SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2024-S4

Fecha: 02-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 355 a 374 vta.; los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron contratados por la Unidad Desconcentrada Municipal de la Terminal de Buses de La Paz, el 2018; posteriormente, luego de cambiar la denominación de la misma a la de Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses de La Paz, se realizaron nuevos contratos; empero, sin concluir sus relaciones laborales con la anterior entidad; es decir, no recibieron sus finiquitos ni beneficios sociales, cuando tendrían muchos años de antigüedad o trabajando en servicio del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y solo se dieron la tarea de cambiar el nombre o razón social de dicha entidad.

En ese contexto alegaron lo siguiente:

Valentín Mamani Cruz, fue contratado de forma escrita por la Unidad Desconcentrada Municipal de la Terminal de Buses de La Paz, cumpliendo diferentes cargos en dicha institución, y siendo que sus relaciones laborales fueron celebradas desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2021, constituyéndose en diecisiete años, dos meses y treinta días de contratos continuos y permanentes; empero, obtuvo una ruptura en su relación laboral, al haber sido despedido injustificadamente en la citada fecha.

Lourdes Mamani Flores, fue contratada por la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses de La Paz, para el cargo de Operadora de Terminal, y siendo que sus relaciones laborales fueron celebradas desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021, constituyéndose en dos años, por dos contratos continuos y permanentes; sin embargo, obtuvo una ruptura en su relación laboral, al haber sido despedida injustificadamente en la precitada fecha.

Gastón Luna Rojas, fue contratado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, luego por la Unidad Desconcentrada Municipal de la Terminal de Buses de La Paz, y por la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses de La Paz, cumpliendo diferentes cargos en dichas instituciones, siendo que sus relaciones laborales fueron celebradas desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2021, constituyéndose en nueve años, y más de quince contratos continuos y permanentes; empero, obtuvo una ruptura en su relación laboral, al haber sido despedido injustificadamente en la aludida fecha.

Santos Ventura Nina, fue contratado por las señaladas entidades públicas, y cumplió diferentes cargos en las mismas, siendo que sus relaciones laborales fueron celebradas desde el 2 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2021, constituyéndose más de once años, y más de veinte contratos de contratos continuos y permanentes; sin embargo, obtuvo la misma ruptura de su relación laboral, al haber sido despedido injustificadamente en la indicada fecha.

Silvia Eugenia Blanco Samo, fue contratada por las precitadas entidades públicas, y cumplió diferentes cargos en las mismas, siendo que sus relaciones laborales fueron celebradas desde el 18 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2021, constituyéndose más de catorce años, y veintidós contratos de continuos y permanentes; empero, obtuvo la ruptura en su relación laboral, al haber sido despedida injustificadamente en la citada fecha.

Jhenny Karen Pacasi Apaza, fue contratada por la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses de La Paz, y cumplió diferentes cargos en la misma, siendo que sus relaciones laborales fueron celebradas desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021, constituyéndose más de un año, y tres contratos continuos y permanentes; sin embargo, obtuvo la ruptura en su relación laboral, al haber sido despedida injustificadamente en la aludida fecha.

Adriana Paola Peñaranda Santa Cruz, fue contratada por la citada Entidad Descentralizada, y cumplió diferentes cargos en la misma, siendo que sus relaciones laborales fueron celebradas desde 1 de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021, constituyéndose más de tres años, y cuatro contratos continuos y permanentes; empero, obtuvo la ruptura en su relación laboral, al haber sido despedida injustificadamente en la señalada fecha.

Eduardo Junior Flores Viracohea, fue contratado por la citada Entidad Descentralizada, y cumplió diferentes cargos en la misma, y siendo que sus relaciones laborales fueron celebradas desde el 19 de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021, constituyéndose más de tres años, y cuatro contratos continuos y permanentes; sin embargo, obtuvo la ruptura en su relación laboral, al haber sido despedido injustificadamente en la indicada fecha.

Luis Fernando Coronel Mollinedo, fue contratado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, luego por la Unidad Desconcentrada Municipal de la Terminal de Buses de La Paz, y por la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses de La Paz, cumpliendo diferentes cargos en dichas instituciones, siendo que sus relaciones laborales fueron celebrados desde el 2 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2021, constituyéndose más de trece años, y dieciséis contratos continuos y permanentes; empero, obtuvo una ruptura en su relación laboral, al haber sido despedido injustificadamente en la mencionada fecha.

Finalmente, Modesto Edwin Filco Apaza, fue contratado por las precitadas entidades públicas, y cumplió diferentes cargos en las mismas, siendo que sus relaciones laborales fueron celebradas desde el 2 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2021, constituyéndose más de trece años y dieciséis contratos de continuos y permanentes; sin embargo, obtuvo la misma ruptura en su relación laboral, al haber sido despedido injustificadamente en la citada fecha.

En ese entendido, manifestaron que la parte empleadora resolvió concluir sus relaciones laborales de contratos anuales, de manera totalmente incorrecta e ilegal, ya que los contratos que celebraron serían de adhesión, y el “trabajador es obligado a firmar contratos anuales para mantener su fuente de trabajo y no perder el salario que le sirve para su subsistencia y la de su familia durante la vida laborable. Entonces, no existe en la realidad materia la señalada conclusión de contrato sino despido injustificado por ser la ruptura de la relación laboral abrupta e ilegal” (sic); por lo que, ante dichas lesiones, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, para denunciar que no habría conclusión de sus contratos, sino ruptura o despido abrupto de sus relaciones laborales, por parte de la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses de La Paz –ahora demandada–; es así que, habiéndose llevado las audiencias de rigor, conforme al Informe MTEPS/JDTLP./INF-171/2022 de 25 de enero, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/RJEC/042/“2021” de 1 de febrero de 2022, a su favor; sin embargo, pese que la parte demandada, fue notificada con la precitada Resolución el 18 de igual mes y año, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, aquella no fue cumplida, pese a que, ante el recurso de revocatoria planteado por el empleador, éste fue rechazado mediante Resolución Administrativa (RA) 172/22 de 20 de marzo de 2022, lo que motivó al interposición de recurso jerárquico que derivó en la emisión de la Resolución Ministerial 859/22 de 28 de julio de 2022, que confirmó en su totalidad la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/RJEC/042/“2021”; por lo que, la vulneración de sus derechos fundamentales, como a la estabilidad laboral, salario digno y seguridad social, radicaría en la omisión indebida de cumplir la merituada Resolución laboral por la parte demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes alegaron lesionado sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 46.I y II, 48.II, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se disponga el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/RJEC/042/“2021”, emitida en su favor; b) El pago de sus salarios devengados, reposición del seguro social de corto y largo plazo y derecho a la salud y otros conexos; y, c) El pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 500 a 502, presentes los accionantes asistidos por su abogado, y la autoridad demandada, a través de sus representantes legales; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola manifestaron que, la parte demandada, al no haber cumplido con sus reincorporaciones laborales, desde la notificación el 18 de febrero de 2022, con la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/RJEC/042/”2021”, tuvieron que acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, para solicitar la inspección y verificación de sus situaciones; institución laboral que, mediante el Informe J.D.T.L.P. NTLF-VR-052/2022 de 8 de marzo, señaló que la parte demandada no dio cumplimiento a la referida Conminatoria; por lo que, ante esta omisión indebida, estarían planteando esta acción de defensa, por vulneraciones a sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno, a la seguridad social, e incumplimiento de resoluciones, por la parte demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iván Américo Gemio Zabala, Director General Ejecutivo de la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 489 a 498 vta., alegó que: 1) Conforme la revisión de los file personales de los accionantes, que se encuentran en Recursos Humanos (RR.HH.) de la aludida entidad, y puestas en conocimiento en esta acción tutelar; los impetrantes de tutela, como ex servidores, suscribieron contratos eventuales con la institución, de acuerdo a requerimiento de necesidad de servicio, previa certificación de los recursos de la Partida 121; asimismo, la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al haber suscrito dos contratos eventuales con Jhenny Karen Pacasi Apaza y Lourdes Mamani Flores, se reconocería una falta de “legitimación procesal”; por lo que, se desvirtuaría lo aseverado por los accionantes; 2) Los solicitantes de tutela, manifestarían que no se habría dado cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/RJEC/042/”2021”; sin embargo, este hecho carece de legalidad, ya que además los mismos nunca fueron despedidos, la administración de la referida Entidad Descentralizada, solo decidió no renovar sus contratos laborales para la gestión 2022; por lo que, al quedar en claro que los accionantes nunca fueron despedidos de forma injustificada, de ninguna manera se podría constituir en una vulneración del derecho a la estabilidad laboral, y/o al debido proceso; porque, el citado derecho no sería absoluto en una relación de prestación de servicios por necesidad que está sujeta a un contrato de trabajo eventual, y en el cual no tendría competencia la Ley General de Trabajo; 3) La Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/RJEC/042/ “2021”, no solo eludió su obligación de hacer una valoración de la prueba aportada por la mencionada Entidad, sino que obvió los estados financieros de la gestión 2021; toda vez que, en virtud a ello, se demostraría sin lugar a duda que no se podría contratar mayor personal en la misma; y, de la misma forma, la imposibilidad material que tendría la indicada institución, de reincorporar al personal eventual en la gestión 2022; por lo que, conforme a ello existiría la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de dar cumplimiento a la merituada Conminatoria; y, 4) En ese entendido, la Entidad Descentralizada Municipal Terminal de Buses del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al no contar con recursos para la contratación de mayor personal; dado que, el presupuesto asignado en la Partida 12100 (personal eventual), se encontraría ya dispuesto hasta el 31 de diciembre de 2022; en el presente caso, solicitó se considere lo establecido en la jurisprudencia vinculante y constitucional de la SCP 1088/2015 de 5 de noviembre, respecto del evento de la fuerza mayor y/o caso fortuito, en la ruptura del vínculo laboral por causa objetivas; asimismo, la SCP 0311/2013-L de 13 de mayo, referente a la extinción de la relación laboral por causas ajenas al empleador; por lo que, conforme a todo lo precitado, requirió se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia, a través de sus abogados apoderados, refirió que: i) Si bien la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/RJEC/042/ “2021”, dispuso la inmediata reincorporación laboral de los accionantes, al mismo cargo que ocupaban y desempeñaban antes de haber cumplido la fecha de su último contrato y en las mismas condiciones; sin embargo, en una acción de amparo constitucional, para que se aplique una tácita reconducción de contratos, implicaría una lesión a la seguridad jurídica, al ser de competencia de un juez natural o de trabajo, conforme al art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) –de 24 de junio de 2024– y según establece la SCP 0172/2017 de 5 de junio; y, ii) En cuanto a los salarios devengados citados en la precitada Conminatoria; solicitó se dé cumplimiento lo señalado en la SCP 0083/2014-S3, misma que estableció que al respecto, la justicia constitucional no se encontraría habilitada para disponer su pago y si bien sería posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios no puede ser obtenido a través de la jurisdicción constitucional; por lo que, conforme a lo expuesto, reiteró su requerimiento de denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 218/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 503 a 508, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, de estricto cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/RJEC/042/ “2021”, misma que deber ser efectivizada dentro de los cinco días; ello con base a los siguientes fundamentos: a) No obstante que contra la citada Conminatoria, se interpuso recurso de revocatoria por la parte demandada, éste fue rechazado por la RA 172/22, que fue recurrido en jerárquico, dictándose la Resolución Ministerial 859/22, que confirmó la referida Resolución; por ello, al haberse notificado conforme a procedimiento a la parte demandada con la precitada Conminatoria, se habilitaría la vía para interponer la presente acción tutelar; b) En el caso analizado, la parte demandada vulneró los derechos de los accionantes, al no haber dado cumplimiento con la restitución laboral de los mismos; es decir, lesionó los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, establecidos en los arts. 46.I, 48.I y II, y 49.III de la CPE, ya que con estas normas constitucionales, se garantiza la estabilidad absoluta, no solamente a partir de la vigencia de la Norma Suprema, sino desde su reforma constitucional de 2004, garantizando la estabilidad absoluta con aplicación directa de estos derechos por disposición del art. 109 de la Norma Suprema; c) Respecto a la lesión del derecho al salario; la Organización Internacional del Trabajo (OIT), reafirma que una remuneración justa es un derecho humano fundamental que debe ser respetado como condición para la justicia social; en ese entendido, el derecho a una remuneración justa que permita una existencia digna, es la garantía de un salario vital, y la condición para la paz universal y permanente basada en la justicia social; asimismo, en cuanto al derecho a la seguridad social; según lo establecido en el art. 45 de la Ley Fundamental, y la SC 0062/2005 de 19 de septiembre; estos derechos y garantías constitucionales habrían sido vulnerados por la parte demandada; y, d) De igual manera, en la presente acción tutelar, se debe considerar el contexto íntegro de lo establecido en la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, en cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, y además de ello, el pago de los sueldos y salarios devengados, y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros conexos; por lo que, conforme a ello, los datos del proceso y las pruebas presentadas, tomando en cuenta aspectos relacionados a la vulneración de derechos, se consideraría dar curso a la tutela impetrada.