SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2024-S2
Fecha: 03-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia interna y externa y, al juez natural en su elemento imparcialidad; arguyendo que, los Vocales demandados en conocimiento del recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 530/2022 de 5 de julio, que admitió la excepción previa de emplazamiento de terceros interpuesta de su parte, dentro del interdicto de conservar la posesión, mediante el Auto de Vista SCCI 291/2022 de 13 de septiembre, determinaron revocar el fallo apelado y declarar improbada la citada excepción, sin sustento probatorio ni jurídico en el marco de los art. 60 y 128.8 del CPC, fundándose en puras afirmaciones de la ahora tercera interesada no comprobados en el proceso; asimismo, no advertir que el bien inmueble de su madre -donde existiría la reja metálica-, fuera distinto al del objeto de la litis, omitiendo exponer motivo alguno, si en caso de ser desfavorable la sentencia, no afectaría a los demás coherederos y copropietarios del señalado inmueble; con cuya consideración cambiaría el resultado de la decisión asumida, careciendo de congruencia tanto interna como externa, y vertiendo criterios con falta de imparcialidad en relación a la contestación de la demanda civil de origen, prejuzgando implícitamente la causa al punto de condicionar a la Jueza de instancia a fallar de manera direccionada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”.
Por su parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: “La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.
En ese entendido, siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R 7 de 19 de noviembre, se señaló: “‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’”.
De la jurisprudencia glosada líneas supra, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Principio de congruencia: jurisprudencia reiterada
Asimismo, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió al principio de congruencia como: “…característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (el resaltado fue adicionado).
Respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que acompañan al expediente sobre el interdicto de conservar la posesión, en fase de incidentes y excepciones, se tiene memorial de contestación a la demanda presentado el 3 de enero de 2022, por la accionante, en el cual invocó excepción previa de emplazamiento de terceros -entre otras-, resolviéndose en audiencia de 5 de julio de ese año, por la Jueza de instancia mediante Auto Interlocutorio 530/2022 de esa fecha, disponiendo la notificación de los hermanos de la nombrada -Amael Gálvez Campos, Perfecto, Germán y Teófila Gálvez Mancilla-, ameritando que la tercera interesada formule recurso de reposición con alternativa de apelación; resuelto a través de Auto Interlocutorio 533/20222 de la misma data por la referida Jueza, determinando mantener el Auto Interlocutorio recurrido y concedió en el efecto devolutivo la apelación interpuesta ante la Sala Civil y Comercial de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Concusiones II.1 y 2); constando Auto de Vista SCCI 291/2022 de 13 de septiembre, dictado por los Vocales demandados que revoca la resolución recurrida y “…en el fondo declara IMPROBADA LA EXCEPCIÓN DE EMPLAZAMIENTO DE TERCEROS…” (sic [Conclusión II.3]).
Con base fáctica sobre dicha causa, la peticionante de tutela activó la presente acción de defensa, cuestionado el último fallo emitido en sede jurisdiccional, alegando que los Vocales demandados mediante el Auto de Vista SCCI 291/2022, que revocó y declaró improbada la excepción de citación y emplazamiento de terceros interpuesta de su parte, no se sustentaron en el marco de los arts. 60 y 128.8 del CPC, fundándose en afirmaciones de Gladys Gonzales Canales -tercera interesada-, sin ser comprobadas, omitiendo considerar que el bien inmueble de su madre, donde existe la reja metálica, es distinto al del objeto de la litis, y no exponer razones si en caso de ser desfavorable, la sentencia a ser pronunciada, no afectaría a los demás coherederos y copropietarios de la propiedad en cuestión, elementos que de ser tomados en cuenta, cambiarían el resultado del Auto de Vista confutado; careciendo de congruencia tanto interna como externa, y vertiendo criterios con falta de parcialidad, prejuzgando implícitamente la causa al punto de condicionar a la Jueza de instancia a fallar de manera direccionada, extremos que transgredieron sus derechos invocados en esta acción de amparo constitucional.
En ese marco de delimitación del objeto procesal que nos ocupa, considerando que lo que se cuestiona es la falta de motivación y fundamentación de la última decisión dictada en el interdicto de conservar la posesión en fase de incidentes y excepciones, corresponde examinar si el citado acto jurisdiccional observa los componentes del debido proceso invocado, de cuyo fallo se tiene en lo sustancial:
i) Considerando que se resuelve la apelación formulada por la demandante en el proceso contra el fallo que admitió la excepción de citación y emplazamiento de terceros, concluyó que: “…la parte recurrente, basa su recurso alegando una supuesta vulneración a lo previsto en el artículo 1332 del C.C., norma jurídica que establece:
‘…Si el juez no encuentra en los informes de los peritos los conocimientos ni la claridad suficientes, podrá de oficio designar uno o más peritos…’.
De donde se constata que la vulneración alegación no tiene relación con la normativa que aparentemente fuese vulnerada, ya que el artículo 1332 del C.C., explica sobre la posibilidad que tiene el juzgador para designar perito de oficio, situación que nada tiene que ver con la vulneración alegada” (sic).
ii) “…el artículo 50 del C.P.C. es claro cuando establece que:
‘…I. Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario…’.
‘…II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio…’.
(…)
…los señores Flora Gálvez Mancilla de Ortega y Eloy Ortega Villarubia (demandados), fuesen las personas que hubieran tomado la decisión de iniciar una construcción (colocado de reja metálica y otros), misma que dio origen a la interposición de la presente acción, con el justificativo de que ellos hubieran vendido y que no se les hubiera cancelado en su totalidad.
En el momento en el que los señores Flora Gálvez Mancilla de Ortega y Eloy Ortega Villarubia, reconocen que las acciones asumidas fuesen a consecuencia de una supuesta falta de pago total del precio de la venta. Genera la especificación respecto a los sujetos procesales participes de los hechos demandados. Donde no se constata la participación de ningún otro sujeto procesal ajeno a los considerados en la demanda.
Es decir, que aunque los señores Flora Gálvez Mancilla de Ortega y Eloy Ortega Villarubia, aleguen no ser los únicos propietarios del predio donde colocaron la reja metálica, no existe justificativo alguno, ya que en ningún momento acreditaron que los copropietarios hubieran ordenado que la perturbación demandada, fuese a consecuencia de una decisión en la que hubieran tenido la voluntad de asumir los copropietarios (herederos de la señora Asunta Mancilla Sanabria Vda. De Gálvez).
Ya que las personas que colocaron la reja metálica y realizaron las construcciones, no fueron los terceros, sino que fueron los que vendieron la propiedad a favor de la señora Gladys Gonzales Canales, con el justificativo que faltaría completar el monto por el cual hubieran realizado la venta del predio objeto de la Litis. Es en ese entendido, que los anteriores propietarios (hoy demandados), justificaron su accionar sin señalar que los otros copropietarios (herederos de la señora Asunta Mancilla Sanabría Vda. De Gálvez) hubieran realizado ningún acto de perturbación en contra de la propiedad de la señora Gladys Gonzales Canales, motivo por el cual este Tribunal, no encuentra razón suficiente para que se pretenda citar a terceros ajenos a los hechos, sobre los cuales no participaron” (sic); y,
iii) Con relación a lo establecido en el art. 211 del CPC “…la determinación asumida por la Juez A quo, efectivamente no ha dado fin al proceso, para entender que con esta determinación se estuviese pretendiendo paralizar el proceso, siendo esta una idea erradamente interpretada por la parte recurrente...
…no será necesario esperar la realización de ningún acto de comunicación procesal a terceros” (sic).
Del contenido del citado Auto de Vista, se evidencia que efectivamente las autoridades demandadas revocaron el Auto Interlocutorio apelado y declararon improbada la excepción de emplazamiento de terceros, cuya determinación es ahora cuestionada por haber supuestamente prescindido de los componentes del debido proceso invocados.
En ese entendido, a tiempo de ingresar al análisis de fondo del caso que nos atinge, cabe considerar que sobre el debido proceso, la jurisprudencia constitucional fue reiterativa en su alcance, tal cual fue glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al sostener que dicha garantía supone que toda resolución debe observar una fundamentación y motivación descriptiva, fáctica, jurídica e intelectiva que resulte en el sustento de las determinaciones arribadas, si bien sin la exigencia de una exposición amplia de consideraciones y citas legales, tampoco circunscribirse a una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes; sino, contener una estructura de forma y de fondo en la que los motivos sean expuestos de manera clara, expresando las razones determinativas que justifiquen y sostengan una decisión.
Ahora bien, con base en dicho razonamiento jurisprudencial, es posible concluir que el Auto de Vista SCCI 291/2022, contiene una estructura motivada y fundamentada, cuyo contenido despliega desde el inicio una recopilación de los hechos y antecedentes de la demanda extraordinaria de interdicto de conservar la posesión, identificando las razones que fundaron la excepción invocada, para luego en su parte considerativa, efectuar un análisis con base en las normas especiales de la materia aplicables, sosteniendo en el caso concreto que la finalidad de dicho proceso deviene en la generación de efectos legales únicamente con relación a los sujetos procesales intervienes en el marco de la perturbación de la posesión, enmarcándose su tramitación al art. 50 del CPC y ss., explicando con base en los hechos concernientes el accionar de la impetrante de tutela y su esposo, en su condición de vendedores de una tienda comercial utilizada para deposito, el 20 de febrero de 2019, en favor de la tercera interesada, quienes indicarían que fueran propietarios de la parte frontal de dicha propiedad.
Asimismo, concluyeron sustentándose en la propia versión de los demandados, la accionante y su esposo, hubieran asumido actitudes de perturbación de la posesión a partir de la relación contractual que compartían, y que no existiría la participación de ningún otro sujeto procesal ajeno en el cercado con alambres y palos, reja metálica e incluso el hecho de empedrar el acceso a la propiedad de la tercera interesada, restringiendo su circulación y perturbando su posesión; quedando claro que, aunque la nombrada alegue no ser la única titular del predio donde se colocó la referida reja metálica, en ningún momento se acreditó que los copropietarios hubieran ordenado que la perturbación demandada fuese a consecuencia de una decisión de los mismos; así como, las personas que colocaron dicha reja y realizaron las construcciones, no fueron terceros, sino los que vendieron el terrero que se pretende conservar la posesión -demandados en el interdicto-; de modo que, no se logró justificar que los otros presuntos copropietarios que se intenta hacer emplazar hubieran realizado algún acto de perturbación contra la propiedad de la demandante del interdicto -ahora tercera interesada-, sin que sea evidente lo argüido por la accionante, de que el Auto de Vista SCCI 291/2022 se hubiera fundado en afirmaciones no comprobadas; por cuyas razones, se dedujo que no sería necesario esperar la realización de ningún acto de comunicación procesal a terceros en el marco del art. 60 del CPC.
En cuanto a no haberse identificado al inmueble objeto de la litis, debido a no ser diferenciado del predio de la madre de la peticionante de tutela, del cual ejerce un derecho espectaticio, el Auto de Vista en cuestión explicó que, en virtud al art. 211 del citado Código, no ratificó una determinación definitiva, aludiendo al Auto Interlocutorio 530/2022, apelado en el marco del art. 211.I del CPC, aclarando que aquel no dio fin al proceso, justificando el Tribunal de alzada de manera razonada y detallando los motivos por lo que resolvió revocar el mismo.
De igual manera, respecto de la transgresión del elemento juez natural en su componente imparcialidad del debido proceso, acusando al fallo en estudio de inferir que la impetrante de tutela y su esposo hubieran tomado alguna represalia por la falta de pago de la venta del terreno a la tercera interesada, extremo que no se tendría en obrados ni habría sido alegado por la nombrada, análisis que condicionaría a la Jueza de instancia a fallar de manera direccionada; se debe señalar que, de una revisión a la determinación de alzada, no se tiene por evidente lo argüido por la accionante; puesto que, el punto al que se refiere no denota examen alguno de fondo sobre la forma de resolución del interdicto ni tampoco algún elemento o afirmación que vislumbre interés o relación personal con el problema, estando el Auto de Vista SCCI 291/2022 resuelto en correlación a los antecedentes, vinculándolo al caso, siendo considerada la aseveración respecto de la cancelación pecuniaria faltante sobre el monto de la venta a raíz de la propia versión de la peticionante de tutela, que en su contestación a la demanda civil de origen, refirió que junto a su esposo transfirieron un local comercial a la demandante del interdicto -tercera interesada-, y refirieron “…hasta la fecha no ha terminado de cancelar el Precio…” (sic [fs. 7]); un elemento utilizado por los Vocales demandados para contextualizar el problema remitido en apelación y deducir que se trataba de una transferencia de inmueble, en el cual se habría colocado una reja metálica y realizado construcciones, pero sin determinar de forma alguna la existencia de una falta de pago, no teniéndose por ende comprometida la objetividad ni imparcialidad de los prenombrados al momento de adoptar la Resolución en debate, estando acorde al componente invocado que trata de la excepción de emplazamiento a terceros y no así, sobre el fondo del interdicto.
Por otro lado, con relación a la denunciada incongruencia del referido Auto de Vista, tanto interna como externa, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, observa dos acepciones; una externa, por la que toda autoridad jurisdiccional o administrativa en su decisión, debe responder de manera pertinente a cada uno de los aspectos peticionados como pretensión, sea en una demanda o recurso; es decir, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto; y, una interna, que exige que toda resolución debe estar estructurada de manera coherente entre sus partes, debiendo cuidar el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Así, en el caso que nos ocupa, la denuncia radica en que no se evidenciaría una correspondencia entre lo pedido y lo resuelto en el Auto de Vista SCCI 291/2022 cuestionado, ante la no coincidencia con los agravios, el contenido analítico y lo determinado; empero, de una revisión al fallo objeto de compulsa, despliega su valoración a partir del Auto Interlocutorio 530/2022, que justificó las acciones, corroborándolas con base en las versiones de la propia impetrante de tutela, aclarando que la condición y calidad de coherederos de sus hermanos es un hecho que debe dilucidarse en el proceso, razonamiento desplegado en razón a que la aludida no se constituyó en apelante a objeto de reclamar incoherencia en cuanto a los agravios; por cuanto, dicha decisión goza de consistencia, estando prohibido el juzgador de considerar aspectos ajenos a la controversia, sino limitarse a los cuestionamientos deducidos por las partes. Tampoco dicha determinación contiene incongruencia interna como se denuncia, del cual se advierte una correspondencia de lo actuado en el proceso, que a tiempo de identificar los hechos y antecedentes, la valoración con base la naturaleza del proceso y la cita pertinente de normativa legal con lo resuelto en su parte resolutiva, contienen coherencia con la determinación, sustentada en el accionar de la prenombrada sobre los hechos que dieron lugar a la perturbación; así como, en la innecesaria convocatoria de los demás copropietarios.
Por todo lo expuesto, se cuenta con un fallo dentro del marco de los componentes del debido proceso cuestionado, constando con una exposición de motivos de hecho y fundamentos de derecho que exponen con claridad la decisión de revocación del Auto Interlocutorio apelado, y que se enmarca a los criterios de congruencia interna y externa de una resolución que despliega un análisis racional de las exigencias a cumplirse, resultando una determinación acorde al orden constitucional, ameritando en efecto denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.