SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2024-S1
Fecha: 17-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 18 a 25 vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra al ahora impetrante de tutela y otros, por la presunta comisión de los delitos de Consorcio de Jueces, Fiscales y abogados, se realizó la ampliación de la imputación formal 13/2021 en su contra y otros; en consecuencia, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, arbitrariamente se dispuso su detención domiciliaria mediante la Resolución 102/2022 de 24 de marzo, emitida por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, contra el que interpuso Recurso de Apelación, siendo resuelta mediante el Auto de Vista 214/2022 de 14 de abril, declarándola procedente y disponiendo que el Juez dicte nueva resolución.
Mediante el Auto Interlocutorio 207/2022 de 9 de mayo, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, anuló “la ampliación de imputación formal” 13/2021, ordenando al Ministerio Público emita nueva resolución; al revocarse la resolución de medidas cautelares -se entiende por Resolución 214/2022- además que, al haberse anulado la IMPUTACIÓN FORMAL de ninguna manera puede considerarse la existencia de una detención domiciliaria en su contra, puesto que, para la mismas se necesita de una imputación y/o un requerimiento debidamente fundamentado; debe entenderse que al anularse conjuntamente con la resolución que dispuso la restricción al derecho a la libertad del imputado -ahora peticionante de tutela- no existe argumento para que la libertad no se efectivice inmediatamente; por lo que, el 8 de junio de 2022 a horas 14:30 en calidad de abogado defensor de Jeanine Áñez Chávez, defensor de los derechos humanos y perseguidos políticos se hizo presente en el Salón Rosado del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para ejercer su labor de defensor; entre tanto, se desarrollaba la audiencia, los Fiscales de Materia ahora demandados emitieron un informe manuscrito señalando: “… que dentro de la audiencia de juicio oral del presente proceso penal denominado ‘golpe II’ que se instaló a horas 14:00 en el salón rosado del TDJ- La Paz ‘se constituye el abogado Jorge Valda Daza como abogado de la acusada Jeanine Añez Chávez, empero por medios de los comunicación se tiene que el abogado Jorge Valda se encontraría con medidas cautelares de detención domiciliaria sin salida mediante ‘Resolución N° 102/2022 de fecha 24/05/2022’ emitido por el juzgado 5to de Instrucción Anticorrupción”, en respuesta el Fiscal Departamental emitió decreto de la misma fecha disponiendo “…REMÍTASE ANTECEDENTES ANTE LA ENCARGADA DE PLATAFORMA DE LA ZONA CENTRAL DE LA FISCALIA DEPAERTAMENTAL DE LA PAZ a efectos de que realice el creado del FUD y posteriormente se proceda al sorteo para el Fiscal Analista…” (sic), con dicho manuscrito y el Decreto del Fiscal Departamental se dio inicio a un proceso penal por evasión y desobediencia a Resoluciones Judiciales, con base en los siguientes argumentos: “1. POR ASISTIR A LA AUDIENCIA DE JUICIO DEL CASO DENOMINADO GOLPE II Y ASUMIR DEFENSA DE LA EX PRESIDENTA JEANINE AÑEZ; 2. POR SUPUESTA INFORMACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN; 3. POR EXISTIR UNA SUPUESTA RESOLUCIÓN DE DETENCIÓN DOMICILIARIA DE 24 DE ABRIL DE 2022” (sic).
Finalmente, añadió que por información de la fiscalía se estaría emitiendo un mandamiento de aprehensión en su contra; sin embargo, la denuncia se basa en un informe falso, ya que no se evidencia la Resolución de 24 de abril de 2022, tampoco existe información de los medios de comunicación que reflejen su detención domiciliaria y no puede existir evasión o desobediencia, cuando dicha detención fue revocada y además anulada la imputación formal; por lo que, la causa tendría como finalidad generar el riesgo para su libertad, considerándose un acto de persecución ilegal e indebido y un procesamiento destinado a impedir ejercer su derecho al trabajo y amenazar su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada disponiendo: a) “Dejar sin efecto, las actuaciones de los demandados a quienes se ordena el cese de todo hostigamiento y persecución indebida en contra del accionante” (sic); b) El archivo definitivo de obrados de todo el proceso con CUD 201102012204424, dejándolo sin valor legal; c) “Se ordene a los denunciados deponer cualquier amenaza u hostigamiento, en contra del accionante, se prohíba a los demandados, la generación de cualquier amenaza en contra del impetrante de tutela como de su familia” (sic); y, d) Se remitan antecedentes al Alto Comisionando de Derechos Humanos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por considerarse perseguido político.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 10 de junio de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 58 a 70, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus abogados y por sí mismo, ratificaron íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de libertad y en audiencia añadieron que: 1) Los Fiscales que cotidianamente realizan actos de investigación conocen el procedimiento, desestiman, imputan a ciudadanos bolivianos bajo la comisión de delitos, en este proceso, no podemos decir que desconocían la norma o la manera de realizarla; sin embargo, presentaron el informe directamente al Fiscal Departamental incumpliendo los arts. 289, 285, 286, 287, 288 y 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establecen con meridiana claridad cómo se deben realizar las denuncias, solo en este caso sui generis el Fiscal Departamental actuó respecto a la denuncia de dos fiscales oficiosos en contra del ahora impetrante de tutela; 2) “…El Fiscal Departamental ha utilizado la norma procesal para identificar con el informe que se ha presentado a mano alzada de los fiscales que se encontraban en audiencia de la Sra. Jeanine Añez no establece hora no establece el lugar, no establece fechas, no establece ni motivaciones entonces Sra. Presidenta el informe más el proveído del representante del Ministerio Público sin contener un acto real cualitativo identificativo relacionado circunstancialmente el hecho le inician una investigación porque solamente se trataba del Dr. Jorge Valda he informan el inicio de investigaciones (…) el mismo día…” (sic); 3) “Un simple informe sin conocer si es que fue resuelta o iniciada una acción de libertad, si este hubiere sido anulado, se dio inicio a una persecución penal, un informe que no tiene tiempo ni espacio y no tiene acto de relevancia, siendo el acto de relevancia sacar al Dr. Valda de la defensa de la exmandataria, no solo se violo el derecho al debido proceso vinculado con al legitima defesa sino también el derecho al trabajo y la garantía de producir un acto; no se ha cumplido con todos los artículos señalados porque se hizo a mano alzada donde no se identificaron absolutamente nada y únicamente se dio cumplimiento oficioso por los fiscales. El Fiscal departamental incumpliendo sus funciones ha derivado directamente en un acto malicioso donde se vio la intencionalidad de sacar al Dr. Valda” (sic); 4) “…el tema está en los detalles que hace a todo proceso (…) desde registro de la denuncia 8 de junio de 2022 a horas 16:17:38 p.m. entonces si se va ese mismo formulario de denuncia a la parte inferior usted va a ver que en este porfolio (…) indica formulario de denuncia único a horas 18:44 y que dice el Fiscal Departamental, que es lo más importante dice que uno, dice que el presente informe de 8 de junio emitido por Eddy Flores y el otro fiscal no es cierto con la facultad conferida por el art. 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público remítase antecedentes ante la encargada de plataforma (…) a efectos de que realice el creado del Cud, lo ha señalado el propio informe del Fiscal Departamental pero donde está el analista Sra. Presidenta, donde está el informe del analista que da lugar a esta denuncia dice que se cree el Cud y además se sortee al fiscal analista, donde está el sorteo (…) resulta que el Fiscal Departamental da orden de que proceda al sorteo del Fiscal analista y se cree el Cud a las 16:18 y el informe ingresa a las 16:19 en forma posterior a los 12 segundos del servicio departamental dice en virtud al informe que ha sido presentado por el fiscal…” (sic); 5) “…se tiene presente el informe de 8 de junio a qué hora lo dice el fiscal se tiene presente el informe de 8 de junio de acuerdo a este portafolio y por el cual todos los abogados nos guiamos dice a las 16:18 con 56 segundos, ya le informé a entrado a las 16:19 o sea puede ser un segundo un minuto y casi 10 segundos después o sea ya este fiscal ya tenían todo listo (…) este portafolio digital del caso del Ministerio Público habla inclusive de que la denuncia había entrado a las 16:17 (…) dos minutos antes que el Fiscal departamental actúe (…) están manipulando el sistema informático del Ministerio Público porque este no es un dato menor Sra. Presidenta, porque en un segundo en un minuto se puede llevar a la cárcel a una persona y los minutos y los segundos cuentan en materia penal y en esta circunstancia no es posible que haya una explicación que diga el Fiscal Departamental de La Paz ha dado la orden para que se pueda pasar a aperturar un Cud y se proceda a sortear a una fiscal analista antes que llegue la denuncia antes que llegue el informe de los propios fiscales…” (sic); 6) El Informe manuscrito emitido el 8 de junio de 2022 al Fiscal William Eduard Alave Laura por los ahora codemandados, siendo que la denuncia ingresó a horas 16:19 y su requerimiento a las 16:18, de ninguna manera coinciden en doce segundos; sin embargo, el informe llega de forma posterior, los dos Fiscales presentaron informe, es cierto que por querella, denuncia o por una noticia fehaciente de un hecho delictivo se dio inicio a la persecución penal ”¿Qué es esto es un informe, no es noticia fehaciente, es una denuncia es una querella?” (sic); 7) El art. 302 del CPP de la Ley 1173, cuando el fiscal objetivamente identifico la existencia del hecho y la participación del imputado, evidenciándose suficientes elementos de convicción oficializo la imputación formal y en el momento que la autoridad judicial mencionó que la imputación es nula, también anuló el pedido de las medidas cautelares y la audiencia cautelar porque retrotrae todo el procedimiento a la presentación de la imputación formal. En el proceso en el que se anuló la imputación formal; por lo tanto, Jorge José Valda Daza no está bajo detención domiciliaria, al anularse la causa con CUD 2010020121071295 la imputación formal automáticamente se invalida hasta la etapa preliminar. Como abogados, los Fiscales y principalmente la autoridad jurisdiccional tiene que tener certeza, no se puede por simples informaciones de prensa perseguir a una persona, que la Fiscalía nos muestre elementos objetivos que diga que el accionante evidentemente cometió el delito de evasión de desobediencia a órdenes judiciales. Este portafolio es falso entonces, están mintiendo en todos los casos no solamente en este caso, sino también a los Jueces a los abogados a todas las instituciones porque todos acuden a este sistema integrado; 8) “Jorge Valda, como todos nosotros merece estar ejerciendo su trabajo, si él tiene una medida de detención domiciliaria, esa ha sido anulado por lo que ha determinado el Juez del Proceso, y este proceso que ha sido aperturado, el 201102012204424 no tiene razón de ser, por lo tanto, ratificamos ante usted de que se archive definitivamente este proceso, dejándolo sin valor alguno y al mismo tiempo (…) estamos denunciando posible manipulación del sistema informático, pues como ha pedido el Dr. Valda, se ordene deponer cualquier amenaza, hostigamiento, persecución ilegal en su contra y al mismo tiempo y finalmente que esto tiene que ser de conocimiento del alto comisionado…” (sic); 9) El art. 286 del CPP, modificado por la Ley 1173 señala que los funcionarios y empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, tienen la obligación de denunciar los delitos de acción pública con base al art. 289 sobre la denuncia ante el Ministerio Público, respecto a la información fehaciente sobre la comisión del hecho delictivo; sin embargo, los Fiscales de Materia ahora demandados no realizaron una denuncia propiamente dicha bajo los parámetros de los arts. 286 y 289 del CPP, lo que presentaron al Fiscal Departamental fue un informe del cual ellos no consideran ni siquiera un hecho delictivo sino una comunicación. Si se incumplían las medidas cautelares, el procedimiento correspondiente era informar a la autoridad jurisdiccional y solicitar la revocatoria de esta medida o la imposición de una nueva medida más gravosa conforme al art. 247 del mismo cuerpo legal, la evasión que pretendían fundamentar sin que exista información fidedigna; 10 ) Se dio inicio un proceso con la única finalidad de perseguir y poner en riesgo la libertad del ahora impetrante de tutela Jorge José Valda Daza sin cumplir con las formalidades del Código Penal y del Procedimiento Penal siendo falsa la información presentada por los Fiscales de Materia ahora demandados; 11) “…el día 8 de junio día que fue tomado esta foto por el periódico Los Tiempos estaba, precisamente, en el salón rosado del tribunal cuando empiezan a recibir los abogados de mensaje de que van a detener a Valda, están librando un mandamiento de aprehensión lógicamente este aspecto no solamente los dejó absolutamente intranquilos sino que entorpece la labor de realizar los alegatos como teníamos que hacerlo el día 8 de junio fecha en la surge este proceso y efectivamente estos mensajes sí tenían una finalidad (...) existe una Resolución 102/2022 de 24 de marzo de 2022 se dispuso mi detención domiciliaria y 20 día estuve con detención domiciliaria y la cumplí a cabalidad hasta que la vocal de la sala penal primera, la Dra. Silvia Portugal dispuso revocar esta medida y ordenar que el Juez Quinto de Instrucción libre una nueva resolución…” (sic); 12) Se demostró, que la imputación formal fue anulada, se libró la conminatoria para que la Fiscal de Materia en el plazo de cinco días emita su requerimiento conclusivo, siendo notificado hace diez días, sin emitirse ninguna otra resolución; por lo que, este proceso tuvo la misma finalidad que otros, viviendo desde hace años una persecución injusta, tres meses estuvo con un mandamiento de aprehensión para encontrar seguridad jurídica, la creación de un paralelismo procesal que se crearon en contra de Marco Antonio Aramayo, con esta clase de excusas se crearon más de doscientos procesos con estas características, al informe que remitieron los Fiscales de Materia ahora demandados, el Fiscal Departamental tenía la obligación de remitir al Fiscal de cargo y en caso de existir una imputación debió procederse conforme al art. 247 del CPP, pero no se obró de esta forma se le aperturo un nuevo proceso penal con base más que un simple informe sin que exista otro acto de investigación y recién cuando se notifica con la acción de libertad de 10 de junio se libraron requerimientos a Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Servicio de Registro Cívico (SERECI), Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), Migración y el historial de denuncias en el Ministerio Público; 13) ”… seguro si me quedaba en esa audiencia iban a generar una aprehensión ilegal indebida en al que probablemente no estaría en esta oportunidad teniendo la posibilidad de explicar lo que ha ocurrido a su autoridad y con todos los elementos que permiten ejercer mi defensa plena y en un componente de alta inseguridad, de abuso de autoridad, de abuso de información (…) no solamente involucra la libertad involucra la libertad de pensamiento y el ejercicio de este derecho, en definitiva se convierte en un acto hostil, en acto despiadado…” (sic); y, 14) En menos de treinta minutos se apertura un proceso, se emitió un informe, se emitió un Decreto, sin siquiera establecer ante el Fiscal Analista; por lo que, no fue un acto administrativo por que sí lo fuera hubiera tenido la prolijidad o el cuidado de revisar el contenido del informe, debiendo haberse remitido ante la Fiscal que conoce el caso, pero generar un paralelismo procesal a título de un error o supuesto, constituye un abuso el cual no puede ser permitido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 10 de junio de 2022, cursante a fs. 49 a 50, mencionó que: i) La acción de libertad planteada carece de una adecuada carga argumentativa para identificar que en su condición de Fiscal Departamental pueda ser considerado como un sujeto demandable en la acción de libertad planteada; si bien se hace mención a la persecución indebida por parte del Ministerio Público al aperturarse la investigación penal bajo el Código Único de Denuncia 201102012204424 en contra del ahora accionante por el supuesto delito de evasión desobediencia a la autoridad. Su participación como autoridad jerárquica en la apertura del mencionado caso, únicamente fue circunscrito a un ámbito administrativo para posibilitar el cumplimiento de la obligación de promover la acción penal pública en cumplimiento al art. 8.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), siendo que la emisión del Decreto de 8 de similar mes y año por su persona, fue emitida a causa de la presentación del informe de igual fecha suscrito por los ahora codemandados, siendo enteramente de carácter administrativo; en consecuencia, resulta errónea la dirección en la acción de libertad e incluso los alcances del petitorio de que se deponga cualquier amenaza u hostigamiento; ii) La investigación penal registrada bajo el CUD 201102012204424 se encuentra asignada a un fiscal componente de la Fiscalía Especializada de Delitos de Corrupción, los representantes del Ministerio Público conforme al art. 40 de LOMP ejercen la acción penal pública ahora cuestionada; por lo que, su persona no posee legitimidad pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa; por lo que, no menoscabó el derecho a la libertad del peticionante de tutela como consecuencia de ser el creador del hecho generador de la vulneración de derechos y garantías constitucionales conforme fue entendido en la jurisprudencia 1392/2014 de 7 de julio. La emisión del Decreto de 8 de junio de 2022, fue asumida ante la posible noticia de la comisión de un accionar delictivo, no pudiendo omitir dar curso procesal, lo contrario implicaría desconocer la misión constitucional encomendada al Ministerio Público mediante el art. 225 de la CPE y el art. 3 de LOMP; y, iii) Finalmente, solicitó al Tribunal de garantías que en la emisión de resolución, omitan las argumentaciones fácticas adicionales a las expuestas y descritas en el memorial de acción de libertad, como también cualquier supuesta ampliación o complementación de vulneración de derechos y garantías constitucionales; de lo contrario, implicaría la emisión de un pronunciamiento sobre cuestiones o controversias que no fueron detalladas oportunamente, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de igualdad de partes conforme al lineamento jurisprudencial de la SC 0345/2011 de 7 de abril, solicitando en consecuencia la denegar de la tutela solicitada.
Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia en la audiencia de 10 de junio de 2022, en forma oral, señalo que: a) Referente a la denuncia, deben remitirse al art. 284 del CPP, que señala que quien tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la policía, no existe ningún tipo de discriminación para realizar una denuncia; por lo que, no se estuviera incumpliendo la citada norma ni en el fondo ni en la forma, en referencia al art. 258 de citado cuerpo legal la denuncia fue presentada en forma escrita registrada en un formulario único y oficial, el informe contiene la relación circunstancial “…un tiempo, 8 de junio de 2022; un lugar, salón rosado del Tribunal Departamental de Justicia; identificando los supuestos autores el distinguido doctor Jorge Valda que es el que hubiese incumplido dice de una detención domiciliaria que pesare (…) identifique inclusive una resolución la 102/2022 de 24 de mayo…” (sic), el art. 286 son los presupuestos de la denuncia, no corresponde el art. 287 y 288 del CPP, y finalmente, el art. 289 hace referencia a la denuncia ante la fiscalía como el de analizar si corresponde o no al momento de recibir; b) El inicio de una investigación no puede suponer una persecución ilegal, cuando no existió ni siquiera una orden de citación en contra del ahora accionante, simplemente se dio prosecución a lo que dice el procedimiento que es el de comunicar a la autoridad jurisdiccional para que ejerza control conforme al art. 279 del CPP y realizar las actuaciones investigativas que correspondan para concluir conforme al art. 301 del mismo cuerpo legal, el de rechazar o imputar; es decir, estamos en etapa preliminar y no existe mandamiento de aprehensión. Sobre lo alegado respecto a las irregularidades en la formulación del proceso penal, el informe fue recepcionado con el sello de la Fiscalía Departamental a horas 15:50 y continuo con el trámite correspondiente; c) En lo referente a la imputación formal hubiese sido anulada por Resolución 207/2022; por lo que, no recaería sobre el accionante ningún tipo de medida; empero, la resolución que anula la imputación no encuentra el nombre del señor Jorge José Valda Daza, en la parte dispositiva, por que declara fundados los incidentes planteados por Gonzalo Enrique Montaño Duran, Javier Pablo Mamani Zarate y Carlos Rodrigo Borda Claus, el hecho que se le consigue en alguna de la partes de la resolución no significa que se haya anulado a su favor, siendo que la parte resolutiva da lugar a favor de quienes se anulo la resolución la responsabilidad penal es intuito persona; d) Por la Resolución 102/2022 de 24 de marzo, se impuso la detención domiciliara al ahora impetrante de tutela sin salida laboral, hecho que fue apelado y resuelto por Auto de Vista 233/2022 de 27 de abril, declarando admisible e inadmisible las cuestiones planteadas en el fondo confirmando la resolución; y, e) El hecho que se haya dado celeridad en la apertura del proceso no supone lesión de ningún derecho fundamental, menos el derecho a la libertad o que sea para realizar una acción de persecución ilegal, extremos que no fueron acreditados por el peticionante de tutela, los requerimientos que se hacen al SEGIP, SERECI, antecedentes policiales, penales o migración son hechos que dan inicio a la investigación en todos los procesos; por lo que, no existe vulneración del derecho a la libertad o sea una persecución ilegal y procesamiento indebido; por lo que, solicitó que se deniegue al tutela.
Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia, en audiencia en forma oral manifestó que: 1) Emitieron el Informe el 8 de junio de 2022 dirigido al Fiscal Departamental en función a que el ciudadano Jorge José Valda Daza estaba incumpliendo alguna medida cautelar, no existe ninguna “acción cautelar” que sostenga la procedencia de la acción de libertad; 2) El Ministerio Público no genero ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0120/2021-S3 de 26 de abril, estableció que antes de activar la vía constitucional debe activar “la vía procesal” conforme al art. 54.1 de la norma procesal, existe un juzgado de control jurisdiccional va a definir si existe alguna anormalidad con relación a la creación del sistema o el registro; sin embargo, la acción de libertad no es oportuna dentro del caso, conforme a los criterios de la SC 008/2010-R de 6 de abril, determinó que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa, que sean idóneas eficientes, oportunos para restituir el derecho a la libertad, persecución por procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; y, 3) En ese sentido solicitó que se deniegue la tutela, compulsando todos los elementos y estableciendo que en realidad los que han falseado son los abogados (del accionante) cuando hacen una fundamentación sesgada al mencionar que existe una resolución que anula la medida cautelar, cuando en realidad esa nulidad hace alusión a otros sujetos procesales y no al ahora impetrante de tutela.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 62/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 71 a 79; constituido en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes argumentos: i) Ante la denuncia de que exista persecución ilegal al aperturarse el caso 201102012204424 en contra de Jorge José Valda Daza con base a los informes evacuados por lo Fiscales de Materia y se habría procedido de forma inmediata a abrirse una causa injusta sin tener base o sustento, en aplicación de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SC 0294/2017-S2, la cual establece: “…el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos con el fin de provocar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del habeas corpus únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común o sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronto y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido” (sic); ii) No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y actos para restituir el derecho a la libertad, solamente una vez agotado y ante la persistencia de la lesión se podrá acudir a la justicia constitucional invocando la tutela que brinda el habeas corpus, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa idóneos y oportunos deben ser utilizados previamente por el o los afectados, en caso de no restituirse los derechos afectados opera la acción de libertad. La misma línea jurisprudencial; iii) Por su parte la SCP 0094/2048-S3 de 3 de abril modulando la SCP 0217/2014, estableció que: “…presupuesto para la tutela a través de la acción de libertad cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento debe entenderse que la inobservancia a este debido proceso sido causal principal para la afectación del bien jurídico libertad. Pues de lo contrario si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad (…) y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, corresponde su tratamiento una vez agotados todos los medios intra procesales” (sic); iv) La SCP 0630/2021 de 6 de octubre en relación al supuesto de la persecución ilegal e indebida, señalo dos presupuestos: iv.a) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de autoridad competente; iv.b) La emisión de una orden de detención captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley. Por otra parte si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa o relacionado al debido proceso se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa; y, v) En el presente caso se tiene que inicialmente no se cumplieron con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia glosada en cuanto al principio de subsidiariedad excepcional ya que la parte accionante debió en principio acudir ante la vía ordinaria para reclamar los supuestos actos irregulares que señala que se cometieron en su contra, acudiendo de forma errónea directamente a la vía constitucional mediante la acción de libertad. En la presente audiencia no se demostró que haya existido un hostigamiento o búsqueda con la finalidad exclusiva de privarle de su libertad, por otra parte no se evidenció la existencia de una orden de detención, captura o aprehensión en contra del impetrante de tutela.
En vía de complementación, los abogados del accionante solicitaron: 1) ¿Cuál es la diferencia en los casos señalados con el presente caso?, no se aplicó la jurisprudencia constitucional disgregadora por este tipo de eventos se considera acudir a la autoridad competente, no serían los fiscales que presentan con datos falsos, se inmiscuyeron en una causa rechazada, no presentan la resolución de 24 de mayo de 2022; y, 2) Cuando el debido proceso es impugnable en casos establecidos en que existe violación al debido proceso que causa indefensión aunque no esté directamente ligado el caso si a la restricción, no han puesto criterio y en absoluto a ninguna valoración o ponderación a los elementos del debido proceso como tratan de confundir los fiscales es partir de la Resolución 207/2022 de 9 mayo, teniendo que se habría anulado la imputación para dos personas y no al Jorge José Valda Daza da lugar a una indefensión, como entender que la imputación es anulada para unos y el otro va a seguir imputado, eso ¿no es violación al debido proceso?.
Siendo respondido por el Tribunal de garantías de la siguiente manera: No todas las violaciones al debido proceso son impugnables mediante la acción de libertad deben tener estrecha vinculación al derecho a la libertad, no se indicó aquello, no se está dejando en estado de indefensión a nadie, se abre la posibilidad para la vía ordinaria que es la que corresponde agotar y luego acudir a la vía constitucional.
I.3 Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 31 de mayo de 2024, cursante a fs. 83 se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 6 de septiembre de 2024, cursante a fs. 103; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto