SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2024-S2

Fecha: 03-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2022, cursante a fs. 1 y 31 a 49, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del interdicto de conservar la posesión seguido por Gladys Gonzáles Canales -hoy tercera interesada- en su contra, sobre un terreno, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, en audiencia de 5 de julio de 2022, opuso excepción previa de emplazamiento de terceros, exigiendo la notificación de Amael Gálvez Campos, Perfecto, Germán y Teófila Gálvez Mancilla -sus hermanos-, con quienes es heredera del bien inmueble inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matricula 1.01.1.99.0077939 de Asunta Mancilla Sanabria Vda. de Gálvez -su madre-, determinándose por la titular del mencionado Juzgado mediante el Auto Interlocutorio 530/2022 de esa fecha, la citación de sus consanguíneos.

Contra dicho fallo, la tercera interesada en el mismo acto procesal formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo resuelto por Auto Interlocutorio 533/2022 de igual fecha, por la Jueza de instancia, quien mantuvo incólume la decisión recurrida, concediendo en efecto devolutivo la alzada, dictaminando los Vocales demandados el Auto de Vista SCCI 291/2022 de 13 de septiembre, resolviendo de forma arbitraria, incongruente y carente de imparcialidad, revocar el fallo apelado, y declarar improbada la citada excepción, con las siguientes irregularidades: a) Desplegaron consideraciones meramente retóricas basadas en conjeturas carentes de todo sustento probatorio y jurídico, emergentes de la valoración en su tercer considerando referente al segundo motivo de su impugnación, fundándose en afirmaciones de la tercera interesada que no fueron comprobadas en la causa civil de origen, realizando transcripciones entrecortadas de aspectos que debían ser tomados en cuenta en su integridad, mutilando partes esenciales para hacer “ver algo” que no es real; b) Omitieron analizar que el inmueble de su madre, donde existe una reja metálica, es distinto al terreno objeto de la litis, intentando hacer parecer que se colocó sobre la propiedad de la tercera interesada, al punto de prejuzgar el indicado proceso civil, al señalar ‘“…con el justificativo que faltaría completar el monto por el cual hubieran realizado la venta del predio objeto de la Litis…”’ (sic), siendo evidente de la constancia de obrados, que son inmuebles diferentes; c) No se desplegó consideración alguna del contenido del recurso de reposición con alternativa de apelación, en relación a los arts. 60 y 128.8 del Código Procesal Civil (CPC), guardando silencio la Resolución en cuestión sobre la calidad de los sujetos procesales, concretamente, si se estaba ante un litisconsorcio necesario o no, ni explicó por qué la sentencia de fondo que se irá a emitir -en caso de ser desfavorable-, no afectaría a los demás coherederos y copropietarios del inmueble en litigio, haciendo su emplazamiento a efecto que asuman los derechos y obligaciones que les asisten y donde presentarán otros medios de prueba que sirvan para dilucidar la causa, elementos que de contemplarse, naturalmente cambiarían el resultado de la determinación cuestionada.

El citado Auto de Vista también resultó con incongruencia interna, siendo que en su  tercer considerando dio la razón a la decisión de la Jueza de la causa que declaró fundada la excepción; sin embargo, en el análisis se contradijo al señalar aspectos que no condicen con la constancia de obrados ni la parte resolutiva que declaró improbada la misma; por cuanto, más allá de que su persona se equivocó en precisar la disposición legal en su recurso, lo cierto y evidente fue que se omitió un pronunciamiento claro, expreso, lógico y legal, en cuya base se determine el emplazamiento de terceros, que debía estar en armonía con la decisión tomada. Sobre la incongruencia externa, el Auto de Vista SCCI 291/2022 otorgó “algo no pedido” por el recurrente en la apelación, ingresando a asumir justificativos de acciones que no serían corroboradas por ningún antecedente del proceso, concediendo un aspecto de trascendencia que hizo al fondo de la causa; dado que, la condición y calidad de coherederos de sus hermanos fue un hecho que debió dilucidarse en el proceso civil de origen y su intervención es algo irrefutable.

Por último, se transgredió el juez natural en su componente de imparcialidad; debido a que, el tercer considerando del fallo en cuestión, concluyó que su persona, esposo y tercero interesado, tomaron alguna represalia por la falta de pago de la venta del terreno a la tercera interesada, cuando dicho extremo no constó en obrados ni fue alegado por la nombrada; lo que, denotó la falta de imparcialidad, realizando una transcripción sesgada y descontextualizada de la contestación y la demanda; razonamiento que condiciona a la Jueza de instancia a fallar de otra manera, sino, como está siendo direccionada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia interna y externa, y al juez natural en su elemento imparcialidad, citando al efecto los arts. 115 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando se deje sin efecto parcialmente el Auto de Vista SCCI 291/2022, “…en la parte del Tercer CONSIDER[AN]DO, con relación al Segundo Motivo del Recurso, cursante en las paginas 4, 5 y 6 de la numeración propia de la Resolución…” (sic); así como, los actos subsecuentes derivados del mismo, como la audiencia única de juicio programada al efecto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 71 a 82, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por medio de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar, y ampliándolo expresó que: 1) Los Vocales demandados en conocimiento del recurso de reposición con alternativa apelación formulado por la demandante en el interdicto de conservar la posesión contra el Auto Interlocutorio 530/2022, que en primera instancia admitió la excepción de emplazamiento de terceros, dentro de su análisis corroboraron lo sostenido por el fallo recurrido; y, luego, realizando transcripciones entrecortadas de la contestación a la demanda, concluyeron que su persona colocó una reja metálica en el terreno sobre el que reclaman los terceros interesados, haciendo parecer una sanción; en razón a que, no se cubrió la totalidad del pago por concepto de venta del bien inmueble objeto de la litis, ingresando implícitamente al fondo de la causa, considerando aspectos que no constaban en obrados, siendo la aseveración de la no cancelación simplemente un antecedente referencial, debiendo quedar claro que se trata de dos propiedades diferentes; 2) No se valoraron los folios reales del predio motivo del citado interdicto, inexistiendo una afectación concreta en el inmueble que alegó la nombrada, no pudiendo determinar sobre situaciones que no cursaban en obrados y mucho menos pretender direccionar a un fallo de fondo, cuando no fue el propósito del recurso y peor aún omitir el contenido de las piezas procesales que fundaron el Auto de Vista SCCI 291/2022; y, 3) El examen del segundo motivo de agravio resultó totalmente contradictorio, incongruente y vulneratorio del debido proceso; además, carente totalmente de imparcialidad.

I.2.2. Informe de los demandados

Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Julio César Sandi Ustarez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no remitieron informe escrito alguno ni concurrieron a la audiencia garantías, pese a su notificación cursante a fs. 55 y 56.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eloy Ortega Villarrubia -esposo de la accionante- en audiencia de garantías a través de su abogado manifestó que: i) En virtud a que se señaló que el terreno objeto del interdicto de conservar la posesión fuera también del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -tercero interesado-, no se cumplió con el presupuesto del animus, al reconocer la titularidad de dicha institución pública; ii) No se estaba alegando desposesión del predio del que es propietaria la tercera interesada; sino, es un tercer inmueble con un folio real individual, cuya propiedad correspondía a la peticionante de tutela y sus hermanos, mas no así de su persona, aclarándose el hecho de que no es propietario ni poseedor del mismo; iii) Se vulneró el elemento del juez natural en su componente imparcialidad del debido proceso; en sentido que, al razonar de la forma en que la hicieron, los Vocales demandados constriñeron que la Jueza de la causa actue de manera parcializada, sin producirse prueba alguna ni consideración de la contestación de la demanda, dándose por hecho que fuera el causante de poner las rejas al inmueble objeto de la litis; por lo demás, se allanó a los fundamentos de la impetrante de tutela, a efectos que se declare la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.

Gladys Gonzáles Canales, demandante en el interdicto de conservar la posesión mediante su abogado, en audiencia de garantías expresó que: a) Dentro de un interdicto de conservar la posesión, no se discute una situación de propiedad; sino, se resguarda la posesión, no poniéndose en debate la calidad de propietario de los demandados o de terceros, reclamándose la colocación de una reja en la parte posterior de su inmueble, que es la única salida que tiene al “parque multipropósito”, y el alegato de que se trataría de otra propiedad, que no corresponde a la transferencia; ello es evidente, porque ni siquiera era de la solicitante de tutela y su esposo, sino, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con quienes, al parecer, tuvieran un conflicto; por lo que, su persona compró y quiere tener salida a la calle; b) Respecto del segundo motivo del fallo objeto de estudio, el mismo en su penúltimo párrafo infirió, aquellos que colocaron la reja y realizaron las construcciones no fueron los terceros a quienes se pretende notificar, sino los que le vendieron -uno de ellos, la accionante-, con el justificativo que faltaba completar el monto por pagar del precio de la venta del inmueble objeto de la litis; determinación que justificó que no era necesario convocar a terceros, que no hicieron ningún tipo de accionar en la citada perturbación, más si viven Perfecto y Germán Gálvez Mancilla en la República de Argentina, Teófila Gálvez Mancilla en los Estados Unidos de Norte América y, solo Amael Gálvez Campos se encontraría en la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca; c) El derecho propietario que pretende discutir la peticionante de tutela se debe dilucidar en otra vía, siendo el objeto del interdicto de conservar la posesión solamente el retiro de la reja metálica; además, no resulta evidente la denuncia de incongruencia del Auto de Vista SCCI 291/2022, que no negó el derecho que puedan tener terceras personas sobre el terreno objeto de la litis; sino, refirió que no fuera imprescindible ni razonable convocarlos, justamente porque no se trataría de esclarecer la propiedad; y, d) Con relación al derecho al juez natural denunciado como vulnerado, para nada anticiparon criterio los Vocales demandados, habiendo asumido solamente decisión sobre una excepción de citación o emplazamiento a terceros, sin ingresar al fondo de la litis; dado que, existe todavía la tramitación de una audiencia preliminar en la cual se producirá prueba y se emitirá la resolución definitiva por la Jueza de instancia; razón por la cual, no se tiene aún el escenario para afirmar que se adelantó juicio alguno.

Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2022, cursante a fs. 70, se apersonó a través de su representante, al presente proceso constitucional; no obstante, no concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 57.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 154/2022 de 8 de diciembre, cursante de fs. 83 a   86 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista SCCI 291/2022, en respuesta al primer reclamo del recurrente en el recurso de reposición con alternativa de apelación, sostuvo que el art. 1332 del Código Civil (CC), que aludió en la impugnación, establece la posibilidad que tiene el juzgador para designar perito de oficio, precepto que no tiene vinculación alguna con la vulneración alegada, y que la demanda extraordinaria interpuesta tiene por finalidad generar efectos legales respecto a los sujetos procesales, que en los hechos, necesariamente resultaron ser los propietarios o herederos de la persona que fue propietaria, garantizándose el derecho a la defensa y, por ende, a la igualdad jurídica de las partes, aunque la accionante no haya mencionado a terceros interesados, estas tiene derechos con relación al inmueble sobre el cual se funda la demanda civil de origen, en cuyo caso, debe cumplirse con la comunicación procesal; 2) Sobre el segundo motivo alegado como agravio, sobre que existiera incongruencia interna, al no considerar a sus hermanos coherederos y copropietarios, la peticionante de tutela no dijo que eran coposeedores, tomando en cuenta que el interdicto fue de conservar la posesión; por lo que, no se tuvo un fundamento que explique por qué se convocaría a un tercero a partir del art. 50.III del CPC, ya que eventualmente la sentencia respectiva dispondrá que retire la reja la misma persona que la puso; empero, los hermanos de la accionante no son parte del objeto de la causa, siendo únicamente copropietarios y ni siquiera son poseedores; por tal razón, la Jueza de la causa al fundamentar su determinación en que son copropietarios, transgredió el art. 211 del citado Código, en relación a la fundamentación, concluyendo que la impetrante de tutela, junto a su esposo decidieron colocar una reja metálica y otros, reconociendo que las acciones asumidas fueron a consecuencia de una supuesta falta de pago del precio de la venta, en cuya transacción no se constata la participación de ningún otro sujeto procesal, sin existir justificativo para el llamamiento de terceros; pues, no se acreditó que dicha construcción fue una determinación asumida por los copropietarios o coherederos; y, 3) La convocatoria de los nombrados se torna necesaria cuando la decisión va a afectar a sus derechos, no teniéndose por demostrado que los hoy terceros interesados tengan algún interés legítimo en la contienda, siendo el objeto de la litis una probable perturbación sobre el derecho posesorio que ejerce la demandante, en el que los emplazados, como terceros interesados, que se pretendió citar, no tuvieran participación alguna; en virtud a que, lo que estaba en discusión en el proceso que dio origen a esta acción tutelar, fueron precisamente actos perturbatorios y no la titularidad de algún derecho propietario, ni emergió directamente de este, encontrándose dicho fallo motivado, razonado y fundamentado.