SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2024-S2

Fecha: 04-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de julio de 2022, cursante a fs. 1 y 41 a 49 vta., la parte accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo solicitado el 3 de septiembre de 2021 al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante el Trámite -IGOB 24/7 Caso RE-LF5258/2021- licencia de funcionamiento con el objeto de prestar servicios de entretenimiento nocturno; dicha entidad edil, el 10 de igual mes y año, a través de su Unidad de Promoción Económica “…ahora Unidad de Actividades Económicas de Sub Alcaldía SUR…” (sic), verificando el cumplimiento de requisitos exigidos; así como, la no tenencia de deudas pendientes y sanciones, procedió a remitir el señalado trámite a la Unidad de Fiscalización Predial y Defensa de Propiedad de la Subalcaldía de la zona Sur del referido Gobierno Autónomo Municipal; instancia que designando un fiscal predial para la verificación de inexistencia de procesos técnicos y administrativos sobre el inmueble en el cual funcionaría la indicada actividad comercial, el 4 de noviembre de igual año, validó el citado procedimiento, derivando el mismo a la “Intendencia Municipal” a efectos de proseguir con las diligencias correspondientes.

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2021, una vez efectuada la inspección de las condiciones técnicas por parte de la citada Intendencia, y ante la inobservancia de los requisitos exigidos, y no existiendo restricción técnica alguna, para la realización de la referida actividad comercial, contando el señalado trámite con “…el Informe técnico de cumplimiento de condiciones técnicas…” (sic), fue derivado a la Unidad de Promoción Económica del indicado ente edil, a efectos de que se genere en el sistema la licencia de funcionamiento impetrada; no obstante de ello, y habiéndose elaborado la referida licencia, fue remitida a la oficina del demandado para la firma correspondiente, encontrándose en su despacho sin movimiento alguno desde la mencionada fecha hasta la presentación de esta acción de defensa -4 de julio de 2022-.

Por tal motivo, ante la falta de pronunciamiento del demandado; toda vez que, en relación al citado trámite de solicitud de licencia de funcionamiento no se manifestó en el lapso aproximado de nueve meses y veinte días; por ello, le impetró a que emita una respuesta a través de las notas presentadas el 11 y 12 de noviembre de 2021 y 24 de marzo de 2022; registradas con Hojas de Ruta del Sistema de Trámites Municipales (SITRAM) 74015, “7435” -siendo lo correcto y en adelante 74352- y 20213, respectivamente; empero, estas no fueron atendidas por la mencionada autoridad.

No obstante de ello, y ante la clausura de su actividad económica “…CALLE 21 DISCOTECA…” (sic), por medio de la “…hoja de ruta N° 28790 de (…) 25 de abril de 2022 se interpuso incidente de nulidad de obrados a través de Recurso Jerárquico sobre la Resolución Administrativa Nº 120/2022…” (sic); el cual, fue resuelto a través de la Resolución Ejecutiva 228/2022 de 7 de junio, pronunciada por Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que estableció: a) Anular obrados hasta el vicio más antiguo, que se encuentra en la emisión del formulario de inspección, control y notificación al establecimiento de expendio y consumo de bebidas alcohólicas; y, b) Que la Subalcaldía de la zona Sur de dicho ente municipal, en el marco del derecho a la petición que le asiste, se pronuncie sobre: 1) Su solicitud de licencia de funcionamiento correspondiente al “…trámite RE-LF-5258…” (sic); y, 2) El número de veces que se intervino su actividad económica; así como, la participación de “Luis Carrasco Tellería(sic).

Ante el pronunciamiento realizado por el mencionado Alcalde, volvió a solicitar mediante memorial presentado el 8 de junio de 2022, registrado con Hoja de Ruta SITRAM 41518, que se extienda la respectiva licencia de funcionamiento; puesto que, se cumplió con todos los requisitos exigidos; sin embargo, al no obtener respuesta alguna a dicho requerimiento y habiendo reiterado ese pedido a través de la nota presentada el 17 de idéntico mes y año, registrada con Hoja de Ruta SITRAM 43802, que tampoco fue atendida ante los perjuicios generados por la no atención a las diferentes demandas señaladas, acude a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos y garantías presuntamente lesionados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la petición y al trabajo, citando al efecto los arts. 24 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela, disponiendo que el demandado responda a las peticiones realizadas a través de las “CARTAS-SOLICITUDES” correspondientes a las Hojas de Ruta con SITRAM 74015, 74352, 20213, 29451, 41518 y 43802.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 315 a 320 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos refirió que: i) A efectos de solicitar licencia de funcionamiento para el establecimiento de un centro de entretenimiento nocturno, habiendo cumplido con todos los requisitos previstos por la Ley Autonómica Municipal 263 de 11 de diciembre de 2017, modificada por la Ley Autonómica Municipal 274 de 18 de similar mes y año, y encontrándose dicho trámite solamente para la firma física del demandado, la misma no fue emitida; pese a haber superado todas las etapas procedimentales en las diferentes jefaturas y unidades del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y más aun teniendo en cuenta que se contaría con la licencia generada de forma virtual, su negocio fue clausurado; ii) Por tal motivo, contra la determinación asumida por parte de la referida entidad edil, se interpuso recurso jerárquico, que fue sustanciado y resuelto por el Alcalde del señalado Gobierno Autónomo Municipal mediante la Resolución Ejecutiva 228/2022, disponiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la clausura y el pronunciamiento respecto a la solicitud de la licencia de funcionamiento; iii) El derecho a la petición establece que toda respuesta, en este caso otorgada por la administración, debe ser precisa y congruente; en ese sentido, lo que se requirió en este mecanismo de defensa fue que la citada entidad municipal otorgue respuesta concreta a las peticiones realizadas, las cuales se encontraban consignadas con diferentes hojas de ruta, mismas que de acuerdo a lo impetrado constituyeron una reiteración a la indicada solicitud de extensión de licencia de funcionamiento; iv) Después de la presentación de esta acción de amparo constitucional, el referido ente edil, recién procedió con la notificación de algunas respuestas a sus peticiones; no obstante, estas fueron realizadas de manera genérica, ambigua y hasta con errores en cuanto a fechas; aspecto por el cual, en virtud a lo manifestado en la citada Resolución Ejecutiva, no se tendría por satisfecho el derecho a la petición, alegado como lesionado; y, v) Las acciones efectuadas por el demandado, no solo transgredieron el citado derecho, sino también de manera conexa vulneraron el derecho al trabajo de varias personas que desempeñaban actividades en el indicado negocio nocturno; toda vez que, la clausura y la falta de extensión de la respectiva licencia, a su vez fue en detrimento de las mismas; de forma directa, a los dependientes de la mencionada actividad económica -cocineros, meseros y bartenders-; y de manera indirecta, a personas externas que prestaban diferentes servicios -taxistas y otros-.

I.2.2. Informe del demandado

Vladimir Ávila Pinto, Subalcalde de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 27 de julio de 2022, cursante de fs. 114 a 117 vta., y en audiencia de garantías solicitó se deniegue tutela argumentando que: a) La parte peticionante de tutela no identificó de manera precisa cuál era el acto lesivo de sus derechos y garantías; toda vez que, en su memorial de acción de amparo constitucional planteó de forma confusa siete trámites distintos ante autoridades diferentes; b) Si la parte accionante consideró que en la tramitación de las notas signadas con SITRAM 74015 y 74352, fueron vulnerados sus derechos a la petición y al trabajo, debió activar la justicia constitucional, como máximo hasta mayo de 2022, observando el principio de inmediatez; c) Todas las notas remitidas por la parte impetrante de tutela fueron atendidas de manera diligente y oportuna por la administración municipal; por tal circunstancia, la parte peticionante de tutela no puede manifestar que hubo conculcación a los mencionados derechos; toda vez que, la solicitud de licencia de funcionamiento se encuentra en proceso de tramitación y su demora obedece a una observación generada respecto al cumplimiento de uno de los requisitos exigidos; situación que, sería ajena a la administración de la referida entidad edil; y, d) La Resolución Ejecutiva 228/2022 pronunciada por el Alcalde del citado ente municipal, anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la emisión del formulario de inspección, control y notificación al establecimiento de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, y dispuso proseguir el trámite respectivo conforme a la normativa vigente; empero, de ninguna manera, la señalada Resolución Ejecutiva determinó proceder con la expedición de alguna licencia de funcionamiento en particular.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 201/2022 de 8 de septiembre, cursante de fs. 321 a 324 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado en un plazo no mayor a setenta y dos horas de notificado con el presente fallo, otorgue respuesta pronta, formal y oportuna a la parte solicitante de tutela; con base en los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la petición será satisfecho cuando la administración pública procure dar una respuesta formal, oportuna y material, teniendo en cuenta que está se encuentra obligada con el administrado y no así al contrario; 2) “…la única forma de satisfacer el derecho de petición ˗así parezca engorrosa o hartera˗ es dándole cuenta a quien solicita cuáles son los motivos por los que la administración decide no dar curso a una solicitud…” (sic); y, 3) Por lo general, las entidades estatales como el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, siempre ratifican sus determinaciones y actos administrativos, y es rara la ocasión en la cual reconduce o genera una actitud retroactiva; sin embargo, en el presente caso fue la primera autoridad de dicha entidad municipal, quien ordenó se responda la petición de la parte accionante; aquella circunstancia infirió que mientras esa situación esté pendiente; es decir, que no se otorgue una respuesta a lo impetrado, los derechos de la parte peticionante de tutela continuarán siendo transgredidos.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el demandado a través de su representante pidió se complemente si la medida cautelar dispuesta fue levantada o se aclare si la misma solo versó sobre el caso específico tratado en esta acción de defensa; en sustanciación y resolución, la mencionada Sala Constitucional señaló que, en mérito a que la justicia constitucional no puede ser excesivamente formal, dicha medida cautelar se dio a efectos de blindar a la parte peticionante de tutela; toda vez que, la misma se encontraba vinculada con su pretensión; situación por la cual, se tendrá presente que la administración pública, merced a lo indicado, no podrá invadir o cerrar las puertas del negocio de la parte solicitante de tutela por ausencia de la licencia de funcionamiento; empero, esto no significa que otras actividades desarrolladas por la “Intendencia Municipal”, como ser el control sobre el expendio de alimentos y bebidas, así como, el control de horarios, no puedan ser ejercidos por esta.