SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2024-S1

Fecha: 17-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 34 a 48 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de septiembre de 2001, el SEDES Potosí emitió el Acta de Posesión en el cargo de Bioquímica Farmacéutica del Hospital Daniel Bracamonte, al haber ganado el concurso de méritos y examen de competencia para el mismo. A partir de dicha gestión, prestó sus servicios profesionales en esa institución sin que hasta la fecha haya merecido una llamada de atención, mucho menos se instauró en su contra proceso administrativo alguno; es así que en el año 2018 se le asignó funciones temporales como Responsable Departamental de Farmacias y Suministros de la referida entidad.

El 29 de diciembre de 2021, la Contraloría General del Estado mediante Nota Cite CGE/GDP/GGD-319/2021 - EP/GP86/S21, hizo conocer al Gobernador del Departamento de Potosí, la supervisión efectuada al área de farmacia del SEDES por las gestiones 2019 y 2020, en las que su persona ya no estaba asignada como Responsable Departamental de Farmacias y Suministros. Posteriormente, sin comprender los motivos o circunstancias, el 15 de marzo de 2022, fue notificada con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Sumario SEDES - PT/AAPA/NCM/009/2022 de 12 de enero.

A momento de estar gozando de vacaciones, el 26 de abril de 2022, fue notificada con la Resolución Sumarial Administrativa Disciplinaria SEDES -PT/RSAD/NCM/009/2022 de 6 de abril, en cuya parte resolutiva se le declara responsable de la contravención o falta disciplinaria establecida en los arts. 24 inc. b) con relación al 36 inc. a) del Reglamento Interno de Personal del SEDES, disponiendo en consecuencia la destitución de su fuente laboral.

En uso de su derecho consagrado en la Constitución Política del Estado, el 29 de abril de 2022, interpuso recurso de revocatoria, y al no merecer respuesta al mismo planteó recurso jerárquico el 20 de mayo del referido año; que tampoco mereció contestación alguna. Finalmente, en la citada fecha fue notificada con el Memorándum 07/2022 de 18 de mayo, en el que se agradece sus servicios, insertando la causal de su destitución, dejando en claro que se está dando cumplimiento a la ejecución de la Resolución Sumarial al haberse dispuesto su cesación como Bioquímica y Farmacéutica del Hospital Daniel Bracamonte, por hechos que se suscitaron cuando ejercía el puesto de Encargada Departamental de Farmacias y Suministros del SEDES Potosí, obligándola a efectuar su declaración jurada por dejación del cargo y la entrega de activos fijos.

En ese sentido, en “un acto de hecho” con acciones al margen de la legalidad de un debido proceso se pretende hacer valer una Resolución Sumarial sin que ésta haya causado estado, es decir, sin haberse ejecutoriado, peor aún si la falta grave según el Reglamento o normativa con el que se le procesó no sancionaba con la destitución, por lo que las autoridades ahora demandadas obraron en franca vulneración de sus derechos.

Por otro lado, la autoridad sumariante al emitir la Resolución Sumarial Administrativa Disciplinaria SEDES-PT/RSAD/NCM/009/2022, incurrió en incongruencia entre la parte considerativa o argumentativa versus la parte resolutiva, ya que no se indicaron cuales las circunstancias o motivos que dieron lugar a un cambio en falta disciplinaria adecuada a los hechos para dar lugar a la sanción de destitución; así como también en falta de fundamentación y motivación al procesarle por hechos de los que su persona no tuvo tuición alguna, no explicándose cual el elemento objetivo que haga de verdad material para acreditar y/o suponer que su persona cumplió funciones en ese cargo las gestiones 2019 y 2020.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a la doble instancia, así como el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 46, 48.I y 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) y 23.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Memorándum 07/2022 de 18 de mayo, con la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo y la reposición de todos sus derechos laborales; b) Se tramite los recursos interpuestos, con remisión de antecedentes al Ministerio Público por el incumplimiento de deberes; c) El pago de sueldos devengados, seguros a corto plazo y los beneficios sociales de aguinaldo y vacaciones; y, d) Que los ahora demandados sean sancionados con el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia de acción de amparo constitucional el 17 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 149 a 165 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La demandante de tutela a través de su abogado en audiencia ratificó todos los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) El Memorándum 07/2022 de agradecimiento de servicios, con el que fue notificada, expresó que la destitución del cargo se da a partir del cumplimiento de la Resolución Sumarial Administrativa Disciplinaria SEDES- PT/RSAD/NCM/009/2022, sin atender el recurso jerárquico; es decir, antes de tramitarse el mismo, afectando así el derecho a la impugnación, por lo que se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad; 2) Fue procesada, de acuerdo a lo previsto por los arts. 24 relacionado con el 36 del Reglamento Interno de Personal del SEDES Potosí, haciendo referencia a una falta que perjudica severamente al trabajo, a cuya consecuencia se produjo un costo económico social significativo y que la acumulación de tres faltas graves, será causal de destitución inmediata; que como se podrá advertir en el cuaderno presentado por la parte demandada, sería el primer proceso administrativo que se le instaura a la ahora demandante de tutela, que en más de quince años de trabajo no tuvo proceso administrativo alguno ni llamada de atención; y, 3) Que al ser una funcionaria de carrera, según lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, quien debería resolver el recurso jerárquico es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social vía la Unidad de Servicios.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Armando Lazcano Velasco, Director Técnico del SEDES Potosí, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 54.

Nancy Coro Machaca, Autoridad Sumariante y Ana Villca Mamani, Encargada de RR.HH., ambas del SEDES Potosí, a través del Asesor Legal de dicha institución, en audiencia señalaron que: i) La accionante fue notificada con el memorándum de destitución el 20 de mayo de 2022, ahora a través de la acción de amparo constitucional alega medidas de hecho; es decir, que una de las excepciones al principio de subsidiariedad es la existencia de un daño irremediable o irreparable, porque antes de que se ejecutoríe la resolución final emitida por la Autoridad Sumariante se le destituyó del cargo; en forma posterior a la notificación con la Resolución Final en el mes de abril, interpuso el recurso de revocatoria, como también presentó recurso jerárquico, debiéndose considerar que para que se considere una medida de hecho el acto debe ser reclamado oportunamente, siendo que en ningún momento reclamó la supuesta destitución ilegal; por lo que no se tiene acreditada dicha medida de hecho; ii) El DS 26319 establece que la interposición del recurso de revocatoria y jerárquico no suspenden la ejecución de la decisión administrativa, por lo que la accionante no puede sostener que primero debería ejecutoriarse para que se dé cumplimiento a la resolución emitida por la Autoridad Sumariante, consecuentemente su destitución no fue ilegal;                          iii) Conforme al mismo DS 26319, la impetrante de tutela tiene abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria a través del proceso contencioso administrativo; iv) La demandante de tutela señaló que no se resolvió el recurso jerárquico, debiéndose considerar que la norma señala que en caso de que no se resuelva -pese a que se ha resuelto- conforme a indicado, la vía administrativa queda agotada, teniendo la accionante la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, por lo que se pretende a través de este amparo que se supla esa omisión; v) El recurso jerárquico fue notificado el 15 de noviembre de ese año a la solicitante de tutela, debiéndose considerar que recién el 16 de igual mes y año tuvieron conocimiento de esta acción tutelar; vi) El DS 4469 de 3 de marzo de 2021, dejó sin efecto y suprimió la condición de funcionarios de carrera, por lo tanto la impetrante de tutela no tendría esa condición; y, vii) No es evidente que el DS 26319 tenga que ser aplicado para la resolución del recurso jerárquico, por cuanto el DS 25235 de 30 de noviembre de 1998, es el que regula el funcionamiento y establece que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SEDES, es el Director Técnico, por lo que la resolución -se entiende jerárquica- emitida es válida y legal, considerando que el recurso de revocatoria fue resuelto por la Autoridad Sumariante; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Luis Sivila Vargas, Gerente Departamental Potosí de la Contraloría General del Estado, a través de su abogado en audiencia refirió que: a) La institución que representa no vulneró el derecho a la defensa al emitir el informe de supervisión, que está respaldado en los arts. 213 de la CPE y 3 del DS 23215 de 22 de julio de 1992, que señalan las atribuciones de dicha entidad; por las que en todo caso, recomiendan al SEDES Potosí pueda iniciar las acciones correspondientes mediante un proceso administrativo; b) Esa institución no ejerció ningún tipo de acción directa sobre el proceso administrativo en calidad de supervisión o directamente como sumariante; ya que la misma fue designada por el SEDES Potosí, para que esta asuma toda la responsabilidad, en cuanto al procedimiento, tipificación, cumplimiento de plazos y la sanción que se pueda otorgar; y, c) Con relación a la carrera administrativa, evidentemente a partir de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- se establece el Sistema de Administración Personal, que en sus arts. 3 y 4 específicamente refieren la posibilidad que las distintas instituciones públicas ya sean autónomas, autárquicas, descentralizadas o desconcentradas puedan generar su propio procedimiento mediante un reglamento específico del Sistema de Administración de Personal, lo que hace en este caso que el entendimiento de la carrera administrativa sea propio de cada entidad, de ahí que se produciría la duda que si a través del DS 4469 que establece algunos requisitos de cumplimiento obligatorio, que constituyen precisamente la configuración de un servidor público de carrera.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante la Resolución 62/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 166 a 180, concedió  la tutela solicitada, dejando sin efecto el Memorándum 07/2022, ordenando reincorporar a la accionante a su fuente laboral en el plazo de cuarenta y ocho horas; con base en los siguientes fundamentos: 1) Se pudo establecer que la Resolución sumarial sancionó a la ahora accionante por la comisión de una falta grave, cuando se tiene que se procede a dicha sanción cuando hay tres faltas graves, tal como establece el “art. 24 inc. b)”, extremo que no ocurrió, pues se advierte de antecedentes que la nombrada solo fue “castigada una sola vez” (sic); 2) La impetrante de tutela planteó recurso de revocatoria, que no tuvo respuesta positiva ni negativa, pues la entidad demandada se limitó a guardar silencio; por lo que, la nombrada interpuso recurso jerárquico en el mes de mayo y luego recién le notificaron; y, 3) En el caso de autos, se advirtió que la peticionante de tutela fue declarada culpable, siendo destituida de su cargo, dando lugar a la vulneración de sus derechos.

No habiendo consenso en la Sala, se convocó Marcos Abel Miranda Castro, Vocal de la Sala Constitucional Primera de ese departamento a objeto que dirima con su voto la presente acción de amparo constitucional, el mismo que se circunscribió al memorial de dicha acción más allá de otras cuestiones que se refirieron en audiencia. En primer lugar, hizo una relación de los antecedentes del caso, expresando que su voto es en el sentido de que se conceda la tutela en forma parcial, por haber encontrado vulneraciones al derecho a la defensa, doble instancia, además relacionado con el derecho al trabajo, no así al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación. Finalmente, respecto a los salarios devengados, será la instancia pertinente quien pueda resolver tal situación.

En vía de aclaración y complementación, la parte demandada solicitó se exprese por qué se debería tomar en cuenta la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional para que no se considere la Resolución Jerárquica, dejando de lado la fecha en que la parte demanda recién tuvo conocimiento de la acción de defensa y la notificación con el recurso jerárquico fue un día antes de conocer la presente acción tutelar. Asimismo, la parte accionante pidió complementación y explicación respecto a los argumentos expuestos en su Resolución, haciendo referencia al agravio de la legalidad que invocó en la acción de defensa respecto al recurso de revocatoria; es decir, si existiría el elemento material en lo presentado por el SEDES Potosí con relación al cumplimiento del precepto legal dispuesto en el DS 26319.

En respuesta, los Vocales de la prenombrada Sala Constitucional señalaron a su turno, que se fundamentó en relación al hecho fáctico simplemente de lo que se pidió en la acción de amparo constitucional, sin considerar otros elementos y se aclaró que esta Sala solo está dejando sin efecto el Memorándum 07/2022 y no así ninguna resolución posterior ni tampoco una de primera instancia.