SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2024-S2
Fecha: 05-Sep-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral por fuero sindical, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social y el reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad; en razón a que, existiendo una relación laboral con la entidad accionada y siendo parte del Sindicato de Trabajadores en Salud del Hospital de Guarayos, el 4 de febrero de 2022, fue despedida de forma arbitraria e ilegal, sin considerar que gozaba de fuero sindical; razón por la cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que pronunció la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral.- Fuero Sindical. JDTSC/JCCHS/CONM 067/2022, ordenando su inmediata restitución, más el pago de sueldos devengados; no obstante, la parte empleadora municipal pese a su notificación, hizo caso omiso de la misma, interponiendo por el contrario recurso de revocatoria, que fue confirmada en todas sus partes mediante RA JDTSC/JCCHS/R.R. 147/2022.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Con relación a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2°Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3°Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”»(las negrillas son nuestras).
Razonamiento que, conforme se tiene descrito, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, miembro de la directiva de un sindicato y gozando del fuero sindical, denuncie, mediante de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral por este motivo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que la parte empleadora, pueda impugnarla; ello, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento provisional, que pretende resguardar este derecho de estabilidad.
III.2. Análisis del caso concreto
Previo al análisis de la problemática planteada, cabe aclarar en lo concerniente a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, con vigencia a partir del 3 de noviembre de igual año, misma que a la fecha de la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra vigente; empero, no corresponde su aplicación en el caso; dado que, los hechos que originaron la acción de amparo constitucional, fueron a consecuencia del incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral.- Fuero Sindical. JDTSC/JCCHS/CONM 067/2022 de 7 de abril -objeto de tutela-, estando por ello, regida por el anterior procedimiento determinado por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495; por ende, son aplicables los alcances de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
A objeto de ingresar a examinar la problemática expuesta, es necesario conocer el contexto de origen de la misma, así de los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la hoy accionante, mantuvo una relación laboral con el GAM de Ascención de Guarayos del departamento de Santa Cruz -entidad ahora accionada-, al haber suscrito el Contrato de Consultoría Individual de Línea GAMAG/ADM HOSPITAL RRHH 046/2021 de 2 de agosto, por el que fue contratada en el cargo de Auxiliar de Farmacia, con vigencia a partir de esa data hasta el 30 de noviembre de igual año (Conclusión II.1); tiempo durante el cual, se advierte que se eligió al Directorio del Sindicato de Trabajadores en Salud del Hospital de Guarayos, fungiendo la precitada como Secretaria de Conflicto; elección que fue reconocida a través de RA 120/21 de 24 de noviembre de 2021, por el periodo de 27 de agosto de 2021 al 26 de agosto de 2022 (Conclusión II.2).
Posteriormente, la accionante fue contratada bajo la modalidad de Orden de Servicio Contratación 36/2022 de 3 de enero, para el Servicio como Responsable de Registro RNVE-HOSPITAL GUARAYOS, desde el 3 de enero de 2022 hasta el 30 de igual mes y año (Conclusión II.3); no existiendo contratación posterior al de la última fecha.
No obstante, el 4 de febrero de 2022, la entidad accionada dio por concluida la relación laboral de la impetrante de tutela; circunstancia ante la cual, mediante nota presentada el 22 de febrero de 2022, a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Leonil Aguilera Tamacuine, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores en Salud del Hospital Guarayos, solicitó la reincorporación laboral de la prenombrada, haciendo conocer que la misma funge como Secretaria de Conflicto del referido Sindicato, y que fue despedida sin previo aviso ni memorándum el 4 del citado mes y año, sólo por órdenes superiores, sin considerar que tiene más de once años de servicio dentro de la indicada institución, aun mas siendo madre soltera e indígena originaria, y goza de fuero sindical de acuerdo a la RA 120/21 (Conclusión II.5).
En efecto, dicha instancia administrativa, luego del trámite correspondiente pronunció la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral.- Fuero Sindical. JDTSC/JCCHS/CONM 067/2022, a través de la cual, ordenó al GAM de Ascención de Guarayos del departamento de Santa Cruz -entidad ahora accionada- a reincorporar inmediatamente a la hoy peticionante de tutela a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, señalando que, “...se tiene la Resolución Administrativa Nº 120/21 de 24 de noviembre de 2021 emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo, donde constata que la trabajadora Jenny Aguilar Urapiña funge como Secretaria de Conflicto del Sindicato de Trabajadores en Salud del Hospital de Guarayo [s]; por lo que resulta evidente e irrefutable la condición de Dirigente Sindical de la Sra. Aguilar gozando de Fuero Sindical, entendiéndose a este como la garantía de que gozan los dirigentes sindicales de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa, previamente ordenada por juez laboral a través de un proceso de desafuero sindical, tal cual se encuentra establecido en el Decreto Ley N°038 de 07 de febrero de 1944 elevado a rango de Ley, mediante Ley Nº 3352, que en su artículo primero establece: ‘Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos en un empleo a otro, ni aún de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento’, sin embargo, de conformidad al principio de inversión de la prueba plasmado en el artículo 48-11 de la Constitución Política del Estado la institución denunciada NO ha acreditado haber realizado dicho proceso de desafuero ante autoridad competente tornando la desvinculación en injustificada y arbitraria, hecho que flagrantemente vulnera los derechos y garantías constitucionales que goza la trabajadora denunciante al ser dirigente sindical, por lo que en aplicación de los principio del derecho laboral, concretamente el ‘Principio de inversión de la prueba’ y ‘Principio protector’ corresponde conminar a la Comuna de Ascención de Guarayos para que ésta restituye los derechos conculcados de la trabajadora” (sic); determinación que fue notificada a la entidad accionada, conforme se evidencia del sello de recibido, el 10 de mayo de 2022 (Conclusión II.6).
En ese contexto, la accionante denuncia en la presente acción de amparo constitucional la transgresión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, inamovilidad laboral por fuero sindical, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social y el reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad; en razón a que, la entidad accionada, pese a su notificación no acató la Conminatoria dispuesta a su favor, conforme desprende del Acta Notarial 25/2022 de 20 de mayo, extendida por Yanet López Vaca, Notaria de Fe Pública 2 de Ascención de Guarayos del departamento de Santa Cruz, de verificación de cumplimiento de Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral.- Fuero Sindical. JDTSC/JCCHS/CONM 067/2022, (Conclusión II.7).
De lo descrito precedentemente, se denota que hasta la activación de la justicia constitucional -15 de agosto de 2022-, la entidad accionada, no materializó el cumplimiento de la citada Conminatoria, advirtiéndose que luego de su notificación, este impugnó la misma a través del recurso de revocatoria; que en resolución fue confirmada mediante RA JDTSC/JCCHS/R.R. 147/2022 de 20 de junio (Conclusión II.8).
Asimismo, se evidencia que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, consideró en su fundamentación que la impetrante de tutela ocupaba el cargo de Secretaria de Conflicto del Sindicato de Trabajadores en Salud del Hospital Guarayos, gozando así del beneficio de la inamovilidad laboral por fuero sindical, aspecto que implicaba que no podía ser despedida de su fuente laboral; análisis que concuerda con lo desarrollado en la SCP 0476/2018-S3, glosada en el Fundamento Jurídico III.1, presupuesto 2º, referido a la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, en la que se tiene claramente expuesto que el fuero sindical se constituye en un medio de protección constitucional que le asiste a los representantes de los sindicatos en contra de las arbitrariedades o posibles represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero.
Por consiguiente, siguiendo el lineamiento establecido por la Doctrina de Unificación Jurisprudencial descrita ut supra, amerita la concesión provisional de la tutela solicitada, en relación a los derechos invocados por la impetrante de tutela, debido al despido ilegal del que fue objeto, conforme fue determinado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, debiendo recalcarse que acorde a los precedentes constitucionales desarrollados en el Fundamento Jurídico aludido precedentemente, debe darse cumplimiento en su integridad a lo dispuesto en dicha Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario, ello en razón al alcance de la conminatoria determinado por la jurisprudencia referida precedentemente, que establece: “En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas nos pertenecen).
En esa línea de análisis, cabe aclarar que, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora o accionada; puesto que, como se indicó en líneas precedentes, podrá acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo resuelto en la precitada Conminatoria; de ahí que, debe tenerse presente que la competencia de la justicia constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador, independientemente de la concesión de la tutela provisional.
Finalmente, en cuanto a la solicitud del pago de costas judiciales y la reparación de daños y perjuicios, dada la forma de resolución de la problemática planteada, no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que, conforme lo establece el art. 39.I del CPCo, tal previsión se constituye en una facultad potestativa, y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.