó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto una medida preparatoria de rendición de cuentas en contra de Jorge Ticona, existiendo el Auto Definitivo 559/2019 y dice que el nombrado no rindió las cuentas de cuando administraba IBRO, habiéndose demostrado por los balances de la empresa, estados financieros y en todo lo que pudo acompañar que Jorge Ticona no descargó la suma de Bs2 618 520,72.-, por lo que mediante la Resolución de 9 de enero de 2022, se ejecutorió la Resolución 595/2019; d) Otra prueba que no mereció pronunciamiento por las autoridades demandadas es un certificado de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo, que establece en el punto 1 que cursa el Informe de Auditoría en el proceso que se realizó, en el punto 2 indica que existe la Resolución 595/2019, que aprobó la rendición de cuentas presentada por IBRO y que establece que el nombrado no rindió cuentas por el monto mencionado. Se presentó un incidente que fue rechazado, por lo que se interpuso un recurso de reposición con alternativa de apelación que también fue rechazado por Resolución 373/2020; siendo que la Jueza puso a conocimiento de las partes dicha certificación; e) En el memorial presentado por Jorge Ticona indicó en un otrosí que se daba por expresamente notificado con el decreto de fs. 273 de obrados, respondiendo a la misma con la prueba del certificado del Juzgado, indicando claramente que existe un proceso de auditoria especial en Sala sobre razonabilidad, estados financieros de la gestiones 2015 y 2016, y en el punto 2 hizo conocer que el proceso fue aprobado por Badín Mejía Cadena, en calidad de representante legal, sin que haya merecido observación alguna ese extremo; sin embargo, por Auto de Vista 27/20 de 25 de enero de 2021, se anuló obrados por la falta de notificación al nombrado, el cual fue dejado sin efecto por la Sala Constitucional a través de la Resolución 021/2022, la cual fue debidamente notificada a la Sala Civil Cuarta, instancia que hasta la fecha no emitió una nueva resolución, sin que se haya podido resolver ese extremo desde el mes de enero 2022, por que la Sala no estaría completa, habiendo transcurrido más de ocho meses cuando la Resolución Constitucional le dio cinco días para que emitan una nueva determinación y no lo hicieron, por lo que solicitaron la conminatoria a la Sala Civil Cuarta; f) Badín Mejía Cadena, entonces representante legal de IBRO, mediante una nota de 30 de marzo de 2017, le solicitó a Jorge Ticona entregue la documentación financiera contable de la empresa, ya que aparte de no rendir cuentas tampoco dejó los documentos que respaldan cuales fueron los gastos y los destinos de los recursos de esos 2 millones de bolivianos, pidiéndole además estados financieros, dictámenes tributarios, detalles de clientes, libros diarios, comprobantes y más información, para que la empresa pueda estar protegida ante Impuestos Nacionales, ante la “AEM”, considerando que podía llegar en cualquier momento una fiscalización de esas entidades que hubieran determinado una deuda por no tener la documentación contable financiera, haciéndole conocer que una vez que dejó de ser representante legal y Gerente General debió realizar su rendición de cuentas y no esperar que la nueva gerencia tenga que enviarle notas para que entregue la documentación correspondiente; a ello, Jorge Ticona respondió que acompañaba los documentos de los últimos gastos que realizó en su gestión, pago de honorarios Lic. Walpa, pago de mantenimiento Sr. Gisbert Márquez; pago al Ing. Rene Condori; pago al Consorcio de Abogados Inchauste y Navarro, pago al abogado Ricardo Velásquez; pago de impuestos del mes de octubre de 2016; y, finiquito y liquidación de sus beneficios sociales por Bs409 889.82.-; por último, indico que jamás se sustrajo documentación de la empresa, toda vez que la rendición de cuentas de su gestión se halla condicionada a las rendiciones de cuentas de anteriores gestiones, ello en franco desconocimiento de la ley y del Código de Comercio; así se estableció la falta de rendición de las cuentas de los 2 millones; g) El 10 de agosto de 2017, presentó otra carta notariada, pidiendo que se le pague sus beneficios sociales, indicando ahora que solo estaba adjuntando y que quiere que le paguen e increíblemente es el mismo monto de la pre liquidación por los Bs409 889.-, que manifestó en su carta donde supuestamente rindió los pagos que realizó en su última gestión; elemento que no fue valorado; h) En sus conclusiones presentadas ante la Jueza que conoció la causa, señalaron que el proceder del demandado es que se habría pagado los beneficios sociales y ahora los demanda como una represalia de que aún existe un monto de Bs2 618.520.- aprobados por el Juez Segundo que él no habrían rendido cuentas en la gestión 2014, 2015 y 2016, esos 2 millones de bolivianos no están incluidos los Bs409 889.- que el nombrado adjunta como pago de beneficios sociales, la empresa dijo que esos fueron sus últimos gastos y le fue considerado, ya que si no lo habrían hecho estarían hablando de más de 2 millones que el nombrado debería; i) En la Sentencia 02/2021 se estableció que no existe memorándum alguno, carta y otro que evidencie que los socios hubieran reclamado ese aspecto de manera oportuna, si bien existe un balance de la gestión 2015-2016 el mismo fue presentado y aprobado en rendición de cuentas en el proceso civil en medida preparatoria tramitado en el Juzgado antes mencionado sobre rendición de cuentas seguido por IBRO contra Jorge Ticona Zúñiga, mediante la Resolución 595/2019 de 20 de septiembre, conforme a la certificación de fs. 212 se tenga presente que esa medida únicamente está destinada para que en base a la rendición aprobada se solicite rendición de cuentas de los saldos faltantes y si bien la parte demandada señala que conforme esa rendición se evidencia la perdida faltante de dinero que no se hizo rendición correspondiente por el ahora actor; sin embargo, tampoco se evidencia resolución de un proceso sumario. No estamos en un ente administrativo, es un particular, no puede haber un proceso sumario, no existe tal figura legal y la juez admite de que hay un proceso de rendición de cuentas y que solo es del dinero faltante y que no se puede hacer nada; después señala que tampoco se evidencia que se hubiera realizado un proceso sumario interno contra el actor a fin de realizar rendición de cuentas correspondientes, mucho menos se presentó algún memorándum mediante el cual se le habría llamado la atención o conminado a algún descargo por supuesto mal manejo económico, o en su caso presentado memorándum en el cual se lo desvincula por el art. 16, no existe sentencia ejecutoriada de apropiación indebida y abuso de confianza. De dicha Sentencia no se sabe cuál fue el destino de los recursos, en que se gastó o en que no, que se pagó o que no, existiendo una carta donde la empresa le solicita la documentación y que rinda cuentas, existe una nota y eso no se valoró, como tampoco la nota que dentro de los supuestos pagos que hubiera realizado estarían sus beneficios sociales. Extremo que dieron lugar a que se presente recurso de apelación, haciendo presente que el nombrado cobró cheques y dineros de la Empresa en efectivo, pues el administrador le habría entregado en efectivo y que el habría pagado abogados y sus beneficios sociales, mereciendo el Auto de Vista 131/2021 de 15 de octubre, señalando que no se evidenció que curse finiquito o documento similar que acredite o por el cual se infiera que el demandado haya cobrado los derechos laborales; es decir, no hay finiquito dentro de lo que era la rendición de cuentas de los dineros que había dispuesto, después dice que de los actuados que informan la presente causa se llega a establecer que la Juez compulsó adecuadamente los antecedentes del cuaderno procesal, por cuanto del cuaderno de apelación no se evidencia que curse finiquito o documento similar, entendiendo que el finiquito no es el único documento que puede demostrar el pago al trabajador, ya que se puede llegar a una conciliación en sede administrativa donde también se puede firmar un documento de parte, también se puede llegar a una audiencia de conciliación ante el juez donde también se puede pagar beneficios sociales; j) El principio iura novit curia determina que el Juez del Tribunal tiene que aplicarlo y aquí como se señaló no aplicó de manera correcta, no se refirió a las pruebas de la apelación del recurso de casación, a los dineros utilizados por Jorge Ticona de que el mismo se pagó o no, pero nada de eso se puede determinar por la falta de una rendición de cuentas que pueda deslindar las responsabilidades al nombrado en su administración, no habiéndose cumplido de esa manera con el contrato de trabajo y lo establecido en los Códigos de Comercio y Civil, sin conocer en qué gastó el dinero y los recursos, los dividendos y las utilidades de le empresa; y, k) En ese sentido, solicitó se deje sin efecto el Auto Supremo 143/2022 ordenando a la Sala correspondiente dicte uno nuevo en el que se valoren correctamente las pruebas referidas en la presente acción, por consiguiente, fundado el recurso de casación, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 131/2021.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el memorial cursante de fs. 634 a 637 vta., manifestaron que: 1) La parte accionante no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 128 de la CPE así como por la jurisprudencia constitucional para la presentación de esta acción de amparo constitucional, pues no se precisó un nexo de causalidad de los derechos o garantías constitucionales que supuestamente fueron lesionados, no se alegaron que derechos o garantías constitucionales de manera específica se hubiesen vulnerado, solo se sostiene una falta de motivación y fundamentación sin relacionar esto con algún derecho o garantía; 2) Por lo mencionado se debió rechazar in limine, pero ante su admisión corresponde se declare su improcedencia, por incumplimiento de los requisitos de forma y contenido que debe cumplir un amparo; pretendiendo delegar de manera indirecta a sus autoridades las facultades o prerrogativas que tutela el derecho dispositivo que se encuentra reservado para el accionante, sugiriendo que el tribunal de garantías encuentre alguna vulneración que no fue alegada y resuelva lo que considere conveniente para fallar a favor del accionante, circunstancia que es totalmente ilegal, arbitraria y resultaría una resolución de amparo ultra y extra petita, porque se encontraría en el ámbito de la discrecionalidad; 3) Realizar la revisión del Auto Supremo cuestionado mediante este amparo como si se tratase de otra instancia ordinaria y desconociendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional implicaría el desconocimiento de las reglas tazadas en la normativa, para resolver los recursos extraordinarios de casación que se asimilan a un nuevo proceso de puro derecho, como las reglas, para las acciones de defensa que tutelan presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, asimilándose a estos formas de acceso a la justicia a una discrecionalidad de revisión de actuados judiciales, más aun, en una acción de amparo y que por su naturaleza quien la acciona debe identificar de manera precisa y especifica que derecho o garantías considera fue vulnerado, no dejar eso ante la suposición o presunción según lo que se acusa;     4) El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y que se desconoció el principio de verdad material, pero en la emisión del Auto Supremo 143 se explicó de manera clara y razonadamente el por qué las infracciones acusadas en el recurso de casación formulado tanto en la forma como en el fondo resultaron infundadas; 5) Se valoraron los cheques que supuestamente acreditaron el pago de los beneficios demandados, es más al haber sido observada esta prueba por el actor en el proceso la Jueza decidió rechazar la observación y resolvió valorarlas, por su parte el Tribunal de apelación determinó que la entidad demandada no acreditó que los pagos hubiese recibido el demandante; es decir, no se acredita que hubiese cobrado sus derechos laborales, por ello se ordenó el pago de los beneficios sociales dispuestos en la Sentencia y que la decisión asumida por la Jueza de primera instancia en base a las reglas de la sana critica, bajo el razonamiento de la prueba documental, testifical y confesión provocada, se enmarco en las previsiones de los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT; 6) Se explicó en el Auto Supremo que se cuestiona que la realidad demostró que el actor trabajó como Gerente General de IBRO SRL conforme al contrato de trabajo, certificado de trabajo, pre liquidación o pre finiquito y carta notariada de 10 de agosto de 2017, que demostraron que se le adeudaba al actor derechos y beneficios establecidos en la Sentencia y confirmados por el Auto de Vista y que la prueba de descargo consistente en recibos, facturas y principalmente el informe de auditoría no demostraron que al actor se le hubiese pagado los derechos laborales y beneficios sociales que demandó, por lo que no se puede haber transgredido el principio de verdad material; 7) Por esos argumentos se tiene que no se vulneró ningún derecho o garantía, pues tampoco se precisó en la acción que derecho o garantía constitucional fue supuestamente transgredida, menos existe falta de motivación y fundamentación en la emisión del Auto Supremo 143, pues solo existe la desconformidad del accionante, respecto de la decisión asumida tanto en la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo, instancias en las que de manera precisa y clara se evidencia que la parte accionante adeuda a Jorge Ticona por derechos laborales y beneficios sociales; y, 8) Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jorge Ticona Zúñiga, a través de sus abogados en audiencia, manifestó que: i) De lo expuesto por la parte accionante se puede advertir la negligencia manifiesta que tuvo ésta en el proceso laboral, por cuanto no se consideraron los tres principios de un proceso laboral en sí, el de libre presentación de la prueba, de la inversión de la prueba y de presunción, por lo que al haber sido notificados con la demanda el IBRO manifestó que conforme al art. 16 y 9 del Decreto Reglamentario hubo hurto por parte del trabajador en un momento determinado. Es así que la ley prevé las exclusiones previas con respecto a la contradicción y falta de claridad en el proceso, no obstante de ello la negligencia hace que se vea que no hicieron uso de la excepción perentoria, si bien el abogado hace alegoría de una supuesta rendición de cuentas de pago que podría asistirle, se debe considerar que la carga de la prueba en materia laboral lo tiene el empleador, por lo que ellos tenían todos los recursos en virtud del art. 252 del CPT, así como bien pudieron acreditar a través de elementos probatorios si hubo hurto o robo o incumplimiento de contrato; ii) La parte accionante hizo referencia a que no existe un finiquito o pre finiquito dentro del proceso, habiéndose interpretado de mala manera al momento de la rendición de cuentas que hizo, si tenía un proyecto de pre finiquito que está siendo mal intencionado y hace ver a su autoridad que él ya había fijado un monto y se había pagado. No se le pagó, debiéndose tomar en cuenta que ya sea para conciliar o firmar un finiquito tenían ambas partes que consensuar y manifestar su voluntad o  conciliar, y que conforme a las normativas laborales evidentemente se debe tener el pre finiquito firmado por el Ministerio de Trabajo, tal cual se manifiesta mediante la Resolución Administrativa 1104/2022 que ratifica acerca del reglamento de finiquitos, siendo el único medio idóneo para la cancelación contractual, respecto al principio de verdad material; iii) La pretensión presentada en la acción de amparo ya de por si nace defectuosa debido a que el objeto principal de la misma está dirigida a dejar sin efecto el Auto Supremo y la Sentencia por los efectos que conlleva, por lo que el accionante debió identificar plenamente un acto, esencialmente el ultimo que afecta o lesiona derechos y garantías supuestamente; iv) Se hizo referencia de que existiría un recurso pendiente en la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental, pero el abogado no hizo una valoración real de lo que manifiesta, ya que en antecedentes tenemos la Resolución 595/2019 de 20 de septiembre, que aprueba la rendición de cuentas, la cual el 9 de enero fue ejecutoriada, por lo que la misma se encuentra en calidad de cosa juzgada, extremo que refiere la acción de amparo, pero debemos manifestar que aún queda pendiente de resolución que ese actuado contradice el principio de subsidiariedad quedando un recurso pendiente de pronunciamiento, lo cual hace ver que para esa acción no se agotó las instancias judiciales o administrativas como prevé la Constitución; y, v) Solicitó se deniegue la tutela, se sancione el reiterativo accionar de la parte accionante que están queriendo evadir las obligaciones determinadas, pues las autoridades demandadas como los de primera y segunda instancia no están de “adorno”, habiéndose pronunciado de acorde a la naturaleza de la Sentencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 246/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 643 a 648, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante el amparo se cuestiona el Auto Supremo 143 de 16 de marzo de 2022, en contra del cual no existe recurso ulterior, por lo que se cumplió con el principio de subsidiariedad establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; b) El Auto Supremo 143 declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el IBRO SRL, representado por Badín Toedoro Mejía Cadena, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 131/2021 de 15 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justifica de La Paz, con costas; c) El accionante señala que dicho fallo seria vulnerador de sus derechos, ya que no se valoraron los documentos que demostrarían que se realizó el pago de los beneficios sociales a favor del actor, consistente en el Informe de Auditoría Especial sobre la razonabilidad de los estados financieros de la gestión 2015 y 2016, que estableció que existirán cheques consignados uno del 28 de octubre de 2010, y tres de 31 de octubre de 2016, que hubiesen sido cobrados por el actor, corroborados por el Informe del Banco Nacional de Bolivia de 30 de octubre de 2020, argumentando que el Auto de Vista que se habría emitido en primera instancia fue recurrido dejando en estado de indefensión a la empresa accionada al ratificar la Sentencia de primera instancia y que existe violación al debido proceso; así como también la falta de congruencia y correlación que existe o debe existir en toda resolución y que el Auto de Vista recurrido no guarda una correlación entre lo solicitado en la apelación y lo resuelto en el Auto de Vista; que se vulneró el derecho a la defensa en lo referente a la contradicción y presentación de pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión del actor en su demanda; y que se lesionó el principio de verdad material debido a que el Juez y el Tribunal de apelación desconocieron las pruebas y afirmaciones realizadas por el actor, las mismas que constituyen en plena prueba que el trabajador busca un beneficio;      d) Del contenido del fallo, identificados como se tienen los agravios, en cuanto se refiere a los puntos 2 y 3, en el Auto Supremo refiere a la falta de congruencia y correlación que debe existir en toda resolución, que el Auto de Vista recurrido no guarda una correlación entre lo solicitado en la apelación y lo resuelto en el Auto de Vista, al respecto, todo tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con los tres componentes que son la exposición de los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló; empero, tiene también que respetar el principio de congruencia de las resoluciones judiciales que orienta su comprensión relativos a la congruencia externa y congruencia interna, por cuanto tanto al primero como el segundo caso se hallan respondidas. En cuanto al fondo y con relación a los puntos     1 y 4 del recurso de casación como hechos lesivos, hacen referencia a la valoración de la prueba tomando en cuenta aspectos relacionado al caso en particular, toda vez que el recurso de casación que hacen referencia y sobre la falta de valoración en cuanto a los cheques en número de cuatro ya referidos, como también de la confesión provocada a la que habría sido objeto la parte, respondiendo en dicho fallo con referencia a los cheques inmersos que se hallan en la Sentencia 02/2021, por lo que el Tribunal de apelación fundamentó que respecto a la prueba debe considerarse la inversión de la prueba a su libre apreciación, que como se podrá advertir del contenido del fallo objeto de la tutela no se aprecia incumplimiento de presupuestos que dieran lugar a lo impetrado; y, e) Respecto a la falta de valoración de la nota de 12 de abril de 2017, finiquito, pre liquidación y confesión provocada, se tiene que la Sentencia 02/2021 de 21 de enero, en el tercer considerando –prueba de descargo- señaló como una de las pruebas la carta notariada de 10 de agosto de 2017, la parte actora solicita el pago de sus beneficios sociales informando que por el incumplimiento de dicho pago el Ministerio de Trabajo le aplicó una multa; es decir, que en el Auto Supremo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, respondió los agravios impugnados, sin que se pueda advertir falta de fundamentación motivación y congruencia, ni lesión al derecho a la defensa invocados como vulnerados.