SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2024-S1
Fecha: 17-Sep-2024
“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).
Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:
“i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
ii) Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.
De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señala la lesión del derecho a la libertad, persecución ilegal e indebida, paralelismo procesal, actos de intimidación, hostigamiento y un procesamiento destinado a impedir ejercer su derecho al trabajo; toda vez que, se le inició un nuevo proceso penal por evasión y desobediencia a la autoridad, a consecuencia de que: 1) Los Fiscales de Materia Eddy Junior Flores Quispe y Omar Alcides Mejillones Copana, en un informe manuscrito dirigido al Fiscal Departamental de la ciudad de La Paz, señalaron que el 8 de junio de 2022 su persona se constituyó al Salón Rosado del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, en su condición de abogado de Jeanine Áñez Chávez dentro el Caso Golpe II; que por información de los medios de comunicación se encontraría con medida cautelar de detención domiciliaria sin salida laboral dispuesta por Resolución 102/2022, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de predicha Capital y departamento; y, 2) El Fiscal Departamental, mediante providencia de igual fecha, dispuso la remisión a la encargada de plataforma para el creado del “FUD” y posterior sorteo al Fiscal Analista; dichas actuaciones no consideraron que la Imputación Formal Ampliatoria 13/2021 de la que emergió su detención domiciliaria fue anulada mediante por Resolución 207/2022; por lo que, no existe argumento para que su libertad no se efectivice, además que por información de la “Fiscalía” se estaría librando un mandamiento de aprehensión en su contra.
De los antecedentes traídos en revisión y las Conclusiones arribadas del presente fallo constitucional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante y otros, por la Comisión del delito de consorcio de Jueces, Fiscales, abogado y policías radicado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021 se le impuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal de “…DETENCIÓN DOMICILIARIA SIN SALIDAS LABORALES” (sic), mediante Resolución 102/2022 (Conclusión II.1) habiendo sido apelada por el ahora peticionante de tutela fue resuelta mediante Auto de Vista 233/2022, declarando: “…la IMPROCEDENCIA de las cuestiones planteadas por el recurrente Jorge José Valda Daza, en el fondo se CONFIRMA la Resolución N° 102/2022 de fecha 24 de marzo…” (sic [Conclusión II.2.]).
Por otra parte, mediante la Resolución 207/2022, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, resolvió, declarar probado los incidentes de nulidad planteados por Gonzalo Enrique Montaño Duran, Javier Pablo Mamani Zarate y Carlos Rodrigo Borda Claure, determinando la Nulidad de la Imputación Formal Ampliatoria 13/2021; asimismo, mediante Auto Interlocutorio 188/2022 conminó al Fiscal de Materia para que en el plazo de cinco días emita resolución conclusiva de la investigación preliminar (Conclusión II.3).
Finalmente, el 8 de junio de 2022, los Fiscales de Materia ahora demandados, emitieron un informe manuscrito dirigido al Fiscal Departamental de La Paz, señalando, que el ahora impetrante de tutela se constituyó en la citada fecha al Salón Rosado del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a encontrarse supuestamente con medida cautelar de detención domiciliaria sin salida laboral impuesta por Resolución 102/2022; por lo que, la misma fecha William Eduard Alave Laura mediante Decreto remitió ante la encargada de plataforma para el creado del CUD y posterior sorteo al Fiscal de Materia Analista, dándose el inicio de investigaciones por la presunta comisión del delito de Evasión y Desobediencia a la autoridad contra Jorge José Valda Daza, con CUD 201102012204424, siendo esta nueva causa penal sorteada al Juzgado de Instrucción Penal Octavo de misma capital y departamento para fines de control jurisdiccional (Conclusión II.4).
Identificada la problemática y establecidas las Conclusiones, corresponde señalar que la presente acción de libertad es dirigida en contra de los Fiscales de Materia, Eddy Junior Flores Quispe y Omar Alcides Mejillones Copana y el Fiscal Departamental de La Paz, William Eduard Alave Laura, siendo su petitorio expreso de archivo definitivo del proceso penal con CUD 201102012204424 y los referidos demandados depongan cualquier amenaza u hostigamiento y la generación de cualquier amenaza en contra del ahora accionante, bajo esos alcances resulta pertinente remitirnos a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, que estableció que en casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (el resaltado y subrayado fueron añadidos).
En ese sentido, queda establecido que, cuando se da la persecución de la acción penal y el Fiscal asignado da a conocer el inicio de la investigación al Juez de Turno, queda plenamente identificada la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional del proceso; por lo que, corresponde que de manera previa se acuda a dicha autoridad judicial para que sea quien resguarde los derechos y garantías constitucionales denunciados, en caso que no restablezca recién se puede acudir ante la justicia constitucional, aspecto que no ha acaecido en el presente caso; por cuanto, ante la apertura del proceso penal por Evasión y Desobediencia a la autoridad con CUD 201102012204424, el inicio de investigación fue comunicada oportunamente (8 de junio de 2022) al Juzgado de Turno, recayendo ante el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz (fs. 51), autoridad ante quien el peticionante de tutela debió acudir para que sea quien repare los derechos y garantías constitucionales que considera como lesionados o vulnerados, cometidos tanto por el Fiscal Departamental de La Paz y los Fiscales de Materia ahora demandados, porque de lo contrario se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad conferida al Juez ordinario que se constituye en el primer garante constitucional, en caso que dicha autoridad no repare dichas lesiones recién acudir a la justicia constitucional, añadiendo que en el presente caso no existe ninguna causa o motivo para realizar la abstracción al principio de subsidiaridad.
Por lo precedentemente argumentado, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal
CORRESPONDE A LA SCP 0545/2024-S1 (viene de la pág. 20).
Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 62/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 71 a 79, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada con base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22
[2] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto