SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2024-S1
Fecha: 03-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de prueba, el principio de verdad material; puesto que las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 143: i) Sin fundamentación y motivación declararon infundado el mismo; ii) Sin realizar una correcta valoración, por cuanto no tomaron en cuenta los documentos que demuestran que se realizó el pago de los beneficios sociales a favor de Jorge Ticona, tales como el Informe de Auditoría Especial sobre la razonabilidad de los estados financieros de la gestión 2015, 2016 que estableció que existirán cheques consignados uno del 28 de octubre de 2010, y tres de 31 de octubre de 2016, que hubiesen sido cobrados por el actor, corroborados por el Informe del Banco Nacional de Bolivia de 30 de octubre de 2020; así como la nota de 12 de abril de 2017, mediante la cual el nombrado señaló que añadió a los últimos gastos de su gestión el finiquito y pre liquidación de finiquto, coincidiendo el monto citado en esa nota con el de su demanda por pago de beneficios sociales; y la falta de rendición de Cuentas de Bs2 618 520,72.- (dos millones seiscientos dieciocho mil quinientos veinte 72/100 bolivianos) que adeuda a la empresa por su dispendiosa a administración. Prueba que demostraría que el nombrado ya se habría cancelado dichos beneficios sociales a momento de ser retirado de su cargo, lesionándose el principio de verdad material debido a que se desconocieron las pruebas y afirmaciones que constituyen plena prueba que el nombrado busca su beneficio; y, iii) Dicho Auto Supremo también carecería de congruencia, por cuanto en la admisión del recurso de casación citaron el Auto 134/2021 de 30 de noviembre, que concedió el recurso de casación interpuesto por el CIES representada por Misael Gallardo Gutiérrez, datos que muestran que no guardan relación con el caso de autos, ya que señala resoluciones que no tiene nada que ver con lo tramitado dentro del proceso, en cuanto a las partes procesales, infiriéndose que son de otro proceso o recurso; Por esa razón solicita se conceda la tutela y se ordene a las autoridades demandadas dicten nuevo Auto Supremo valorando correctamente las pruebas que hace referencia en la presente acción, disponiendo fundado el recurso de casación, y consecuentemente la nulidad del Auto de Vista 131/2021.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de prueba, el principio de verdad material; puesto que las autoridades demandadas mediante el Auto Supremo 143 realizó una incorrecta valoración y fundamentación de los agravios expuestos en su recurso de casación, declarando infundado el mismo, sin tomar en cuenta los documentos que demuestran que se realizó el pago de los beneficios sociales a favor de Jorge Ticona, consistente en el Informe de Auditoría Especial sobre la razonabilidad de los estados financieros de la gestión 2015, 2016 que estableció que existirán cheques consignados uno del 28 de octubre de 2010, y tres de 31 de octubre de 2016, que hubiesen sido cobrados por el actor, corroborados por el Informe del Banco Nacional de Bolivia de 30 de octubre de 2020; así como la nota de 12 de abril de 2017, mediante la cual el nombrado señaló que añadió a los últimos gastos de su gestión el finiquito y pre liquidación de finiquito, coincidiendo el monto citado en esa nota con el de su demanda por pago de beneficios sociales; y la falta de rendición de cuentas de Bs2 618 520,72.- (dos millones seiscientos dieciocho mil quinientos veinte 72/100 bolivianos) que adeuda a la empresa por su dispendiosa administración; prueba que demostraría que el nombrado ya se habría cancelado dichos beneficios sociales a momento de ser retirado de su cargo, lesionándose el principio de verdad material debido a que se desconocieron las pruebas y afirmaciones realizadas por el actor, las mismas que constituyen en plena prueba que el trabajador busca su beneficio. Dicho Auto Supremo también carecería de congruencia, por cuanto en la admisión del recurso de casación citaron el Auto 134/2021 de 30 de noviembre, que concedió el recurso de casación interpuesto por el CIES representada por Misael Gallardo Gutiérrez, datos que muestran que no guardan relación con el caso de autos, ya que señala resoluciones que no tiene nada que ver con lo tramitado dentro del proceso, en cuanto a las partes procesales, infiriéndose que son de otro proceso o recurso.
Ahora bien, considerando los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que, dentro del proceso social seguido por Jorge Ticona Zúñiga contra IBRO SRL representada por Badín Teodoro Mejía Cadena, sobre pago de derechos laborales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto, emitió la Sentencia 02/2021 de 21 de enero de 2021, declarando probada en parte la demanda, debiendo en consecuencia la empresa IBRO SRL proceder a cancelar a favor del actor los siguientes montos y conceptos: desahucio indemnización por 2 años 7 meses y 2 días Bs72 074,67.- (setenta y dos mil setenta y cuatro 67/100 bolivianos); vacaciones de 2 años 7 meses y 2 días Bs35 264.- (treinta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro bolivianos); aguinaldo gestión 2014 -9 meses, multa gestión 20214 -9 meses-, saldo y multa gestión 2015, gestión 2016 -10 meses y 3 días-, multa gestión 2016 -10 meses y 3 días- Bs116 464.- (ciento dieciséis mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolivianos); aguinaldo "esfuerzo por Bolivia" gestión 2014 -9 meses-, multa gestión 2014 -9 meses-, gestión 2015, multa gestión 2015 Bs97 440.- (noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta bolivianos). Sub total Bs404 762,67.- (Cuatrocientos cuatro mil setecientos sesenta y dos 67/100 bolivianos); multa del 30% Bs121 428,80.- (ciento veintiún mil cuatrocientos veintiocho 80/100 bolivianos); monto total a cancelar BS526 191,47.- (quinientos veintiséis mil ciento noventa y un mil 47/100 bolivianos [Conclusión II1.]); la cual fue confirmada por Auto de Vista 131/2021 de 15 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en grado de apelación a través del cual se confirmó la Sentencia 02/2021 (Conclusión II.2.).
Es así que, Badín Teodoro Mejía Cadena, en representación del IBRO SRL, mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 131/2021 (Conclusión II.3.).
En ese sentido, por Auto Supremo 143 de 16 de marzo de 2022, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por IBRO SRL, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 131/2021 (Conclusión II.4.).
Bajo ese marco, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo Constitucional, la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; es decir, que una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
III.3.1. En cuanto a la denuncia por falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo 143
En ese contexto, considerando la problemática planteada por el accionante a través de esta acción tutelar, justamente para resolver la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo 143 de 16 de marzo de 2022, emitido por las autoridades demandadas, corresponde revisar el recurso de casación planteado por la parte ahora accionante y el mencionado Auto Supremo, respecto a los puntos denunciados mediante la presente acción de amparo constitucional, teniéndose en ese sentido los siguientes agravios: 1) No se valoraron los documentos que demuestran que se realizó el pago de los beneficios sociales a favor del actor, consistente en el informe de auditoría especial sobre la razonabilidad de los estados financieros de la gestión 2015 y gestión 2016 de fs. 244 a 255, en el cual a fs. 254 Se estableció que existían cheques de 10/28/20012, 10/31/2016, 10/31/2016 y 10/31/2016 que hubiesen sido cobrados por el nombrado, corroborados por Informe del Banco Nacional de Bolivia de 30 de octubre de 2020: tampoco la nota de 12 de abril de 2017, ni el finiquito y pre liquidación por los que demostraron que :cobró todos sus beneficios sociales, limitándose a señalar el Tribunal de apelación que no se evidenció que curse finiquito o documento similar; otro documento que no se valoró fue la confesión provocada de fs. 166 a 168. En ese sentido se dejó a ese Instituto en estado de indefensión al ratificar la Sentencia de primera instancia, citando la SCP 1228/2017-S1 de 17 de noviembre, al determinarse un pago doble de los beneficios sociales que cobro el actor; 2) Existe falta de congruencia y correlación que debe existir en toda resolución, puesto que el Auto de Vista recurrido no guarda una correlación entre lo solicitado en la apelación y lo resuelto en el Auto de Vista, solo se limitó a referir una serie de normas sin establecer cuál es la relación o el nexo causal y efecto con lo expresado en la apelación; 3) Se vulneró su derecho a la defensa en lo referente a la contradicción y presentación de pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión del actos en su demanda, debió valorarse la nota de 12 de abril de 2017, conforme a la previsión de los arts. 161 del CPT y 1289 del CC, así como también se le negó ser escuchado en el proceso; y, 4) Se lesionó el principio de verdad material, debido a que el Juez y el Tribunal de apelación desconocieron las pruebas y afirmaciones realizadas por el actor, mismas que se constituyen en plena prueba de que el trabajador busca un beneficio indebido.
Al respecto las autoridades ahora demandadas mediante el Auto Supremo 143 de 16 de marzo de 2022, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por IBRO SRL, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 131/2021 de 15 de octubre (Conclusión II.4) señalando lo siguiente:
a) Los puntos 2 y 3 de dicho recurso de casación, están dirigidos a impugnar la forma del Auto de Vista en cuestión, alegando falta de congruencia en el mismo y vulneración al derecho a la defensa; y, se recurre en el fondo en los puntos 1 y 4 argumentando falta de valoración de la prueba en el proceso y que vulneró el principio de verdad material.
b) Respecto a los puntos 2 y 3 -que el Auto de Vista recurrido no guarda una correlación entre lo solicitado en la apelación y lo resuelto en el Auto de Vista-, todo Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe cumplir con tres componentes, exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; tal como se desarrolló; teniendo que respetar el principio de congruencia, el cual tiene dos acepciones: relativo a la congruencia externa, que se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, siendo en definitiva una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su resolución a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, la congruencia interna, referido a que si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de éstos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva,; es decir, se pretenden evitar que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con la misma decisión. Bajo ese contexto se tienen casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al. extender el pronunciamiento, a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante intra petita y finalmente cuando no resuelve los cuestionamientos del recurso citra petita. Consecuentemente, toda resolución judicial, conforme a dicho principio debe reunir la coherencia procesal necesaria, considerando en grado de apelación el art. 265-I del CPC- 2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación. En el caso concreto, el recurrente formulo su argumento de falta de congruencia de manera general; además, no señaló a que normativa; por lo que ese Tribunal manifestó que se encuentra imposibilitado a considerar si existe incongruencia en el Auto de Vista recurrido, por lo que consideró que no corresponde acoger ese argumento.
c) En cuanto al derecho a la defensa, conforme a la doctrina como a la jurisprudencia, se tiene una serie de componentes -no limitativos- del debido proceso, conformado por los derechos que deben asistir a las partes; y, relativo a los procedimientos propiamente dichos. De esa manera, comprende al debido proceso: a) El derecho al juez natural; b) El derecho a la defensa, que básicamente debe estar comprendida por el derecho a la imputación de los hechos acusados, incluyendo una acusación formal, descriptiva, precisa y detallada del hecho, incluyendo además, una clara calificación legal, señalando los fundamentos de derecho de la acusación; y, el derecho de audiencia; c) el derecho a una resolución congruente, es decir, la correspondencia entre acusación prueba y decisorio, en virtud de que esta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el procedimiento; d) El derecho a la doble instancia. En cuanto a los derechos inherentes al procedimiento se tiene: 1) Libertad de acceso al expediente, por el que las partes o sus representantes tiene derecho a examinar, leer, copiar y pedir certificaciones relativas al proceso (tramite); 2) Amplitud, libertad, inmediación y legitimidad de la prueba; por el que, dado que la finalidad del proceso es la averiguación real delos hechos, se deberá investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desatender ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si ofrecida por la defensa no resulta manifiestamente impertinente o repetitiva; 3) Comunidad de. la prueba; es decir, que los elementos probatorios una vez introducidos al proceso le sean comunes a las partes; y, 4) Valoración razonable de la prueba, dándose el valor asignado por la norma y considerando la sana critica.
d) Que bajo el contexto legal evidenció que, tanto la Juez de primer instancia como el Tribunal de segunda instancia a su turno tramitaron la causa sin vulnerar ningún derecho de ISBRO SRL y por ende de sus socios y mucho men0S el del derecho a la defensa; valorando toda la prueba de descargo acompañada al proceso, por cuanto: d.1) Respecto a los Cheques de 10/28/2016, 10/31/2016, 10/31/2016 y 10/31/2016, las autoridades demandadas indicaron que la Sentencia N° 02/2021 de 21 de enero cursantes de fs. 289 a 310, señaló que los mismos fueron consideraros en el Informe de Auditoria que presentó IBRO SRL, y el cheque N° 6073221 por $us27 300.-, están respaldados en las literales de fs. 253 a 254, evidenciándose que los mismos fueron considerados oportunamente en la auditoría realizada; asimismo, dicha Sentencia señaló que la parte actora observó la prueba de cargo por memorial de fs. 259 a 260 y en especial las Cursantes de fs. 223 a 227, consistente en los Cheques extrañados, refiriendo la Juez de primera instancia que no existe fundamento legal alguno que evidencie que no se puedan considerar las mismas; advirtiéndose que la autoridad de primera instancia valoró esas pruebas, habiendo el Tribunal de alzada establecido al respecto que realizó una revisión minuciosa del cuaderno de apelación, sin que se pueda evidenciar que curse finiquito o documento similar que acredite o por el que se infiera que Jorge Ticona cobró sus derechos laborales correspondiendo el pago de los beneficios sociales dispuesto en sentencia, sosteniendo además que la autoridad judicial se suscribió a las reglas de la sana critica bajo el razonamiento de la prueba documental, testifical y confesión provocada, cuya valoración se enmarco en las previsiones de los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, por consiguiente concluyeron las autoridades demandadas que se valoró toda la prueba extrañada y no se vulneró ningún derecho, por lo que no corresponde acoger estos argumentos; d.2) Sobre la falta de valoración de la nota de 12 de abril de 2017, finiquito y pre liquidación y confesión provocada, los Magistrados ahora demandados indicaron que de la Sentencia 02/2021 de 21 de enero, en su tercer considerando en lo referido a la prueba de descargo, hizo referencia a dicha nota señalándola como carta notariada original en respuesta a la carta notariada de “30/04/2017”. Respecto a la pre liquidación o pre finiquito del actor se señaló que al tratarse de un proyecto de liquidación a ser cancelado, aspecto ratificado por la carta notariada de 10 de agosto de 2017, por la que Jorge Ticona solicitó el pago de sus beneficios sociales, informando que por el incumplimiento de dicho pago el Ministerio de Trabajo aplicó una multa. En consecuencia, al no existir un Finiquito, documento o recibo que evidencie su cancelación, se infiere que el actor no cobró sus derechos laborales; asimismo, respecto de la confesión provocada del nombrado, la referida Sentencia identificó un título especifico denominado ‘CONFESIÓN PROVOCADA DE DESCARGO’, sosteniendo que se llevó a cabo la audiencia de confesión provocada; evidenciándose que, toda la prueba observada en el recurso de casación fue considerada por la Juez de primera instancia, así Como por el Tribunal de alzada al señalar que revisados los antecedentes del proceso no se evidenció que curse finiquito o documento similar, que acredite o por el que se infiera que el demandante haya cobrado sus derechos laborales, por lo que se confirmó la Sentencia de primera instancia, extremo por el cual no corresponde dar curso al argumento de casación;
e) Que, el Tribunal de apelación, señaló en el Auto de Vista recurrido que debe considerarse la inversión de la prueba y la libre apreciación de la misma y que el Juez en base a la prueba aprobada en el proceso, podrá determinar con la mayor exactitud posible, si una sola prueba o en Consecuencia con otras que están en el expediente, es o son idóneos para fundar la convicción de verdad o falsedad de la afirmación expuesta por las partes, conforme a la previsión del art. 145.I del CPC-2013; por lo que concluyeron que no existe falta de valoración probatoria, como se acusa en el recurso de casación, debido a que tanto el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación valoraron toda la prueba en Su conjunto; debiéndose considerar además que en materia laboral, conforme a los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la valor legal de la prueba, pudiendo formar libremente su convencimiento, en base a la sana crítica, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; que en el caso de autos, se valoró toda la prueba, tanto de cargo como de descargo; por lo que, no corresponde acoger el argumento vertido.
f) En cuanto al principio de verdad material alegado como lesionado, las autoridades demandadas citaron la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que definió el principio procesal de verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE, que implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar o definir derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación; en el caso de autos, la Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación valoraron cada una de las pruebas y dispusieron reconocer los derechos a favor del actor; por lo que, la realidad demuestra que el nombrado que fungía como representante de IBRO SRL en su condición de Gerente General conforme se tiene del contrato de trabajo de fs. 2 a 3 de obrados, certificado de trabajo de fs. 4, prestó servicios desde el 1 de abril de 2014 al 3 de noviembre de 2016; así como también a fs. 5, se advierte pre liquidación o pre finiquito, carta notariada de 10 de agosto de 2017, que evidencian que se le adeudaba los derechos y beneficios establecidos en la Sentencia de primera instancia y confirmados por el Tribunal de apelación; por lo que, las documentales de descargo de fs. 234 a 255, consistentes en recibos, facturas y principalmente el informe de autoría, no demostraron que se le haya pagado el desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo y el aguinaldo esfuerzo por Bolivia; en consecuencia concluyeron que no se violó el principio de verdad material; y,
g) Las autoridades demandadas determinaron como infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, indicando dar cumplimiento al art. 220.II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
En ese sentido, con base en lo señalado precedentemente, los Magistrados demandados, cumplieron con su obligación de pronunciar una resolución conforme al debido proceso, exponiendo de forma fundamentada y motivada la razón de su decisión, mencionando los motivos por los cuales declararon infundado el recurso de casación y consiguientemente confirmaron el Auto de Vista 131/2021, haciendo el análisis Correspondiente al respecto, precisando que todas las pruebas tanto de cargo como de descargo fueron consideradas por el Tribunal de segunda instancia que confirmó la Sentencia que ordenó el pago de los beneficios sociales de Jorge Ticona Zúñiga, por cuanto las mismas fueron valoradas conforme a la sana crítica, concluyendo que no se tiene documento alguno que demuestre o acredite que al nombrado se le haya pagado el desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo y el aguinaldo esfuerzo por Bolivia por el tiempo que se desempeñó como Gerente General de IBRO SRL y representante legal del mismo; en consecuencia concluyeron que no se violó el principio de verdad material; además, citó las normas jurídicas y jurisprudencia que sustentan los motivos de su decisión; de esa manera observaron el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamentos Jurídicos III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como valoración de la prueba; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3.2. Respecto a la falta de valoración de la prueba en el Auto Supremo 143
Del contraste precedentemente efectuado entre los agravios planteados en el recurso de casación y el mencionado Auto Supremo, así como de la conclusión arribada en el sentido de que dicha determinación no carece de fundamentación y motivación, también se puede establecer que la documental señalada por la parte accionante -el Informe de Auditoría Especial sobre la razonabilidad de los estados financieros de la gestión 2015, 2016 que estableció que existirán cheques consignados uno del 28 de octubre de 2010, y tres de 31 de octubre de 2016, que hubiesen sido cobrados por el actor, corroborados por el Informe del Banco Nacional de Bolivia de 30 de octubre de 2020; así como la nota de 12 de abril de 2017, mediante la cual el nombrado señaló que añadió a los últimos gastos de su gestión el finiquito y pre liquidación de finiquito, coincidiendo el monto citado en esa nota con el de su demanda por pago de beneficios sociales; y la falta de rendición de Cuentas de Bs2 618 520 72.- que adeuda a la empresa por su dispendiosa administración- fue considerada por las autoridades demandadas a tiempo de emitir el mencionado Auto Supremo, señalando respecto a los Cheques de 10/28/2016, 10/31/2016, 10/31/2016 y 10/31/2016, que las autoridades demandadas indicaron que la Sentencia 02/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 289 a 310, indicó que los mismos fueron considerados en el Informe de Auditoría que presentó IBRO SRL, y el cheque N° 6073221 por $us27 300.-, están respaldados en las literales de fs. 253 a 254, evidenciándose que los mismos fueron considerados oportunamente en la auditoría realizada; asimismo, dicha Sentencia señaló que la parte actora observó la prueba de cargo por memorial de fs. 259 a 260 y en especial las cursantes de fs. 223 a 227, Consistente en los Cheques extrañados, refiriendo la Juez de primera instancia que no existe fundamento legal alguno que evidencie que no se puedan considerar las mismas; advirtiéndose que la autoridad de primera instancia valoró esas pruebas, habiendo el Tribunal de alzada establecido al respecto que realizó una revisión minuciosa del cuaderno de apelación, sin que se pueda evidenciar que curse finiquito o documento similar que acredite o por el que se infiera que Jorge Ticona cobró sus derechos laborales correspondiendo el pago de los beneficios sociales dispuesto en sentencia, sosteniendo además que la autoridad judicial se suscribió a las reglas de la sana critica bajo el razonamiento de la prueba documental, testifical y confesión provocada, cuya valoración se enmarco en las previsiones de los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, por consiguiente, concluyeron las autoridades demandadas que se valoró toda la prueba extrañada y no se vulneró ningún derecho.
Sobre la falta de valoración de la nota de 12 de abril de 2017, finiquito y pre liquidación y confesión provocada. los Magistrados ahora demandados indicaron que de la Sentencia 02/2021 de 21 de enero, en su tercer considerando en lo referido a la prueba de descargo, hizo referencia a dicha nota señalándola como carta notariada original en respuesta a la carta notariada de “30/04/2017”. Respecto a la pre liquidación o pre finiquito del actor se señaló que al tratarse de un proyecto de liquidación a ser cancelado, aspecto ratificado por la carta notariada de 10 de agosto de 2017, por la que Jorge Ticona solicitó el pago de sus beneficios sociales, informando que por el incumplimiento de dicho pago el Ministerio de Trabajo aplicó una multa. En consecuencia, al no existir un Finiquito, documento o recibo que evidencie su cancelación, se infiere que el actor no cobró sus derechos laborales; asimismo, respecto de la confesión provocada del nombrado, la referida Sentencia identificó un título especifico denominado ‘CONFESIÓN PROVOCADA DE DESCARGO’, sosteniendo que se llevó a cabo la audiencia de confesión provocada; evidenciándose que, toda la prueba observada en el recurso de casación fue considerada por la Juez de primera instancia, así como por el Tribunal de alzada al señalar que revisados los antecedentes del proceso no se evidenció que curse finiquito o documento similar, que acredite o por el que se infiera que el demandante haya cobrado sus derechos laborales, por lo que se confirmó la Sentencia de primera instancia, por lo cual no se dio curso a la denuncia planteada al respecto en el recurso de casación.
En ese sentido, las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 143 considerando las pruebas extrañadas por la parte accionante, así como le dieron un valor a las mismas, de esa manera observaron la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3.3. Sobre la denuncia que el Auto Supremo 143 carecería de congruencia
Por otra parte, en cuanto a la denuncia por el accionante de que el Auto Supremo 143 también carecería de congruencia, por cuanto en la admisión del recurso de casación cita el Auto 134/2021 de 30 de noviembre, que concedió el recurso de casación interpuesto por el CIES representado por Misael Gallardo Gutiérrez, datos que muestran que no guardan relación con el caso de autos, ya que señala resoluciones que no tiene nada que ver con lo tramitado dentro del proceso, así Como también en cuanto a las partes procesales, infiriéndose que son de otro proceso o recurso.
En efecto, de la revisión del Auto Supremo 143 -fs. 3- en el apartado respecto a la admisión del recurso de casación, se citó lo expresamente señalado por la parte accionante; sin embargo, se advierte que ese extremo se debería a un lapsus de las autoridades ahora demandadas al no haber modificado dichos datos que corresponderían a otro caso y no al que nos ocupa.
En ese sentido, si bien la denuncia planteada respecto a que las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo 143 habrían citado un Auto de concesión de un recurso de casación Correspondiente a otro caso y partes procesales diferentes es evidente; no obstante, dicho extremo no incide en el fondo en la decisión asumida en el citado Auto Supremo, pues de su revisión se advierte que todo lo demás considerado y resuelto tiene que ver con el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales del cual deviene el presente amparo constitucional, por lo que corresponde en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.
CORRESPONDE A LA SCP 0512/2024-S1 (viene de la pág. 34)
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.