SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2024-S2

Fecha: 05-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 12 a 18., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de febrero de 2022, Sandro Flores Copa, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, en representación de la menor de edad AA, presentó denuncia en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual.

El 14 de marzo de igual gestión, Marcia Fabiola Jiménez Pérez, Fiscal de Materia -ahora accionada- emitió requerimiento fiscal de aprehensión fundamentada en su contra, considerando que existían los suficientes elementos de convicción para sostener su probabilidad de autoría y participación en el citado delito.

El 16 del mismo mes y año, la autoridad fiscal ahora accionada, emitió Resolución de imputación formal en su contra, marcando a partir de ello, el inicio de la etapa preparatoria en la investigación penal.

El 17 de igual data, por Auto Interlocutorio, la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Estación Policial Integral (EPI) Norte del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio de ese departamento, por el tiempo de cuatro meses; y consiguientemente, fijó audiencia de consideración de su situación jurídica para el 16 de julio de igual año, a horas 9:00.

Refiere que, pese a que solo transcurrieron cuatro meses desde la emisión de la imputación, la Fiscal de Materia accionada, apartándose del principio de objetividad con el que tienen que actuar los representantes del Ministerio Público, emitió Resolución conclusiva de acusación formal de 20 de julio de 2022 en su contra, sin importarle que el plazo de la etapa preparatoria para realizar actos investigativos es de seis meses conforme al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, restringiéndole la posibilidad de que en los dos meses restantes se pueda obtener prueba para generar duda razonable sobre su responsabilidad en la comisión del hecho.

Afirma que, la razón por la que la Fiscal de Materia accionada presentó de manera precoz y desesperada, Resolución conclusiva de acusación formal, es porque la Jueza de la causa, ejerciendo su control jurisdiccional, notificó a los sujetos procesales con el proveído de 18 del mismo mes y año, por el que fijó audiencia virtual para la consideración del plazo de su detención preventiva para el 21 de dicho mes y año y, la mencionada pretende hacer inviable la cesación de dicha medida cautelar de carácter personal por la duración máxima de su cumplimiento, conforme al art. 239.2 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley  1226 de 18 de septiembre de 2019- y, pretendiendo que se le apliquen otras medidas cautelares establecidas en el art. 231 bis del CPP, incorporado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y además, le coartó su derecho a proponer más actos investigativos.

Finalmente, por Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2022, la autoridad judicial que conoce la causa, resolvió que, ante la presentación de la acusación formal en su contra, no correspondía pronunciarse sobre la cesación de su detención preventiva ni tampoco respecto a la ampliación del plazo de duración de dicha medida cautelar, al no existir actos investigativos pendientes; Resolución judicial injusta por ser dictada ante la ilegal e indebida acusación formal.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada “…que en audiencia de la acción de libertad dicte Sentencia tutelando la presente acción constitucional…” (sic); y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la acusación formal de 20 de julio de 2022, emitida por la Fiscal de Materia accionada; y, b) Se anule el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2022, emitido por la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la EPI Norte del departamento de Cochabamba y todos los actos posteriores realizados, entre ellos, el sorteo de la causa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, señaló que: 1) Sobre el agotamiento de las instancias legales ordinarias, la normativa procedimental penal no permite impugnar una Resolución conclusiva de acusación formal dictada por el Ministerio Público; por cuanto, el art. 403 del CPP, modificado por el art. 16 de la Ley 1173, especifica que solo ciertas resoluciones son apelables, y la Resolución conclusiva de acusación formal no está incluida en estas; por lo tanto, no es posible recurrir a instancias ordinarias para impugnarla; 2) El art. 115.II de la CPE, garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia equitativa, por su parte, el art. 117.I de la Ley Fundamental, confirma que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado en un debido proceso; 3) La jurisprudencia constitucional, incluyendo la SCP 0004/2013 de 3 de enero; y, la SC 0800/2010-R de 2 de agosto, que reitera a la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, hacen mención a que el debido proceso incluye el derecho a un proceso justo y equitativo, con requisitos legales aplicables a todas las personas en situaciones similares; 4) Con relación a la lesión del derecho a la defensa, la acusación formal de 20 de julio de 2022, lo colocó en una situación de indefensión, dado que el juicio oral debe basarse en pruebas definitivas y no en indicios; 5) En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad, la SCP 0219/2014 de 5 de febrero, afirma que la dignidad y libertad de las personas son inviolables y deben ser protegidas por el Estado; por su parte, la Ley 1173, que regula la detención preventiva, indica que la duración de esta medida debe estar limitada, en su caso, dicha medida se ordenó por cuatro meses, y la audiencia para reconsiderar su situación jurídica se realizó el 21 de julio de 2022, después de la emisión de la acusación formal, esa decisión impidió reconsiderar la cesación de la detención preventiva y se percibe como una maniobra para limitar su derecho a la libertad; 6) Sobre el principio de seguridad jurídica, la SCP 1566/2012 de 24 de septiembre, lo define como la “certeza del derecho” y, el art. 178 de la CPE, menciona que es esencial para la administración de justicia; y, 7) El art. 134 del CPP, establece que la etapa preparatoria debe finalizar en un plazo máximo de seis meses, en este caso, la etapa preparatoria se cerró en solo cuatro meses y cuatro días, lo que se considera arbitrario e irracional y, ello vulnera el principio de seguridad jurídica, especialmente porque la investigación penal aún estaba pendiente de completarse, incluyendo la recepción de testimonios y pericias importantes.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marcia Fabiola Jiménez Pérez, Fiscal de Materia, por memorial cursante de fs. 27 a 29, sostuvo que: i) Se debe considerar que emitir un requerimiento de acusación formal de ninguna manera restringe el derecho a la libertad o constituye un acto de persecución indebida; toda vez que, la acusación es una resolución emitida ante la acumulación de elementos y la advertencia de la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal investigado; determinación que en el caso que se analiza se encuentra debidamente fundamentada en hecho y derecho, cumpliendo los requisitos legales y emitida dentro del plazo que establece el art. 134 del CPP, que señala que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso; ii) De ello, se tiene que la norma es clara al indicar que el plazo de seis meses es el plazo máximo, siendo un tiempo perentorio, y no se tiene fijado un tiempo mínimo en cuanto a la emisión de una resolución, sino que al contrario, el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional deben aplicar los principios de celeridad, de máxima oficiosidad y debida diligencia, evitando el retraso de los procesos investigativos y una justicia pronta y oportuna a las partes; situación que de ninguna manera resulta vulneratoria a los derechos y garantías del acusado o de la víctima, más si el accionante ejerció los mecanismos legales de defensa en la etapa preparatoria y también goza de ese derecho en la etapa de juicio; iii) El impetrante de tutela en su memorial de acción de defensa se limitó a referir los antecedentes del proceso penal seguido en su contra; sin embargo, no mencionó de manera precisa de qué manera la Resolución ahora impugnada lesionó sus derechos y qué norma se transgredió, indicando únicamente que la acusación fue emitida muy pronto; iv) Se debe considerar lo establecido por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, respecto a la tutela que otorga la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, en los casos en los que concurren dos presupuestos, que el acto lesivo esté vinculado con la libertad y que no existe estado de indefensión absoluta; entendimientos que fueron reiterados por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0415/2015-S3 de 23 de abril y 0059/2018-S4 de 16 de marzo; v) En ese entendido los extremos denunciados por el peticionante de tutela no cumplen con los dos requisitos citados supra; toda vez que, la pretendida nulidad de la “Resolución” del acto denunciado como lesivo no determinará el ejercicio o la restricción de su libertad física y tampoco existe estado de indefensión porque el antes mencionado se encuentra participando de manera activa junto a su abogado durante la tramitación del proceso penal seguido en su contra; vi) La acción de libertad es un mecanismo constitucional para la protección inmediata de los derechos a la vida y la libertad física, ante situaciones en la que está siendo restringida debido a una persecución ilegal, un procesamiento indebido o una privación de libertad indebida y solo se emplea cuando no hay medios legales adecuados y expeditos disponibles para reparar la lesión; y, de haber tales medios, deben agotarse primero; vii) La SCP 0074/2018-S2 de 23 de marzo, establece que la acción de libertad no debe usarse para cuestiones incidentales o para cuestionar la resolución de acusaciones si ya existen otros recursos legales disponibles; y, es subsidiaria, es decir, debe ser utilizada solo cuando no se dispone de otros recursos legales eficaces para abordar la situación y, si existen medios legales adecuados, estos deben ser agotados, no pudiendo sustituir a los recursos legales ordinarios; viii) Según la Norma Suprema, el Código de Procedimiento Penal y la Ley del Órgano Judicial, es una facultad exclusiva e indelegable del Órgano Judicial resolver la situación jurídica de las personas procesadas y, esta acción tutelar no es el mecanismo apropiado para solicitar la anulación de decisiones judiciales específicas, como el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2022; y, ix) Así, al no haberse demostrado la lesión de derechos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 34/2022 de 3 de agosto, cursante de fs. 46 a 48 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Sobre los presupuestos para tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad, se debe tomar en cuenta que, el accionante denuncia que la Fiscal de Materia accionada no cumplió con el plazo de seis meses que dura la etapa de “investigación”, habiéndola acortado a cuatro meses; tiempo en el que además presentó acusación formal en su contra, privándole de poder revisar su situación jurídica en audiencia de cesación de la medida cautelar, de acuerdo al tiempo determinado al efecto; se debe citar a la SC 0619/2005-R de 5 de julio, que establece que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante la acción de libertad, cuando se denuncia el procesamiento ilegal o indebido, y para ello, se debe presentar en forma concurrente los siguientes requisitos, primero cuando el acto lesivo entendido como acto ilegal y las omisiones indebidas o amenazas de la autoridad denunciada deben estar vinculados con la libertad, y operar como causa directa para su restricción o supresión, y segundo, que debe existir un estado absoluto de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o privación de la libertad; b) Al respecto, si bien el impetrante de tutela refirió que la Fiscal de Materia accionada acortó el plazo de la etapa investigativa de seis meses a cuatro meses y, que presentó la acusación formal en el cuarto mes, lo cual impidió que se revise su situación jurídica con relación a la detención preventiva, que debía reconsiderarse el 16 de julio de 2022, se advierte que, ello no evidencia una conexión directa con la libertad física del acusado, más aún si se considera que una vez presentada la acusación, el caso pasa a competencia del juez de sentencia, quien no está limitado para ejercer el control jurisdiccional y decidir sobre la detención preventiva; c) Así el cese de dicha medida cautelar personal, puede ser solicitada ante el juez de sentencia conforme al art. 239 del CPP; d) No existe estado de indefensión pues el aludido ha contado en todo momento con su defensa Técnica y fue notificado con todas las Resoluciones emitidas; y, e) Asimismo, se verificó que no se agotaron los mecanismos procesales contemplados por el Código de Procedimiento Penal, incumpliendo la subsidiariedad excepcional.