SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2024-S2
Fecha: 04-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y al trabajo; toda vez que, habiendo solicitado al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz licencia de funcionamiento con el objetivo de prestar servicios de entretenimiento nocturno, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos para la realización de esa actividad comercial; debido a que, el señalado trámite contaría con el informe de cumplimiento de condiciones técnicas y habiendo sido generada la referida licencia de funcionamiento el 10 de noviembre de 2021, hasta la presentación de este mecanismo de defensa -4 de julio de 2022-, la misma se hallaría en el despacho de la autoridad demandada; por tal motivo, y ante la falta de pronunciamiento del nombrado, impetró a través de diferentes notas se emita una respuesta en relación a la extensión de la indicada licencia de funcionamiento; aquello, pese a que la Resolución Ejecutiva 228/2022 de 7 de junio, dictada por el Alcalde de la mencionada entidad edil, dispuso que en el marco del derecho a la petición que le asiste, se pronuncie respecto a la indicada solicitud correspondiente al Trámite IGOB 24/7 Caso RE-LF5258/2021; no obstante, y ante la imposibilidad de obtener respuestas a su peticiones, acudió a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos y garantías presuntamente vulnerados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo
La SCP 0156/2022-S3 de 31 de marzo, citando la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que: “‘…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito’.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2017-S3 de 27 de marzo y 0124/2018-S4 de 16 de abril, entre otras, establecieron que no corresponde la tutela del derecho de petición cuando la petición se encuentre vinculada a la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo” (énfasis agregado).
Por otra parte, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal a través de la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, asumiendo la línea de la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló que: «…“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión, pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: “…por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales”.
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión’ de las partes en relación al citado acto» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la presente acción tutelar se tiene que, la parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y al trabajo; toda vez que, habiendo solicitado al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, licencia de funcionamiento con el objetivo de prestar servicios de entretenimiento nocturno, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos para la realización de dicha actividad comercial, desde el 10 de noviembre de 2021 hasta la presentación de este mecanismo de defensa -4 de julio de 2022-, la misma se hallaría en el despacho de la autoridad demandada; por tal motivo, ante la falta de pronunciamiento respecto al Trámite IGOB 24/7 Caso RE-LF5258/2021; en resguardo de sus derechos y garantías presuntamente vulnerados acude a la vía constitucional.
De la compulsa de antecedentes, se tiene la nota presentada el 11 de noviembre de 2021, registrada con SITRAM 74015, a través de la cual Mauricio Alejandro Poppe Pacheco -propietario de la Discoteca “Calle 21”-, pidió al demandado, proceder con la conclusión del trámite de licencia de funcionamiento del mencionado establecimiento nocturno (Conclusión II.1); así como el escrito presentado el 12 del referido mes y año, registrado con SITRAM 74352, reiterando dicha solicitud respecto a la conclusión del trámite correspondiente a la mencionada licencia (Conclusión II.2); emitiéndose la Resolución Administrativa Macrodistrital 74/2022 de 23 de marzo, por la referida autoridad procediendo con la clausura de la actividad económica denominada Discoteca “Calle 21”, y la imposición de una multa pecuniaria de UFV12 000.-, en virtud a las infracciones establecidas en las Leyes Municipales Autonómicas 263 y 274 (Conclusión II.3).
Asimismo, por nota presentada el 24 de marzo de 2022, la parte peticionante de tutela reiteró al demandado, la solicitud de emisión de la licencia de funcionamiento correspondiente al Trámite IGOB 24/7 Caso RE-LF5258/2021 (Conclusión II.4); por otro lado, mediante Oficio CITE: S.A.S./DESP 122/2022 de 4 de abril dirigido a la parte accionante, el demandado en atención a la solicitud consignada con SITRAM 20213, la Subalcaldía de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no tiene entre sus funciones la potestad de realizar el cargado en el sistema respectivo de las solicitudes de licencias de funcionamiento, debiendo al efecto actualizar ese trámite mediante la Secretaría Municipal de Desarrollo Económico del citado ente municipal (Conclusión II.5); donde a su vez, se tiene la Resolución Administrativa Macrodistrital 120/2022 de 19 de abril, suscrita por el demandado, quien determinó rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte peticionante de tutela, manteniendo firme la Resolución Administrativa Macrodistrital 74/2022 (Conclusión II.6); cursando escrito presentado el 27 de abril de ese año, signado con SITRAM 29451, por el que la parte impetrante de tutela formuló queja ante el Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal, alegando la existencia de un retraso en la emisión de la licencia de funcionamiento correspondiente al citado trámite (Conclusión II.7).
Autoridad que emitió la Resolución Ejecutiva 228/2022 de 7 de junio, disponiendo: “…ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo que se encuentra en la emisión del Formulario de Inspección, Control y Notificación a Establecimiento de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas Nº 000770” (sic); determinando que en el marco del derecho a la petición que asiste a la parte accionante, se emita pronunciamiento sobre la solicitud de licencia de funcionamiento correspondiente al Trámite IGOB 24/7 Caso RE-LF5258/2021 (Conclusión II.8); constando a su vez, la nota presentada el 8 de junio de igual año, por la parte impetrante de tutela impetrando al demandado dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 2 y 3, respectivamente, de la mencionada Resolución Ejecutiva (Conclusión II.9); solicitud reiterada por nota presentada el 17 de junio de igual año, registrada con SITRAM 43802 (Conclusión II.10).
De igual manera, cursan: el Oficio CITE: SAS – DESP. 298/2022 de 1 de julio, dirigida a la parte peticionante de tutela, pronunciado por la autoridad demandada en atención a la nota signada con SITRAM 43802, señalando que la instancia administrativa concluyó con la emisión de la Resolución Ejecutiva 228/2022, y que en el fondo la misma no ordenó la extensión de ninguna licencia de funcionamiento (Conclusión II.11); el Oficio CITE: GAMLP/SAS/DPDM/UAEC 241/2022 de 12 de julio, con similar respuesta a la anterior señalada (Conclusión II.12); y, el Oficio CITE: GAMLP/SAS/DPDM/UAEC 242/2022 de 18 de julio, en respuesta a la solicitud correspondiente al escrito con SITRAM 29451, indicando que previa a la aprobación de la licencia de funcionamiento requerida, se constató la existencia de irregularidades en la presentación de un documento que no fue extendido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y que en el referido trámite no existió demora al respecto (Conclusión II.13); constando en consecuencia, el Oficio CITE: SAS – DESP. 312/2022 de 20 de julio, emitido por el Subalcalde demandado refiriendo que de la revisión efectuada al sistema “Sitr@m”, se tiene la existencia de trámites con respuesta a las solicitudes realizadas por la parte impetrante de tutela respecto a las notas con Hojas de Ruta SITRAM 74015, 20213 y 16437, respectivamente (Conclusión II.14).
Conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, impele tener presente que el derecho a la petición, no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo a efecto de solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley está compelida a realizar o a la forma en la que debe hacerlo; toda vez que, la tutela del citado derecho no corresponde cuando este se encuentra vinculado a la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo.
Ahora bien, de antecedentes y las Conclusiones arribadas en este fallo constitucional se advierte que, la parte accionante mediante nota con Hoja de Ruta SITRAM 74015, formuló su solicitud ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con el fin de obtener una licencia de funcionamiento para desarrollar una actividad económica de entretenimiento nocturno, misma que hasta la presentación de esta acción tutelar -4 de julio de 2022- no habría sido extendida de forma material; debido a que, dicho trámite se encontraría en el despacho del Subalcalde demandado; por tal motivo, y ante la falta de pronunciamiento de la citada autoridad, impetró por medio de diferentes notas, se proceda con la emisión de la indicada licencia de funcionamiento, las cuales, versan sobre el mismo objeto, y siendo que estas no fueron atendidas pese a la existencia de la Resolución Ejecutiva 228/2022, pronunciada por el Alcalde del señalado ente edil, quien dispuso que el demandado deberá pronunciarse respecto a la mencionada solicitud correspondiente al Trámite IGOB 24/7 Caso RE-LF5258/2021, al no haber sido efectiva la misma, acudió a esta justicia constitucional alegando la presunta lesión de sus derechos a la petición y al trabajo.
En ese marco, de acuerdo a lo expresado por el demandado en su informe escrito y en la audiencia de garantías, todas las notas presentadas por la parte accionante fueron debidamente atendidas; señalando al respecto que: i) La nota con Hoja de Ruta SITRAM 74015, obtuvo como respuesta el Oficio CITE: SAS – DESP. 312/2022; ii) La nota con Hoja de Ruta SITRAM 74352, al ser fusionada con la nota anterior, esta habría sido contestada; iii) En cuanto a la nota con Hoja de Ruta SITRAM 20213, la misma fue respondida mediante Oficio CITE: S.A.S./DESP 122/2022; iv) El escrito con Hoja de Ruta SITRAM 29451, fue considerado a través del Oficio CITE: GAMLP/SAS/DPDM/UAEC 242/2022; v) Con referencia a la nota con Hoja de Ruta SITRAM 41518, esta mereció como respuesta el Oficio CITE: GAMLP/SAS/DPDM/UAEC 241/2022; y, vi) Finalmente, la nota con Hoja de Ruta SITRAM 43802, mereció el Oficio CITE: SAS – DESP. 298/2022.
No obstante ello, y en virtud a lo manifestado por la parte impetrante de tutela, corresponde tomar en cuenta que si bien refiere que los actos administrativos emanados del demandado no otorgaron respuesta clara y concreta a las diversas solicitudes presentadas; y que de acuerdo a la fecha de emisión de los pronunciamientos realizados por el demandado a sus peticiones; se evidencia conforme lo establecido en las Conclusiones II.12, 13 y 14 de este fallo constitucional, que estas fueron efectuadas con posterioridad a la admisión del presente mecanismo de defensa -6 de julio de 2022-; en virtud a que, las respuestas mediante los Oficios CITES: GAMLP/SAS/DPDM/UAEC 241/2022, GAMLP/SAS/DPDM/UAEC 242/2022; y, SAS – DESP. 312/2022 consignan como fecha de emisión el 12, 18 y 20 de julio, respectivamente; impele tener presente que, los mismos fueron dados dentro del establecimiento de un procedimiento administrativo sujeto a leyes y normas reglamentarias en las que se prevén requisitos y plazos a efecto de decidir el fondo de la pretensión, por tal circunstancia, en mérito a lo sostenido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición no puede ser invocado a efectos de obtener tutela dentro de un procedimiento administrativo reglado, que en el caso concreto, versa sobre la solicitud al Subalcalde demandado de la emisión de respuestas a su pretensión vinculada a la otorgación de una licencia de funcionamiento a objeto de prestar servicios de entretenimiento nocturno; más aun considerando la existencia de la Resolución Ejecutiva 228/2022, dictada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dentro del referido procedimiento, en vista al recurso jerárquico interpuesto por la parte accionante contra la Resolución Administrativa Macrodistrital 120/2022 determinó: “…ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo que se encuentra en la emisión del Formulario de Inspección, Control y Notificación a Establecimiento de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas Nº 000770” (sic); disponiendo que la Subalcaldía de la zona Sur del señalado ente edil, en el marco del derecho a la petición que le asiste a la parte impetrante de tutela, deberá “…emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Licencia de Funcionamiento a través del Trámite IGOB 24/7 Caso RE-LF-5258/2021…” (sic); circunstancia que evidencia la existencia de un pronunciamiento administrativo en el que está en discusión una pretensión, correspondiendo al respecto, de acuerdo a lo señalado precedentemente, denegar la tutela impetrada, en relación a la presunta vulneración del derecho a la petición.
Finalmente, con referencia a la lesión al derecho al trabajo invocado, no es posible emitir pronunciamiento de fondo alguno, porque la parte impetrante de tutela vincula la vulneración de dicho derecho a la falta de extensión de licencia de funcionamiento pretendida; por cuanto, no solo le hubiese afectado, sino también de forma directa a los dependientes de su actividad económica.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.