SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2024-S2
Fecha: 03-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, física o personal, a la tutela judicial efectiva, dignidad, petición, igualdad de las partes y a un juez imparcial; así como, los principios de celeridad e “inmediatez”, “de humanidad” y pro homine; toda vez que, el Juez accionado mediante Auto Interlocutorio 196/2022 rechazó de manera discrecional su solicitud de suspensión condicional de la pena, empero: a) Emitió dicho fallo, en desacato a lo dispuesto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 189/2022, que revocó un primer rechazo asumido, a través del Auto Interlocutorio 94/2022 y conminó a la autoridad judicial accionada, a pronunciar una nueva resolución, con base en los lineamientos que los Vocales de dicha Sala establecieron; y, b) Incurrió en insuficiente fundamentación y sustento jurídico al sostener que -por las circunstancias que dieron lugar a la investigación de origen- se trata de un caso demasiado grave, en el que se utilizó un arma de fuego, que el bien jurídico afectado es bastante grande y que se actuó con desmedido descontrol.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene atribuciones para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
0937/2023-S3 de 28 de agosto y 1291/2022-S3 de 27 de septiembre, efectuando la
exposición de la jurisprudencia reiterada, explicó que: “Al respecto, la
SCP 1287/2015-S3 de 23 de diciembre, reiterada por la SCP 0757/2016-S3 de 4 de
julio, y SCP 0081/2017-S2 de 20 de febrero, entre otras, señaló: ‘La
jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que la
justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir las resoluciones
pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, bajo el
entendido que son las autoridades judiciales o administrativas las que tienen
que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su
ejecución; añadiendo que únicamente se abrirá la justicia constitucional con la
finalidad de reparar las lesiones al debido proceso cuando la instancia en
cuestión omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y cuando se
han agotado los medios legales para lograr el cumplimiento a su deber’.
(…)
El Tribunal Constitucional, también asumió este entendimiento en la
SC 0557/2010-R de 12 de julio, en la cual luego de hacer referencia a la
jurisprudencia contenida en las SSCC 1911/2004-R y 0556/2005-R de 20 de mayo,
entre otras, concluyó que la acción de amparo constitucional ‘…se activa
únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que
no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho
que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo
constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al
derecho sea inminente, irreparable e irremediable, por ende, la presente
acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para
pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia
que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la
resolución y no a la jurisdicción constitucional’” (las negrillas nos corresponden).
Sobre el mismo asunto, en una acción popular, la SCP 0357/2016-S2 de 18
de abril, citando a su vez a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0744/2015-S3
de 29 de junio y 0229/2016-S2 de 21 de marzo, aplicó el mismo razonamiento,
señalando que: «“La jurisprudencia constitucional es reiterativa al momento
de precisar la imposibilidad que tiene el Tribunal Constitucional
Plurinacional, de exigir el cumplimiento de resoluciones emitidas dentro de
procesos judiciales, administrativos y/o disciplinarios, en este contexto la SC
1911/2004-R de 14 de diciembre citada por la
SCP 0433/2015-S3 de 4 de mayo, refirió que: ‘…al Tribunal
Constitucional, en el ámbito de las competencias (…), no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones
firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que
emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen
que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su
ejecución’.
Línea jurisprudencial, que también se hizo extensiva a las acciones populares. Así, en una acción tutelar similar al presente en el que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, denunció la vulneración del derecho al patrimonio y el espacio público, porque existían familias asentadas en áreas públicas en las que construyeron sus viviendas; y, se emitieron ordenes de demolición como emergencia de un procedimiento administrativo Municipal, en base al cual se pidió a la justicia constitucional que emitiera órdenes de demolición y desocupación, este Tribunal a través de la SCP 0160/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que: ‘…es el mismo Alcalde Municipal, que en el presente caso interpone la acción popular, quien tiene las atribuciones y medios coercitivos para disponer la demolición de construcciones que no cumplan con las normas concerniente a los servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, así como normas urbanísticas y administrativas especiales…’, habiéndose determinado en el citado caso por denegar la tutela en razón a que: ‘…ejecutar estas resoluciones dictadas en el órgano ejecutivo del cual constituye la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), le corresponde conforme a las competencia que la norma constitucional y la ley le reconocen’ (Similar entendimiento fue aplicado en el SCP 1032/2015-S3)”» (las negrillas son nuestras).
En la misma línea de razonamiento, la SCP 0905/2015-S2 de 14 de septiembre, en una acción de libertad, para establecer la imposibilidad de exigir el cumplimiento de una resolución intra proceso, mencionando que: “…una vez agotada la vía administrativa, el recurrente debe acudir ante el órgano competente; es decir, a la misma autoridad que ha ordenado su libertad, para que en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo la acción de libertad la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental, razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado; por ende, la presente acción de defensa no puede ser activada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución” (las negrillas nos pertenecen).
En definitiva, dicho entendimiento jurisprudencial fue aplicado en otros mecanismos de naturaleza tutelar, entre ellos, la acción de libertad, similar al presente caso, para determinar que la jurisdicción constitucional no es la vía constitucional y legalmente establecida para hacer cumplir y/o ejecutar las resoluciones pronunciadas en otras jurisdicciones, bajo el entendido que son sus autoridades competentes las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución.
III.2. Análisis del caso concreto
Para lograr una mayor comprensión del objeto procesal, se estima necesario efectuar previamente una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. En tal sentido, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 25 de abril de 2022, se llevó a cabo ante el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado- la audiencia de consideración a la solicitud de suspensión condicional de la pena que efectuó la ahora impetrante de tutela pronunciándose en dicho acto procesal el Auto Interlocutorio 94/2022 de igual fecha, a través del cual el Juez accionado rechazó dicha pretensión.
Adicionalmente, se advierte que, luego del pronunciamiento de referido fallo, el abogado de la defensa pidió complementación a la mencionada Resolución -solicitud que no consta en el expediente- indicándose al respecto que “…el cual se halla registrado en el medio correspondiente…” (sic). No obstante, se constata que la autoridad judicial accionada resolvió dicho requerimiento refiriendo que, bajo un análisis sistemático del término “podrá”, el art. 366 del CPP, otorga al juez o tribunal, la facultad de conceder o no el beneficio de suspensión condicional de la pena, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y evaluación de los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho; y, con base en lo cual, llegó a la conclusión de que no corresponde conceder el beneficio solicitado por la condenada -hoy accionante- (Conclusión II.1).
Por lo que, ante esta determinación de rechazo
la parte accionante planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelto a
través de Auto de Vista 189/2022 de 22 de junio, emitido por la Sala Penal
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió dicho
mecanismo de impugnación, determinando la admisibilidad del mismo; y, en
consecuencia, la procedencia de las cuestiones planteadas, entre otras,
relativas a la vulneración del principio de legalidad con relación a la
aplicabilidad del
art. 366 del CPP, fundamentación del fallo y valoración de la prueba, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 94/2022 y
ordenando a la autoridad jurisdiccional que pronunció dicho fallo a que emita
nueva resolución, conforme a los lineamientos que fueron establecidos en el
citado Auto de Vista (Conclusión II.2).
Posteriormente se advierte que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Juez accionado emitió el Auto Interlocutorio 196/2022 de 12 de julio, determinando, en esta oportunidad, también rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena impetrada por la accionante (Conclusión II.3).
En tal contexto, la impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, física o personal, a la tutela judicial efectiva, dignidad, petición, igualdad de las partes y a un juez imparcial; así como, los principios de celeridad e “inmediatez”, “de humanidad” y pro homine; toda vez que, el Juez accionado mediante Auto Interlocutorio 196/2022 rechazó de manera discrecional su solicitud de suspensión condicional de la pena, empero: 1) Emitió dicho fallo, en desacato a lo dispuesto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el Auto de Vista 189/2022, que revocó un primer rechazo asumido, a través de Auto Interlocutorio 94/2022 y conminó a la autoridad judicial accionada, a pronunciar una nueva resolución, con base en los lineamientos que los Vocales de dicha Sala establecieron; y, 2) Incurrió en insuficiente fundamentación y sustento jurídico al sostener que -por las circunstancias que dieron lugar a la investigación de origen- se trata de un caso demasiado grave, en el que se utilizó un arma de fuego, que el bien jurídico afectado es bastante grande y que se actuó con desmedido descontrol.
De lo que se colige que, la parte accionante denuncia que el Auto Interlocutorio 196/2022 emitido por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, incumplió los lineamientos definidos en el Auto de Vista 189/2022, que dejó sin efecto la primera determinación de rechazo, que asumió la citada autoridad judicial, con base y en cumplimiento de los cuales -a decir de la accionante- correspondía que se le beneficie con la suspensión condicional de la pena, argumentando a su vez que, la posición del Juez accionado, al rechazar nuevamente el beneficio pretendido, es carente de fundamentación y sustento jurídico; en consecuencia, del referido objeto procesal, se tiene que ambas problemáticas se encuentran vinculadas a dicho incumplimiento, como se analizará a continuación.
Además, a tiempo de relacionar los hechos en su memorial de interposición y en la exposición oral en audiencia de consideración de esta acción de libertad, la parte accionante fue enfática en denunciar un supuesto “desacato” o inobservancia a los lineamientos establecidos en el Auto de Vista 189/2022.
Consecuentemente, en cuanto a la primera parte de la problemática jurídica determinada, se advierte una definición equívoca del mecanismo procesal para efectuar su reclamo y solicitud; pues de acuerdo a la uniforme y reiterada línea jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal, dada la naturaleza y fines atribuidos en el texto constitucional, no constituye la vía adecuada para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, debido a que, son sus propias autoridades las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución, admitiéndose esta posibilidad únicamente para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos constitucionales, cuando la autoridad emisora del fallo, omitió cumplir su deber de manera reiterada, injustificada y evidente y se agotaron los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, y no así como ejecutor de fallos pronunciados por otras jurisdicciones.
Por lo que, la accionante debió promover a través de la instancia jurisdiccional las medidas convenientes para garantizar la eficacia del Auto de Vista 189/2022 y que sea la o las autoridades que pronunciaron este fallo quienes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, ejerzan todas las facultades y medidas necesarias, sean estas coercitivas, sancionatorias o de otra índole, que les son conferidas por ley, para lograr la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.
En definitiva, la precisión del alcance de los términos que cabe atribuirse al Auto de Vista 189/2022 y/o las medidas para su cumplimiento, no corresponden a las atribuciones de este Tribunal, puesto que ello, le compete a las mismas autoridades que la emitieron y conforme a los mecanismos intra procesales previstos por ley, si en el caso y oportunidad resulten procedentes.
Por consiguiente, correspondía a la parte accionante solicitar y exigir el cumplimiento del Auto de Vista 189/2022, a las autoridades judiciales que la emitieron, es decir, a los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes a través de sus mecanismos de ejecución deberían efectivizar su cumplimiento, y no así a la jurisdicción constitucional -que como se ha referido- su finalidad es otra y no la de ejecutora de resoluciones judiciales ni supletoria de una instancia o mecanismos ordinario de cumplimiento de las mismas; correspondiendo por tal motivo denegar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver el fondo del asunto planteado, de conformidad con el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Finalmente, en lo que concierne a la segunda parte de la problemática jurídica en estudio, que comprende el objeto procesal, relativa a la carente fundamentación y sustento jurídico respecto a los presupuestos que impedirían que se beneficie con la suspensión condicional de la pena; cabe aclarar que, al haberse definido la imposibilidad de apertura de la labor de control de constitucionalidad tutelar, con base en el fundamento de que este Tribunal no es la vía idónea para hacer cumplir fallos de otras jurisdicciones, este cuestionamiento no puede ser abordado porque -como se mencionó- en esencia deviene y se encuentra estrechamente interrelacionada con la presunta lesión vinculada al incumplimiento del Auto de Vista 189/2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que, corresponde que en sede intra procesal se defina inicialmente esta problemática, ameritando denegarse la tutela sobre ello.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática jurídica planteada, en el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera importante referirse a la actuación procesal del Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pues de la compulsa de antecedentes que cursan en el expediente llama la atención que, luego de pronunciarse la Resolución 16/2022 de 15 de julio, que resolvió esta acción de defensa, este fallo y sus antecedentes se remitieron para su revisión ante este Tribunal recién el 3 de agosto de igual año -conforme se tiene de la constancia de courier de fs. 27; es decir, después de aproximadamente quince días calendario, incumplimiento la observancia del plazo de veinticuatro horas siguientes a su emisión prevista en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para este fin.
En tal sentido, corresponde exhortar al Juez de garantías, a fin de que, en futuras actuaciones que despliegue en la jurisdicción constitucional, ajuste sus actuaciones a la normativa jurídica que regula el trámite y los plazos procesales-constitucionales de las acciones de defensa, que responden a la naturaleza rápida y sumaria de la cual está revestido el procedimiento y resolución de dichos mecanismos constitucionales.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.