SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2024-S2

Fecha: 05-Sep-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de agosto y 9 de septiembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 26 a 41; y, 48 a 49 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar al GAM de Ascención de Guarayos del departamento de Santa Cruz -parte accionada- el 3 de enero de 2011; hasta que, sin motivo alguno, el 4 de febrero de 2022, fue despedida de forma arbitraria e ilegal; de igual manera, al momento de su desvinculación laboral, no se tomó en cuenta que forma parte del Sindicato de Trabajadores en Salud del Hospital de Guarayos, conforme fue reconocido mediante la Resolución Administrativa (RA) 120/21 de 24 de noviembre de 2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo cual, no podía ser desvinculada de la institución hasta después de un año de finalizada su gestión, conforme lo establece el art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

Ante tal escenario, acudió ante la señalada Jefatura Departamental de Trabajo, para solicitar la restitución a su fuente de trabajo, instancia que pronunció la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral.- Fuero Sindical. JDTSC/JCCHS/CONM 067/2022 de 7 de abril, la cual ordenó a la parte accionada su inmediata restitución, más el pago de sueldos devengados; empero, no obstante que la parte prenombrada fue notificada con dicha determinación el 10 de mayo del citado año, hizo caso omiso de la misma, conforme consta en el Acta Notarial 25/2022 de 20 de idéntico mes; más adelante, habiéndose impugnado aquel fallo laboral, éste fue confirmado en todas sus partes a través de la “…Resolución Administrativa No 067/22 de 7 de abril de 2022” (sic) -lo correcto es RA JDTSC/JCCHS/R.R. 147/2022 de 20 de junio-.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral por fuero sindical, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social y el reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad, citando al efecto los arts. 14.I y II, 15.I, 16, 18, 46, 48.II, 49.III y 51.VI de la CPE; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: a) El cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral.- Fuero Sindical. JDTSC/JCCHS/CONM 067/2022, su reincorporación al mismo cargo que ocupaba más el pago de sueldos devengados y por devengarse al reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos sus derechos que le corresponden; y, b) El pago de costas judiciales y la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido expuesto en la acción de amparo constitucional presentada; y en audiencia de garantías expresó que: 1) La parte accionada intenta hacer incurrir en error al pretender que esa instancia se pronuncie sobre la naturaleza de la relación laboral que sostenían, si esta era una prestación de servicios por consultoría, si se encontraba amparada por la Ley General del Trabajo o si le asistía el derecho al fuero sindical; empero, ese debate no puede realizarse en esta jurisdicción, ya que el presente mecanismo de defensa es una acción sumarísima y no da la posibilidad de la valoración de la prueba ni se puede fallar sobre el fondo; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó el criterio respecto a las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que: i) Es posible abstraer el principio de subsidiariedad cuando el trabajador demande el incumplimiento de dichos fallos laborales; ii) Las conminatorias no constituyen una determinación definitiva en cuanto a la situación laboral de los trabajadores, puesto que, resulta una decisión provisional en tanto las autoridades administrativas o judiciales resuelvan el fondo de la controversia denunciada; de igual manera, tampoco se puede llegar a establecer si existió una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de su emisión; y, iii) Las conminatorias deben ser acatadas en su integridad, sin omitir ninguna de sus disposiciones; 3) La indicada Resolución de Doctrina Constitucional es una determinación de cumplimiento inmediato y tiene efecto vinculante a todos los Jueces y Tribunales de garantías, debiéndose aplicar debido a que es el precedente que establece el estándar más alto de protección de los derechos de las y los trabajadores; y, 4) En cuanto al fuero sindical que le asiste, debe aplicarse la
SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, en un caso similar señaló que, por mandato de la ley, el fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos o persecución en razón a ser representante de su gremio, criterio plasmado en el Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, el cual señala que, un dirigente sindical no puede ser despedido salvo se realice un proceso de desafuero sindical ante el juez del trabajo, garantía constitucional establecida en el art. 51 de la CPE.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Pablo Eddie Guaristi Peredo, Alcalde del GAM de Ascención de Guarayos del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 88 a 94 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que: a) La accionante no acreditó con ninguna documentación la relación laboral que mantenía con la indicada institución pública, la cual, tomando en cuenta las normas establecidas para los Gobiernos Autónomos Municipales del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley de Administración y Control Gubernamentales; Estatuto del Funcionario Público; Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley de Gastos Municipales; Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez"; Nomas Básicas de Administración de Bienes y Servicios; y, art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT)-, tenía una naturaleza administrativa por tratarse de una prestación de servicios de consultoría en línea, con todas las características de ese tipo de acuerdos, relación contractual que se celebró a través del Contrato de Consultoría Individual de Línea GAMAG/ADM HOSPITAL RRHH 046/2021 de 2 de agosto, suscrito entre el aludido ente edil y la peticionante de tutela, con una vigencia desde la indicada fecha hasta el 30 de noviembre del mismo año, cuyo objeto era la prestación del servicio o cargo de Registrador en el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI); b) Conforme al Programa Operativo Anual (POA) de 2022, se procedió a la contratación de la accionante bajo la modalidad de Orden de Servicio como Responsable de Registro “RENVE” - Hospital Guarayos, el cual se encuentra pendiente de pago, dado que la prenombrada no se apersonó a la institución para proceder con el cobro respectivo, tal como se acredita del Comprobante de Pago y Cheque 0010677 de 25 de febrero de ese año -a pesar de la expresa solicitud de cancelación de la peticionante de tutela a través de nota de 30 de enero de 2022-; y, c) El fuero sindical a la que hace mención la impetrante de tutela, se sustentó a través de la RA 120/21, que fue recibida en copia simple el 18 de febrero de 2022, mediante nota enviada por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Salud Provincia Guarayos, en la cual, se solicita la reincorporación de la prenombrada, fallo que fue cumplido y respetado mientras el aludido contrato por consultoría se encontraba vigente, no siendo obligatorio que el señalado Gobierno Autónomo Municipal recontrate nuevamente a la nombrada una vez culminado el plazo establecido en dicho documento, al ser el mismo de naturaleza administrativa regulada por las Nomas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -DS 0181 de 28 de junio de 2009-, y el “presupuesto institucional” -POA- de la gestión 2022.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ascención de Guarayos del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 107 a 111 vta., denegó la tutela solicitada; y, en consecuencia, dejó sin efecto la “Resolución Administrativa” (lo correcto es Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral.- Fuero Sindical.) JDTSC/JCCHS/CONM 067/2022, de conformidad a lo establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con base en los siguientes fundamentos: 1) De la valoración de los documentos presentados por parte de la autoridad accionada, como ser contratos de consultoría en línea y orden de servicio, en las cuales demuestran el tipo de relación laboral que tenía con la accionante, no constituye una valoración de la naturaleza que tenía la precitada con la parte empleadora; y, 2) Conforme se tiene de la SCP “0403/2016”, los consultores en línea no se enmarcan bajo la protección de la Ley General del Trabajo ni en el Estatuto del Funcionario Público, debido a que, son precisamente los contratos suscritos con aquellos, los documentos que regulan su relación con el empleador; consecuentemente, no son beneficiarios de los derechos o beneficios sociales establecidos en las indicadas normativas.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó, se explique: i) Respecto a la imprecisión que realizó, por cuanto no se ha ingresado a establecer la naturaleza de su relación laboral con la parte accionada, contradictoriamente determina que aquella se encuentra en la modalidad de consultor en línea; y, ii) La razón por la cual no se aplica la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, misma que delimita las competencias de los jueces y tribunales de garantías a momento de conocer las denuncias por incumplimiento de conminatorias, impidiéndoles ingresar al fondo de la cuestión planteada, ya que aquello es una atribución de la jurisdicción administrativa y ordinaria; iii) Cuál es la competencia emanada de la ley que le hubiese dado la atribución de anular una resolución emitida por una autoridad competente, en este caso la Conminatoria -de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral.- Fuero Sindical. JDTSC/JCCHS/CONM 067/2022-, y la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 147/2022 que la confirma; más aún, en el entendido que la parte accionada en ningún momento ha solicitado la nulidad de dichos fallos; y, iv) Por qué no se estaría aplicando el estándar más alto de protección a los trabajadores.

Ante ello, el Juez de garantías, señaló que, no ingresó al fondo de la problemática, por cuanto la accionante fue contratada en una relación laboral de contrato de línea; por lo que, al no estar protegida por la Ley General del Trabajo, no se dilucida la naturaleza de la relación laboral que tiene con la parte accionada; y, en cuanto a la competencia de dejar sin efecto la “resolución Administrativa” -Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral.- Fuero Sindical. JDTSC/JCCHS/CONM 067/2022, se corrige y modifica la misma, en sentido que la impetrante de tutela podrá iniciar las acciones legales que vea correspondiente de acuerdo a las facultades que le franquea la ley.