SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2024-S1

Fecha: 03-Sep-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso social seguido por Jorge Ticona Zúñiga contra IBRO SRL representada por Badín Teodoro Mejía Cadena -ahora accionante-, sobre pago de derechos laborales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto, emitió la Sentencia 02/2021 de 21 de enero, declarando probada en parte la demanda, debiendo en consecuencia la empresa IBRO SRL proceder a cancelar a favor del actor los siguientes montos y conceptos desahucio indemnización por 2 años 7 meses y 2 días Bs72 074,67.- (setenta y dos mil setenta y cuatro 67/100 bolivianos); vacaciones de 2 años 7 meses y 2 días Bs35 264.- (treinta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro bolivianos); aguinaldo gestión 2014 -9 meses-, multa gestión 20214 -9 meses-, saldo y multa gestión 2015, gestión 2016 -10 meses y 3 días-, multa gestión 2016 -10 meses y 3 días- Bs116 464.- (ciento dieciséis mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolivianos); aguinaldo "esfuerzo por Bolivia" gestión 2014 -9 meses-, multa gestión 2014 -9 meses-, gestión 2015, multa gestión 2015 Bs97 440.- (noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta bolivianos). Sub total Bs404 762,67.- (cuatrocientos cuatro mil setecientos sesenta y dos 67/100 bolivianos); multa del 30% Bs121 428,80.- (ciento veintiún mil cuatrocientos veintiocho 80/100 bolivianos); monto total a cancelar Bs526 191,47.- (quinientos veintiséis mil ciento noventa y un mil 47/100 bolivianos [fs. 524 a 545]).

II.2.    Cursa Auto de Vista 131/2021 de 15 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en grado de apelación a través del cual confirmó la Sentencia 02/2021 (fs. 564 a 565 vta.).

II.3.    Badín Teodoro Mejía Cadena, en representación del IBRO SRL, mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 131/2021, señalando como agravios los siguientes: 1) No se valoraron los documentos que demuestran que se realizó el pago de los beneficios sociales a favor del actor, consistente en el informe de auditoría especial sobre la razonabilidad de los estados financieros de la gestión 2015 y gestión 2016 de fs. 244 a 255, en el cual en la fs. 254 se estableció que existía cheques de 10/28/20012, 10/31/2016, 10/31/2016 y 10/31/2016 que hubiesen sido cobrados por el nombrado, corroborados por Informe del Banco Nacional de Bolivia de 30 de octubre de 2020; tampoco la nota de 12 de abril de 2017, ni el finiquito y pre liquidación por los que demostraron que cobró todos sus beneficios sociales, limitándose a señalar el Tribunal de apelación que no se evidenció que curse finiquito o documento similar; otro documento que no se valoró fue la confesión provocada de fs. 166 a 168. En ese sentido se dejó a ese instituto en estado de indefensión al ratificar la Sentencia de primera instancia, citando la SCP 1228/2017-S1 de 17 de noviembre, al determinarse un pago doble de los beneficios sociales que ya cobró el actor; 2) Existe falta de congruencia y correlación que debe existir en toda resolución, pues el Auto de Vista recurrido no guarda una correlación entre lo solicitado en la apelación y lo resuelto en el Auto de vista, solo se limitó a referir una serie de normas sin establecer cuál es la relación o el nexo causal y efecto con lo expresado en la apelación; 3) Se vulneró su derecho a la defensa en lo referente a la contradicción y presentación de pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión del actor en su demanda, debió valorarse la nota de 12 de abril de 2017, conforme a la previsión de los arts. 161 del CPT y 1289 del CC, así como también se le negó ser escuchado en el proceso; y, 4) Se vulneró el principio de verdad material, debido a que el Juez y el Tribunal de apelación desconocieron las pruebas y afirmaciones realizadas por el actor, mismas que se constituyen en plena prueba que el trabajador busca un beneficio indebido (fs. 569 a 574 vta.).

II.4.    Por Auto Supremo 143 de 16 de marzo de 2022, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por IBRO SRL, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 131/2021 de 15 de octubre, señalando:

“…tomando en cuenta que, no diferencio cuales de los argumentos serian en la forma y cuales en e fondo; sin embargo, se logra advertir que en los argumentos del punto 2 y 3, está dirigida a impugnar la forma, alegando falta de congruencia en el Auto de vista recurrido y vulneración al derecho a la defensa; por otro lado, se recurre en el fondo en los puntos 1 y 4 argumentando falta de valoración de la prueba en el proceso y que vulneró el principio de verdad material.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido, debe considerarse primero las infracciones acusadas en la forma.

En la forma.

2.3.- Respecto del argumento sobre la falta de congruencia y correlación que debe existir en toda resolución, que el Auto de vista recurrido no guarda una correlación entre lo solicitado en la apelación y lo resuelto en el Auto de Vista; al respecto, todo Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia; que, respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su resolución a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Del argumento de la empresa demandada se advierte que observa una incongruencia externa: al respecto la SC 0486/2010-r de 5 de julio (…).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante intre petita y finalmente cuando no resuelve los cuestionamientos del recurso citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el limite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Sin embargo, el recurrente formulo su argumento de falta de congruencia de manera general, sin establecer un punto o una observación en concreto que hubiese realizado el recurso de apelación de fs. 312 a 314, y que no ha sido resuelto por el Tribunal de apelación; además, no señaló a que normas hace referencia el recurrente; por lo que, imposibilita a este Tribunal considerar si existe incongruencia en el Auto de Vista recurrido; en consecuencia, no corresponde acoger este argumento.

Respecto a que se vulneró el derecho a la defensa; se debe considerar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, establecen una serie de componentes –no limitativos- del debido proceso, distinguiendo dos planos en su material desarrollo, uno conformado por los derechos que deben asistir a las partes; y un segundo, relativo a los procedimientos propiamente dichos.

En el primer caso, comprende al debido proco: i) El derecho al juez natural; ii) El derecho a la defensa, que a su vez involucra una serie de derechos y principios tendientes al respeto y ejercicio eficaz de –valga la redundancia- una defensa amplia expedita en el trámite de procesamiento, que básicamente deba estar comprendida por: ii.1) El derecho a la imputación de los hechos acusados, incluyendo una acusación formal, descriptiva, precisa y detallada del hecho, incluyendo además, una clara calificación legal, señalando los fundamentos de derecho de la acusación; ii.2) El derecho de audiencia, entendido como la intervención en el procedimiento, de realizar peticiones concernientes al hecho en trámite, de generar la prueba que se considere combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; iii) el derecho a una resolución congruente, es decir, la correspondencia entre acusación prueba y decisorio, en virtud de que esta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el procedimiento; iv) El derecho a la doble instancia, que implica la posibilidad que la decisión asumida, pueda ser pasible a revisión por una instancia superior, con el propósito de que se modifique la totalidad o parte e incluso pueda ser pasible de ser anulada.

En cuanto al segundo caso; es decir, los derechos inherentes al procedimiento se tiene: a) Libertad de acceso al expediente, por el que las partes o sus representantes tiene derecho a examinar, leer, copiar y pedir certificaciones relativas al proceso (tramite); b) Amplitud, libertad, inmediación y legitimidad de la prueba; por el que, dado que la finalidad del proceso es la averiguación real delos hechos, se deberá investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desatender ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si ofrecida por la defensa no resulta manifiestamente impertinente o repetitiva; c) Comunidad de la prueba; es decir, que los elementos probatorios una vez introducidos al proceso le sean comunes a las partes; d) Valoración razonable de la prueba, referido a que la prueba debe valorarse por el Juez o Tribunal en mérito al valor asignado por la norma y finalmente considerando la san critica.

Bajo el contexto legal descrito se evidencia que, tanto la Juez de primer instancia como el tribunal de apelación tramitó la causa sin vulnerar ningún derecho de la empresa y por ende de sus socios y muchos menos el del derecho a la defensa; toda vez que, se valoró toda la prueba de descargo que acompaño al proceso la empresa demandada como se desarrollara en el siguiente punto del presente Auto Supremo.

En el fondo.

Con relación a los puntos 1) y 4) del recurso de casación que hacen referencia la falta de valoración de la prueba, consistente en Cheques de 10/28/2016, 10/31/2016, 10/31/2016 y 10/31/2016, nota de 12 de abril de 2017, de fs. 145 a 149, la confesión provocada de fs. 66 a 168; asimismo, vulneración del derecho a la defensa y el principio de verdad material.

Respecto a los Cheques de 10/28/2016, 10/31/2016, 10/31/2016 y 10/31/2016; se tiene, que la Sentencia N° 02/2021 de 21 de enero de fs. 289 a 310, señaló ‘…Con referencia a los cheques cursantes a fs. 223 a 227 los mismos han sido consideraros en el informe de Auditoria que presentó la empresa IBRO SRL, y el cheque N° 6073221 por $us27 300.- están respaldados en las literales de fs. 253 a 254, en consecuencia evidenciándose este aspecto se infiere que los mismos han sido considerados oportunamente en la auditoría realizada, conforme a la prueba adjunta’; asimismo, en el numeral 10 (fs. 20) de la referida Sentencia se señaló que la parte actora observó la prueba de cargo por memorial de fs. 259 a 260 y en especial las cursantes a fs. 223 a 227, consistente en los Cheques extrañados, refiriendo la Juez ‘Toda vez que no existe fundamento legal alguno que evidencie que no se pueda considera las mismas en la presente Sentencia, por lo cual se rechaza la referida observación y se considera las referidas literales en la presente Sentencia’; advirtiéndose que la Juez de primera instancia sí valoró estas pruebas, habiendo el Tribunal de alzada establecido al respecto, que realizó una ‘revisión minuciosa del cuaderno de apelación no se evidencia que curse finiquito o documento similar, que acredite o por el que se infiera que el demandante cobrado sus derechos laborales correspondiendo el pago de los beneficios sociales supuesto en sentencia’; asimismo que, ‘se evidencia que la autoridad judicial se suscribió a las reglas de la sana critica bajo el razonamiento de la prueba documental, testifical y confesión provocada, cuya valoración se enmarco en las previsiones del art. 3 inc. j) y el art. 158 del Código Procesal del Trabajo’, por consiguiente este Tribunal considera que se valoró toda la prueba extrañada y no se vulneró ningún derecho, por lo que no corresponde acoger estos argumentos.

Respecto de lo alegado, sobre de falta de valoración de la nota de 12 de abril de 2017, finiquito y pre liquidación y confesión provocada; se tiene, que la Sentencia N° 02/2021 de 21 de enero de fs. 289 a 310, en el tercer considerando (prueba de descargo) señaló como una de las pruebas la carta notariada de 12 de abril de 2017, señalándola como ‘Original Cara Notariada en Respuesta Carta Notariada de fecha 30/04/2017 cursante a fs. 145 de obrados’.

Respecto a la preliquidación o prefiniquito del actor se señaló ‘…Al tratarse de un proyecto de liquidación a ser cancelado, aspecto ratificado por la nota de fs. 148 consistente en carta notariada de fecha 10 de agosto de 2017 la parte actora solicita el pago de sus beneficios sociales informando que por el incumplimiento de dicho pago el Ministerio de Trabajo le aplicó una multa. En consecuencia, al no existir un Finiquito, documento o recibo que evidencie este aspecto, se infiere que el actor no ha cobrado sus derechos laborales’; asimismo, respecto de la confesión provocada del actor, la referida Sentencia identificó un título especifico denominado ‘CONFESIÓN PROVOCADA DE DESCARGO’, refiriendo que se llevó a cabo la audiencia de confesión provocada del actor Jorge Ticona Zúñiga; evidenciándose que, toda la prueba observada en el recurso de casación fue considerada por la Juez de primera instancia, el Tribunal de alzada determinó que revisado los antecedentes del proceso ‘no se evidenció que curse finiquito o documento similar, que acredite o por el que se infiera que el demandante haya cobrado sus derechos laborales’, por lo que decidieron confirmar la Sentencia de primera instancia, por lo que no corresponde dar curso al argumento de casación.

De igual manera, el Tribunal de apelación, fundamentó en el Auto de vista, recurrido que respecto de la prueba debe considerarse la inversión de la prueba y la libre apreciación de la prueba y que el Juez, en base a la prueba aprobada en el proceso, podrá determinar con la mayor exactitud posible, si una sola prueba o en consecuencia con otras que están en el expediente, es o son idóneos para fundar la convicción de verdad o falsedad de la afirmación expuestas por las partes; asimismo, el art. 145-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece ‘La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio’; por lo que, no existe falta de valoración probatoria, como se acusa en el recurso de casación, debido a que tanto el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación valoraron toda la prueba en su conjunto.

En materia laboral, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; en el caso de autos, se valoró toda la prueba, tanto de cargo como de descargo; por lo que, no corresponde acoger el argumento vertido.

Referente a que se habría vulnerado el principio de verdad material; al respecto la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó ‘…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del ´Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal’; en el caso de autos, respecto a este punto ya se estableció y se desarrolló en el punto anterior como la Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, valoraron cada una de las pruebas y dispusieron reconocer los derechos y confirmar el pago a favor del actor; por lo que, la realidad demuestra que el actor que fungía como representante de IBRO SRL trabajó como Gerente General para la entidad demanda conforme al contrato de trabajo de fs. 2 a 3, certificado de trabajo de fs. 4, prestando sus servicios desde el 1 de abril de 2014 al 3 de noviembre de 2016 asimismo que, a fs. 5, se advierte preliquidación o prefiniquito, carta notariada de 10 de agosto de 2017, que evidencian que al actor se le adeudaba los derechos y beneficios establecidos en la Sentencia de primera instancia y confirmados por el Tribunal de apelación; por lo que, las documentales de descargo de fs. 234 a 255, consistentes en recibos, facturas y principalmente el informe de autoría, no demuestran que al actor se le haya pagado el desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo y el aguinaldo esfuerzo por Bolivia; en consecuencia este Tribunal advierte que no se violó el principio de verdad material.

En merito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.                    (sic [fs. 589 a 594 vta.]).