SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2024-S2

Fecha: 03-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2022, cursante a fs. 1 y 11 a 13, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público siguió un proceso penal en su contra por el delito de robo agravado, en el caso signado como 201502022104717, ya que junto a otras personas -una de ellas armada- habría ingresado a un inmueble ubicado en El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, con el objeto de poner fin a la incertidumbre, decidió acogerse a un procedimiento abreviado, en el que reconoció su grado de participación y propuso al Fiscal de Materia a través de su defensa técnica una condena de tres años, siendo dicho aspecto aceptado por este Fiscal en las jornadas de descongestionamiento, realizadas por el Consejo de la Magistratura.

Razón por la cual, el Ministerio Público solicitó al Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, que en su caso, se aplique el procedimiento abreviado, en tal sentido, esta autoridad jurisdiccional, luego del análisis y el petitorio realizado por la imputada y la Fiscalía, dio curso a dicha solicitud, condenándola a tres años de reclusión.

Por tal razón, en la misma audiencia, los abogados de la defensa, al considerar que se encontraba en el momento procesal oportuno y cumplir con los requisitos previstos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidieron que se le beneficie con la suspensión condicional de la pena; toda vez que, no fue condenada a una pena mayor a tres años ni cuenta con una sentencia condenatoria por delito doloso en los últimos cinco años; sin embargo, la autoridad judicial accionada de manera completamente discrecional y sin fundamento decidió por Auto Interlocutorio 94/2022 de 25 de abril, no otorgarle este beneficio, argumentando que el referido artículo lo facultaría a rechazar la solicitud por la naturaleza del caso y los móviles del mismo, siendo tal criterio errado, además que al momento de resolver la solicitud de “explicación”, complementación y enmienda, no supo fundamentar en qué amparaba su decisión -se deduce, refiriéndose al marco normativo- ni jurisprudencia para fundar la misma.

De manera que, ante dicha determinación presentaron un recurso de apelación incidental que fue remitido ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que al advertir la vulneración de derechos, revocó el Auto Interlocutorio 94/2022 -mediante Auto de Vista 189/2022 de 22 de junio- y conminaron al Juez de la causa a emitir una nueva resolución con base en los lineamientos que emitieron.

Sin embargo, de manera inexplicable el Juez accionado, pronunció el Auto Interlocutorio 196/2022 de 12 de julio, a través del cual, en una clara señal de desacato a lo dispuesto por el Tribunal de alzada, rechazó nuevamente el beneficio de suspensión condicional de la pena, dejándola en un estado de indefensión a la condena.   

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, física o personal, a la tutela judicial efectiva, dignidad, petición, igualdad de las partes y a un juez imparcial; así como, los principios de celeridad e “inmediatez”, “de humanidad” y pro homine, sin citar precepto constitucional que los reconozca.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se conmine al Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado- a que: a) Dé curso a la solicitud de aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena, así como fijar las condiciones y reglas para la condena; y, b) Emita el mandamiento de libertad, conforme a lo previsto en la SCP 0271/2017-S1 de 28 de marzo, bajo alternativa de iniciar procesos disciplinario y penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, en audiencia por intermedio de su abogado, se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, asimismo, complementando sus fundamentos mencionó que: 1) Cuando se encontraba cumpliendo aproximadamente un año de la pena, se realizó las jornadas de descongestionamiento -se infiere del sistema penal- en el que se anotó en las listas “…para poder ver esta situación jurídica…” (sic). Asimismo, el proceso penal ya se encontraba en etapa de juicio oral; por lo que, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado- señaló audiencia para la consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado, imponiéndole una condena de tres años, asimismo, a raíz de la solicitud efectuada en dicho acto procesal la referida autoridad rechazó la suspensión condicional de la pena que fue solicitada, ello mediante Auto Interlocutorio 94/2022; 2) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, a través de Auto de Vista 189/2022, en su parte “importante” dejó sin efecto el indicado Auto Interlocutorio, ordenando emitir una nueva resolución conforme a los lineamientos que establecieron, empero, el Juez accionado ignoró tales lineamientos y nuevamente rechazó la suspensión condicional de la pena, sin fundamento alguno y menos con un sustento jurídico, bajo los fundamentos de que se trata de un caso demasiado grave, en el que se utilizó un arma de fuego, que el bien jurídico afectado es bastante grande “…que los artículos robados como las garrafas permiten establecer la gravedad del hecho…” (sic) y que se actuó con desmedido descontrol; 3) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “44/2018-R de 20 de abril” (sic) y “179/2012 de 5 de septiembre” (sic), “modularon” el vínculo entre el principio de celeridad y el debido proceso, conforme lo establecido en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), es por esa razón que, interpuso la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, ya que está privada -se infiere de libertad- por un año y seis meses; 4) A simple revisión de la parte dispositiva del Auto de Vista 189/2022, se puede evidenciar que, existe mala fe del Juez accionado; y, 5) No se puede negar el beneficio pretendido, puesto que, si se considera que la afectación al bien jurídico es demasiado grave, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -en el Auto de Vista citado- señaló que el Juez accionado puede fijar condiciones, reglas o medidas convenientes, incluso hasta tres años. Asimismo, se puede disponer la revocatoria de este beneficio, en caso de incumplimiento de las medidas y que retorne a cumplir efectivamente la pena en el Centro Penitenciario.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, no se presentó en la audiencia de consideración de esta acción de libertad ni remitió informe escrito, a pesar de su notificación cursante a fs. 16.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 189/2022, que resolvió el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 94/2022, en ninguna de sus partes señaló que el Juez accionado está obligado a aplicar de manera directa la suspensión condicional de la pena, sino que se colige que la autoridad jurisdiccional que imponga sentencia condenatoria, es la misma que debe determinar la procedencia o improcedencia del beneficio de suspensión condicional de la pena, previa valoración de los elementos existentes en cada caso concreto y a partir de una interpretación correcta del art. 366 del CPP. En ese marco, el Juez accionado emitió el Auto Interlocutorio 196/2022 que, en el punto dos, sustentó el fallo en la
SCP “2546/2012” la cual señala que, corresponde a la autoridad judicial realizar una valoración previa de los móviles o causas que indujeron al delito, la naturaleza o modalidad del hecho. De igual manera señala que, la evaluación de una solicitud de suspensión condicional de la pena tiene dos etapas; primero, la verificación de que el condenado no tenga otra sentencia en los últimos cinco años por un delito doloso y que la pena impuesta no sea mayor a tres años, la segunda condición es que debe valorar los móviles o causas que indujeron al delito, la naturaleza o modalidad del hecho; fundando así su resolución en lo establecido en la
SC “0528/2010-R” y concluyendo que el accionante cumplió únicamente con el primer requisito, pero en lo concerniente a los móviles para cometer el delito, actuó con “meditación” y alevosía; ii) El lineamiento sentado en la jurisprudencia constitucional desde el 2007, entre ellas, la SC “560/2007-R” señala que, la valoración de la prueba es una atribución privativa de los tribunales y jueces ordinarios y que a través de la actual acción de libertad, no se puede revisar un análisis y los motivos que llevaron a dichas autoridades a otorgar a un medio de prueba determinado valor. Asimismo, la SCP “2010-R” de 6 de abril, establece que, en caso de existir una norma jurídica que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos, estos deben ser utilizados antes de activarse la jurisdicción constitucional. En tal sentido, la accionante hizo referencia a una valoración e interpretación del alcance del art. 366 del CPP, sobre lo cual, la ley ha previsto mecanismos que deben ser activados antes de la interposición de la acción de libertad, pues el art. 403 del citado Código, contempla el recurso de apelación incidental como mecanismo de impugnación contra la resolución que resuelve la suspensión condicional de la pena, de igual forma, el referido Código señala los plazos en los cuales deben pronunciarse las autoridades, por lo que “…es un trámite jurisdiccional que se debe realizar para que se valore la fundamentación realizada por autoridad jurisdiccional” (sic); iii) Para que se determine la existencia de un procesamiento indebido, debe acreditarse que no existió valoración por la autoridad jurisdiccional y que dicha omisión esté relacionada con el procesamiento indebido al que está siendo sometida la accionante; y, iv) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz simplemente mencionó que, la autoridad judicial de primera instancia debe emitir y motivar una nueva resolución, lo cual fue observado por esta autoridad, de ahí que, corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar si esa motivación es correcta o incorrecta no así a la jurisdicción constitucional; toda vez que, la acción de libertad no constituye una instancia más de apelación.